martes, 24 de julio de 2012

LEY NÚM. 20.609.- ESTABLECE MEDIDAS CONTRA LA DISCRIMINACIÓN (Publicada en Diario Oficial de 24 de Julio de 2012)


Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

                              ‘‘Título I
                     Disposiciones Generales

 Artículo 1º.- Propósito de la ley. Esta ley tiene por objetivo fundamental instaurar un mecanismo judicial que permita restablecer eficazmente el imperio del derecho toda vez que se cometa un acto de discriminación arbitraria.

Corresponderá a cada uno de los órganos de la Administración del Estado, dentro del ámbito de su competencia, elaborar e implementar las políticas destinadas a garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 2º.- Definición de discriminación arbitraria. Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren  vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.

Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público.

Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren  justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima.

                                    Título II
            La acción de no discriminación arbitraria

Artículo 3º.- Acción de no discriminación arbitraria. Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria, a su elección, ante el juez de letras de su domicilio o ante el del domicilio del responsable de dicha acción u omisión.

Artículo 4º.- Legitimación activa. La acción podrá interponerse por cualquier persona lesionada en su derecho a no ser objeto de discriminación arbitraria, por su representante legal o por quien tenga de hecho el cuidado personal o la educación del  afectado, circunstancia esta última que deberá señalarse en la presentación.
También podrá interponerse por cualquier persona a favor de quien ha sido objeto de discriminación arbitraria, cuando este último se encuentre imposibilitado de ejercerla y  carezca de representantes legales o personas que lo tengan bajo su cuidado o educación,  o cuando, aun teniéndolos, éstos se encuentren también impedidos de deducirla.

Artículo 5º.- Plazo y forma de interposición. La acción deberá ser deducida dentro de noventa días corridos contados desde la ocurrencia de la acción u omisión  discriminatoria, o desde el momento en que el afectado adquirió conocimiento cierto de ella. En ningún caso podrá ser deducida luego de un año de acontecida dicha acción u omisión.
La acción se interpondrá por escrito, pudiendo, en casos urgentes, interponerse verbalmente, levantándose acta por la secretaría del tribunal competente.

Artículo 6º.- Admisibilidad. No se admitirá a tramitación la acción de no discriminación arbitraria en los siguientes casos:

a) Cuando se ha recurrido de protección o de amparo, siempre que tales acciones hayan sido declaradas admisibles, aun cuando el recurrente se haya desistido. Tampoco se admitirá cuando se haya requerido tutela en los términos de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

b) Cuando se impugnen los contenidos de leyes vigentes.

c) Cuando se objeten sentencias emanadas de los tribunales creados por la Constitución o la ley.

d) Cuando carezca de fundamento. El juez deberá decretarla por resolución fundada.

e) Cuando la acción haya sido deducida fuera de plazo.

Si la situación a que se refiere la letra a) se produce después de que haya sido admitida a tramitación la acción de no discriminación arbitraria, el proceso iniciado mediante esta última acción terminará por ese solo hecho.

Artículo 7º.- Suspensión provisional del acto reclamado. En cualquier momento del juicio, el recurrente podrá solicitar la suspensión provisional del acto reclamado, y el tribunal deberá concederla cuando, además de la apariencia de derecho, su ejecución haga inútil la acción o muy gravosa o imposible la restitución de la situación a su estado anterior.
El tribunal podrá revocar la suspensión provisional del acto reclamado, de oficio o a petición de parte y en cualquier estado del procedimiento, cuando no se justifique la mantención de la medida.

Artículo 8º.- Informes. Deducida la acción, el tribunal requerirá informe a la persona denunciada y a quien estime pertinente, notificándolos personalmente. Los informes  deberán ser evacuados por los requeridos dentro de los diez días hábiles siguientes a la respectiva notificación. Cumplido ese plazo, el tribunal proseguirá la tramitación de la causa, conforme a los artículos siguientes, aun sin los informes requeridos.

Artículo 9º.- Audiencias. Evacuados los informes, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal fijará una audiencia para el quinto día hábil contado desde la última notificación que de esta resolución se haga a las partes, la que se practicará por cédula.

Dicha audiencia tendrá lugar con la parte que asista. Si lo hacen todas ellas, el tribunal las llamará a conciliación.

Si una de las partes no asiste o si concurriendo ambas no se produce la conciliación, el tribunal, en la misma audiencia, citará a las partes a oír sentencia si no hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si los hubiere, en la misma audiencia recibirá la causa a prueba, resolución que podrá impugnarse mediante reposición y apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo. Estos recursos deberán deducirse dentro del tercer día hábil contado desde el término de la audiencia.

Recibida la causa a prueba, las partes tendrán el plazo de tres días hábiles para proponer al tribunal los medios de prueba de los cuales pretenden valerse, debiendo presentar una lista de testigos si desean utilizar la prueba testimonial. Acto seguido, el tribunal dictará una resolución fijando la fecha para la realización de la audiencia de recepción de las  pruebas, que deberá tener lugar entre el quinto y el décimo quinto día hábil posterior a dicha resolución. Si tal audiencia no fuere suficiente para recibir todas las pruebas que fueren procedentes o si las partes piden su suspensión por motivos fundados o de común acuerdo, lo que podrán hacer sólo por una vez, se fijará una nueva audiencia para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la anterior. Finalizada la última audiencia de prueba, el tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia.

Artículo 10.- Prueba. Serán admitidos todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos que se hubieren ofrecido oportunamente y que sean aptos para producir fe. En cuanto a los testigos, cada parte podrá presentar un máximo de dos de ellos por cada punto de prueba. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.

El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 11.- Medidas para mejor resolver. El tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver.

La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes.

Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia sin más trámite.

Artículo 12.- Sentencia. El tribunal fallará dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que la causa hubiera quedado en estado de sentencia. En ella declarará si ha existido o no discriminación arbitraria y, en el primer caso, dejará sin efecto el acto discriminatorio, dispondrá que no sea reiterado u ordenará que se realice el acto omitido, fijando, en el último caso, un plazo perentorio prudencial para cumplir con lo dispuesto. Podrá también adoptar las demás providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Si hubiere existido discriminación arbitraria, el tribunal aplicará, además, una multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, a las personas directamente responsables del acto u omisión discriminatorio.

Si la sentencia estableciere que la denuncia carece de todo fundamento, el tribunal aplicará al recurrente una multa de dos a veinte unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.

Artículo 13.- Apelación. La sentencia definitiva, la resolución que declare la inadmisibilidad de la acción y las que pongan término al procedimiento o hagan imposible su prosecución serán apelables, dentro de cinco días hábiles, para ante la Corte de Apelaciones que corresponda, ante la cual no será necesario hacerse parte.
Interpuesta la apelación, el tribunal elevará los autos el día hábil siguiente.

La Corte de Apelaciones agregará extraordinariamente la causa a la tabla, dándole preferencia para su vista y fallo. Deberá oír los alegatos de las partes, si éstas los ofrecen por escrito hasta el día previo al de la vista de la causa, y resolverá el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que quede en estado de fallo.

Artículo 14.- Reglas generales de procedimiento. En todo lo no previsto en este título, la sustanciación de la acción a que él se refiere se regirá por las reglas generales contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.

                                 Título III
                 Reformas a otros cuerpos legales

Artículo 15.- Modificaciones al Estatuto Administrativo. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1) En el artículo 84, reemplázase la letra l) que se ordenó incorporar a dicho precepto por la ley Nº 20.005, por la siguiente:

“l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación.’’.

2) Reemplázase la letra b) del artículo 125 por la siguiente:
‘‘b) Infringir las disposiciones de las letras i), j), k) y l) del artículo 84 de este Estatuto;’’.

Artículo 16.- Modificación al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Reemplázase la letra l) del artículo 82 de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto  Administrativo para Funcionarios Municipales, por la siguiente:
‘‘l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación.’’.

Artículo 17.- Modificación al Código Penal. Agrégase en el artículo 12 el siguiente numeral: ‘‘21ª. Cometer el delito o participar en él motivado por la ideología, opinión política, religión o creencias de la víctima; la nación, raza, etnia o grupo social a que pertenezca; su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, filiación, apariencia personal o la enfermedad o discapacidad que padezca.’’.

Artículo 18.- Interpretación de esta ley. Los preceptos de esta ley no podrán ser interpretados como derogatorios o modificatorios de otras normas legales vigentes, con la sola excepción de las disposiciones señaladas en los tres artículos precedentes.’’.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.


Santiago, 12 de julio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro Secretario General de Gobierno.- Patricia Pérez Goldberg, Ministra de Justicia (S).

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Mauricio Lob de la Carrera, Subsecretario General de Gobierno (S).

                            Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación.
                           (Boletín N° 3815-07)

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1° y artículos 3°, 6º y 13 del proyecto remitido, y que por sentencia de 28 de junio de 2012 en los autos Rol Nº 2231-12-CPR:

Se declara:

1º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en las letras b), c), d) y e) del artículo 6º y en el artículo 13 del proyecto de ley sometido a control, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.

2º. Que las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 1º, en el artículo 3º y en la letra a) y el inciso final del artículo 6º, del proyecto de ley remitido a control, no son contrarias a la Carta Fundamental.

Santiago, 28 de junio de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.

viernes, 20 de julio de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMA MULTA APLICADA POR CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN Y LE RECONOCE POTESTAD FISCALIZADORA Y SANCIONADORA RESPECTO DE LA TELEVISIÓN POR SATÉLITE (Fallo de 19 de Julio de 2012)


La  Corte Suprema ratificó que el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) cuenta con las facultades y atribuciones para fiscalizar y aplicar multas a las proveedoras de televisión por satélite, cuando estas empresas infringen las normas relacionadas con el horario de protección del menor.

En el fallo (causa rol 3618-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal -Héctor Carreño, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Jorge Lagos- ratificaron la multa aplicada por el CNTV a la operadora Direct TV por la exhibición del filme “El Rescate”, el 27 de marzo de 2011, dentro del horario de protección al menor.

Si bien el máximo tribunal rechaza el recurso de queja presentado por el CNTV en contra de una resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que anuló la multa, por considerar que los jueces actuaron interpretando la ley, actuando de oficio repone la multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), y confirma que la entidad reguladora tiene facultades para aplicar sanciones a la televisión pagada.

“Es posible constatar que el ámbito de supervigilancia y fiscalización que tiene el Consejo Nacional de Televisión se extiende a los servicios de telecomunicaciones limitados, razón por la cual puede regular, dentro del ejercicio de sus facultades, la transmisión y recepción de la televisión por satélite, debiendo en consecuencia velar porque éstos se ajusten estrictamente al ‘correcto funcionamiento’ que se establece en el artículo 1º de la Ley N° 18.838, siendo éste el único motivo por el cual dichos concesionarios pueden ser sancionados, de conformidad con lo que señala el artículo 33 inciso final de la ley tantas veces mencionada, no siendo posible excluir de ese ámbito de competencia del Consejo a la televisión por satélite por el simple hecho de ser ésta una mera retransmisión de programas enviados desde el extranjero, pues afirmar ello importaría asumir que bastaría la falta de mecanismos técnicos para controlar lo que repite o retransmite la empresa concesionaria, cuestión que constituye una situación voluntaria, para quedar fuera del ámbito de control de la autoridad, la que por lo demás expresamente tiene dicha facultad”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Así las cosas, cualquiera que sea la forma en que se proporcione la señal de televisión, sea abierta, por cable o satelital, siempre quedará sujeta al cumplimiento de las normas que imponen la ley y la autoridad. En este orden de ideas el artículo 13 de la Ley N° 18.838 establece: ‘El Consejo no podrá intervenir en la programación de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción ni en la de los servicios limitados de televisión. Sin embargo, podrá: b) determinar la hora a partir de la cual podrá transmitirse material fílmico calificado para mayores de 18 años de edad por el Consejo de Calificación Cinematográfica’ (…) Que las normas generales y especiales dictadas por el Consejo Nacional de Televisión sobre contenidos de las emisiones de televisión son aplicables a los servicios de radiodifusión televisiva limitada, las que por ende está obligada a cumplir la empresa Directv Chile Televisión Limitada”.

La actuación de oficio se determinó con el voto en contra de los ministros Pierry y Escobar, quienes consideraron que no procedía aplicar esta facultad legal.




Fuente:  Portal del Poder Judicial de Chile

jueves, 12 de julio de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMA FALLO DE CORTE DE VALDIVIA QUE RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN DE MÉDICOS CONTRA DIRECTORA DE HOSPITAL BASE DE VALDIVIA (Fallo de 10 de Julio de 2012)

La Corte Suprema rechazó un recurso de protección presentado por un grupo de médicos del Hospital Base de Valdivia en contra de la directora del establecimiento, quien dictó una instrucción para que los facultativos realizaran sus respectivas declaraciones de patrimonio e intereses.

En fallo unánime (causa rol 4517-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Héctor Carreños, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval, Alfredo Pfeiffer (suplente) y el abogado integrante Raúl Lecaros, confirmaron el fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia que había desestimado la acción cautelar.

El 29 de mayo pasado, los ministros del tribunal de alzada valdiviano Darío Carretta, Emma Díaz y el abogado integrante Rodrigo Momberg (causa rol 144-2012) rechazaron el recurso de protección presentado por 25 médicos del Hospital de Valdivia, en contra de la instrucción  de la directora del establecimiento que les daba un plazo para realizar sus respectivas declaraciones de patrimonio e intereses.

El fallo determina que el actuar de la directora se ajustó a la ley y sólo cumplió las instrucciones del Estatuto Administrativo y la Contraloría General de la República.

“Que la recurrida, en su calidad de órgano perteneciente a la administración del Estado, está obligada a observar y dar cumplimiento a los dictámenes e instrucciones emanados de la Contraloría General de la República, según se desprende en especial de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República y de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “De esta manera, y considerando además que la legitimación pasiva en el proceso de protección está constituida por aquel que haya efectivamente lesionado o afectado el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales respectivos, puede establecerse que la recurrida María Enriqueta Bertrán Vives, en su calidad de Directora del Hospital Base de Valdivia, no ha ejecutado acto ni incurrido en conducta alguna que pueda considerarse como ilegal o arbitrario para con los recurrentes. Que, por consiguiente, al no comprobarse que la recurrida haya incurrido en acto u omisión arbitraria o ilegal alguna, que hubiere privado, perturbado o amenazado los derechos y garantías constitucionales que los recurrentes alegan como vulnerados, deberán necesariamente rechazarse las acciones de protección interpuestas en estos autos”.



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

Decreto Supremo Nº99/2012.- REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA OBTENER, INSTALAR, OPERAR Y EXPLOTAR CONCESIONES DE SERVICIOS INTERMEDIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE ÚNICAMENTE PROVEAN INFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA TELECOMUNICACIONES


Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES 

Santiago, 1 de junio de 2012.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Vistos:

a) Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado;
b) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante e indistintamente la Subsecretaría;
c) La Ley Nº  18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, modificada en la especie, por la ley Nº 20.478;
d) La resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

Considerando:

1) Que mediante ley Nº 20.478 de 10 de diciembre de 2010, sobre Recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones, se dispuso eliminar del artículo 3º letra c) de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, la locución ‘‘transmisión o conmutación de’’ e incorporar un párrafo segundo del siguiente tenor ‘‘Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones,  sólo les serán exigibles, a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el  reglamento dictado al efecto por el Ministerio.’’.

2) Que el objeto de la anterior modificación legal es el de favorecer el desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura de redes y servicios de telecomunicaciones, para optimizar su utilización en beneficio de la comunidad en general. Lo anterior, mediante la creación de la figura del operador de infraestructura, un servicio intermedio, independiente de la provisión del servicio final de telecomunicación, en la idea -como lo recoge la historia de la ley Nº 20.478- que ello agilice la reconstrucción de las redes de telecomunicaciones afectadas por el terremoto y facilitándoles el acceso a infraestructura, la instalación de nuevos entrantes, especialmente en el caso de la telefonía móvil, para efectos de que exista más competencia en esa industria en particular.

3) Que, para ello, la modificación legal en comento otorga un estatuto regulatorio acorde a la figura de los operadores de infraestructura, de manera que quienes provean infraestructura física para telecomunicaciones puedan acceder, si así lo desean, al estatus y los beneficios que supone ser concesionario de telecomunicaciones, en especial en lo que se refiere a los derechos a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas que reconoce a estos últimos el artículo 18º de la Ley, mediante la obtención de una concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones, es decir, aquellos constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, pero con la particularidad de que únicamente proveen infraestructura física.

4) Que, por otra parte, consciente de las particularidades de estos concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente proveen infraestructura física para telecomunicaciones, respecto de los concesionarios de servicios intermedios en general, la ley Nº 20.478 dispuso que sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.

5) Que, la reglamentación que se dicte debe eximir a los concesionarios que únicamente proveen infraestructura física de aquellos trámites, requisitos u obligaciones que se exigen al resto de los concesionarios de servicios intermedios pero que tienen su razón de ser en la prestación por parte de estos últimos de servicios de transmisión, conmutación o larga distancia, facilitando e incentivando con ello el desarrollo de este tipo de concesionarios y estableciendo, al mismo tiempo, el marco normativo apropiado para el desenvolvimiento de su actividad; y, en uso de mis atribuciones,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento que dispone el Artículo 3, letra e), inciso final, de la ley Nº 18.168, en adelante la Ley, que regula la obtención, instalación, operación y explotación de la concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provea infraestructura física para telecomunicaciones:

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1º: El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos que son exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar una concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones.

Artículo 2º: Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Concesionario de infraestructura: concesionario de servicio intermedio de telecomunicaciones que únicamente provee infraestructura física para telecomunicaciones a los concesionarios o permisionarios de los servicios de telecomunicaciones.
b) Infraestructura física para telecomunicaciones: aquella que se fije o se incorpore a un terreno o inmueble, en el subsuelo o sobre él, destinada a la instalación y soporte de equipos, sistemas y redes de telecomunicaciones, tales como canalizaciones, ductos, postes, torres o cables.

Artículo 3º:  Las concesiones de servicios intermedios de  telecomunicaciones para la instalación, operación y explotación de servicios intermedios que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones a los concesionarios o permisionarios de los servicios de telecomunicaciones, por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, se otorgarán mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y solo serán exigibles los requisitos señalados en el presente Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos o exigencias legales especiales que para la instalación de determinada infraestructura de telecomunicaciones pudieren ser aplicables.

Artículo 4º:  Las concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones se otorgarán por el plazo de 30 años contados desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial, plazo que será renovable por períodos iguales, a solicitud de la parte interesada. Las solicitudes de renovación de la concesión deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período. En caso de que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión permanecerá en vigencia hasta en tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.
El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría de Telecomunicaciones le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.
Sólo podrán ser titulares de la concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales no deberán haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
A quien se le hubiere caducado una concesión conforme a la Ley, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.

Artículo 5º: Son elementos  de  la  esencia de  la concesión, y   por consiguiente inmodificables, el tipo de servicio y el período de la concesión.
En el decreto supremo que otorgue la concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones que únicamente provea infraestructura física para telecomunicaciones, deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y, además, de los siguientes elementos:
a) su titular;
b) la zona de servicio;
c) la ubicación de las instalaciones;
d) las características técnicas de las instalaciones; y,
e) el plazo de inicio y finalización de las obras y el plazo de inicio del servicio.
Los elementos señalados precedentemente, serán modificables por decreto supremo a solicitud de la parte interesada, con excepción de las letras c) y d), que se modificarán por resolución de la Subsecretaría, en ambos casos conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del presente Reglamento.
Las demás peticiones que signifiquen modificación de elementos de la concesión distintos de los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución.
No obstante lo anterior, requerirán aprobación aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.
El Ministro, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

Artículo 6º: Las solicitudes de concesión se presentarán, conforme al formato que a dicho fin apruebe por resolución la Subsecretaría, directamente ante el Ministerio, acompañando a tal efecto un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de la ubicación y características técnicas de las instalaciones, indicando el tipo y la zona de servicio y los plazos para la ejecución de las obras e inicio del servicio, y adjuntando los demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. En el proyecto técnico deberá señalarse la capacidad máxima que puede soportar la infraestructura que se pretende instalar, así como las medidas antisísmicas y de seguridad de que gozará la misma, conforme a la normativa aplicable, y, en su caso, las características de los accesos a la infraestructura.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.
En caso de que el informe no tenga reparos y estime viable la concesión, lo declarará así y dispondrá la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 30 días proceda a efectuar, las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el sólo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna.
La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.
El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que este se le haya solicitado.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley.
Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo, otorgando la concesión.
No se requerirá la publicación a que se refiere el presente artículo en el caso de infraestructura de telecomunicaciones que no se encuentre destinada a soportar elementos radiantes.
En caso de que el informe de la Subsecretaría a que se refiere el inciso segundo del presente artículo contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contados desde la fecha de notificación de dicho informe.
Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ellos. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se seguirá el procedimiento conforme a los incisos precedentes. En caso de que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad a lo señalado en el artículo 16º de la Ley. En el evento de que haya transcurrido el plazo sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.

Artículo 7º: En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de la concesión, se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría de  Telecomunicaciones, la que no podrá denegarla sin causa justificada.
La solicitud de autorización previa deberá ser suscrita por ambos interesados, acompañando a la misma los antecedentes que den cuenta de la representación que ostentan los suscribientes y del cumplimiento por parte de la adquirente de los requisitos para ser concesionaria.
Autorizada la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de la concesión por la Subsecretaría, en un plazo no superior a 60 días hábiles, las interesadas deberán celebrar el acto o contrato que dé cuenta material de aquella, el que deberá ser remitido al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en plazo no superior a 30 días desde su celebración. En caso transferencia, y dentro del mismo plazo anterior de 30 días, deberá solicitarse la correspondiente modificación por cambio de titular de la concesión.
El adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que la concesionaria.

Artículo 8º: Las solicitudes de modificación de concesión se presentarán al Ministerio, debiendo adjuntarse un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las nuevas instalaciones o la modificación de las ya autorizadas, indicando los plazos para la ejecución de las obras e inicio del servicio y adjuntando los demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de modificación de la concesión, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.
En caso que el informe no tenga reparos y estime viable la modificación de la concesión, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo, autorizando la modificación de la concesión, el que deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría de Telecomunicaciones le notifique que el decreto fue totalmente tramitado. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de dicho acto administrativo.
Con todo, cuando la modificación solicitada implique la instalación de una nueva infraestructura, y el informe a que se refiere el inciso segundo del presente artículo no tenga reparos, estimándose viable aquélla, la Subsecretaría dispondrá la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 30 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el sólo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna.
La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse. En este último caso, el que tenga interés en ello podrá oponerse a la modificación de concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que este se le haya solicitado. Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto autorizando la modificación de la concesión.
Tratándose de modificaciones de alguno de los elementos a que se refieren las letras c) y d) del artículo 5º precedente, en caso de que el informe no tenga reparos y estime viable la modificación de la concesión, la Subsecretaría procederá a dictar la resolución correspondiente, autorizando la modificación de la concesión, la que se publicará en la página web institucional de la Subsecretaría.
En caso de que el informe de la Subsecretaría a que se refiere el inciso segundo del presente artículo contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contados desde la fecha de notificación de dicho informe.
Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ellos. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se seguirá el procedimiento de acuerdo a los incisos precedentes. En caso de que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando la solicitud de modificación de la concesión.
Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, la cual deberá ser fundada, y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección. En el evento de que haya transcurrido el plazo sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.
La adquisición de infraestructura ya autorizada por parte de un concesionario de infraestructura requerirá la modificación de la concesión de que fuera Titular este último, a efectos de incorporar dicha infraestructura a la concesión del adquirente. Dicha modificación se tramitará conforme a la presente disposición y en concordancia con el artículo 5º del Reglamento. En este caso no procederá la publicación a que se refiere el presente artículo y únicamente será necesaria la recepción de obras de la misma en caso que a la fecha de presentación de la solicitud no se hubieran recibido conforme las obras o instalaciones de que se trate o se modificaren estas últimas.
Tampoco se requerirá la publicación a que se refiere el presente artículo en el caso de infraestructura de telecomunicaciones que no se encuentre destinada a soportar elementos radiantes.

TÍTULO II
Operación y explotación del servicio

Artículo 9º: Los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones no podrán iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta autorización se otorgará al comprobarse que las obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas, corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado y el cumplimiento de los requisitos que para la instalación de la correspondiente infraestructura establezcan, según sea el caso, la normativa sobre Obras Públicas, Vialidad, Urbanismo y Construcción, Aeronáutica Civil, de Electricidad y Combustibles, Telecomunicaciones o cualquier otra aplicable en la especie.
El Concesionario de Infraestructura deberá incluir en su solicitud de recepción de obras, según sea el caso, copia del o los contratos de propiedad, arriendo, cesión usufructo o servidumbre sobre los terrenos, edificios o postes en los que se emplace la infraestructura autorizada.
La Subsecretaría tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por el interesado para ejecutar la recepción de las obras e instalaciones.
Si no se procede a la recepción de obras en el plazo indicado en el inciso anterior, los concesionarios podrán poner en servicio las obras e instalaciones, sin perjuicio que la Subsecretaría de Telecomunicaciones proceda a recibirlas con posterioridad.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no procederá respecto de aquellas modificaciones a la concesión que no requieran aprobación, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 5º del presente reglamento.
La recepción de obras efectuada por la Subsecretaría al concesionario de infraestructura se debe considerar como una condición previa o simultánea a la recepción de obras que se deba efectuar a las concesionarias o permisionarias de los servicios de telecomunicaciones que se instalen en ellas.

Artículo 10º: Para todos los efectos del presente reglamento se aplicará lo dispuesto en el artículo 16º bis de la Ley.

Artículo   11º: Los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones estarán obligados al cumplimiento de los requisitos que para la instalación, mantención y gestión de la correspondiente infraestructura establezcan, según sea el caso, la normativa sobre Obras Públicas, Vialidad, Urbanismo y Construcción, Aeronáutica Civil, Electricidad y Combustibles, Telecomunicaciones o cualquier otra aplicable en la especie.

Artículo 12º: Los concesionarios de infraestructura estarán obligados a dar un trato no discriminatorio a concesionarios y permisionarios de telecomunicaciones en el acceso a sus infraestructuras para la instalación de equipos, sistemas y redes necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad a la disponibilidad física y técnica existente en cada caso, no pudiendo celebrar contratos de exclusividad.

Artículo 13º: A los efectos de la instalación, operación y explotación del servicio respectivo, los concesionarios de infraestructura tendrán los mismos derechos establecidos en el artículo 18º de la Ley.

Artículo 14º: Los concesionarios de infraestructura deberán informar a la Subsecretaría acerca de los equipos, sistemas y redes de servicios de telecomunicaciones que se instalen sobre su infraestructura, así como del titular de los mismos, individualizando el acto administrativo que lo autorice.
Asimismo, deberán acompañar informes semestrales sobre el grado de ocupación o uso de la capacidad instalada con respecto a la máxima definida en el proyecto que otorgó la concesión, señalando, a modo de ejemplo, la cantidad de elementos radiantes en servicio versus capacidad máxima por torre o la cantidad de ancho banda utilizado en cables versus capacidad máxima. Los informes deberán estar desagregados por zona geográfica, tipo de servicio, tipo de infraestructura y por cada concesionario y permisionario.

Artículo 15º: Se aplicará a los concesionarios de infraestructura lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley.

TÍTULO III
De la fiscalización

Artículo 16º: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Subsecretaría podrá fiscalizar en cualquier momento que la infraestructura física para telecomunicaciones cumpla con las condiciones establecidas en la Ley, en el presente Reglamento y en la normativa complementaria que se dicte al efecto, así como con las características autorizadas de la concesión.
Los concesionarios de infraestructura estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo.
Los concesionarios de infraestructura estarán obligados a remitir, a solicitud de la Subsecretaría, informes relacionados con el inventario de las infraestructuras instaladas.

Artículo 17º: Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento se sancionarán conforme con lo dispuesto en el Título VII de la Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo único: El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero: A los efectos de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.478, la correspondiente solicitud de concesión de servicio intermedio de infraestructura se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º del presente Reglamento. En tales casos, como parte integrante de su proyecto técnico, deberán acompañar los antecedentes que den cuenta de las instalaciones de telecomunicaciones que se encuentren operando. Con todo, no procederá publicación respecto de aquellas instalaciones que ya hubieran sido autorizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento y, en el caso de torres soportantes de sistemas radiantes, no se modifique ni su ubicación ni su altura.

Artículo segundo: La Subsecretaría dictará una resolución aprobando los formatos de solicitud y modificación de concesión en el plazo máximo de 30 días contados desde la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial.

Anótese, regístrese, tómese razón, publíquese  en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.-

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.