martes, 22 de mayo de 2012

No proceden exigencias adicionales una vez ocupadas las obras. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE SE PRONUNCIA SOBRE REQUERIMIENTO RELATIVO A INTERPRETACIÓN DE BASES ADMINISTRATIVAS EN PROCESO DE EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS (Dictámen de 10 de Mayo de 2012)


Se requirió a la Contraloría General de la República para que se pronuncie en orden a señalar si la entrega al uso público de la obra “Mejoramiento Plaza Tomás González”, hace aplicable lo dispuesto en artículo 172, inciso segundo, del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas.

El municipio aludido, informando al Ente Contralor, manifestó que conforme a las bases administrativas, una vez terminados los trabajos, el contratista, solicitará por escrito, la recepción provisoria de las obras. Además, establecen, por una parte, que si de la inspección de la obra no están terminados o ejecutados en conformidad con las Bases Técnicas, no se dará curso a la recepción provisional y fijará un plazo definido para que el contratista ejecute a su costa los trabajos o reparaciones pertinentes y, por otra, que el uso de las obras para los fines a que estaban destinadas se iniciará normalmente, después de la recepción provisional.

De los antecedentes acompañados se determinó que el requirente solicitó la recepción provisoria de las obras, no obstante el municipio, la rechazó y le otorgó un plazo para subsanar observaciones. Sin embargo, aparece de la documentación, que las obras se comenzaron a ocupar sin haber sido recibidas provisionalmente, con tránsito de la comunidad y con la realización de actividades oficiales.

En consecuencia el Órgano Contralor dictaminó que “no cabe, luego de tal ocupación, que la Administración pretenda exigir al contratista que subsane las observaciones que le formulara la comisión de recepción, salvo aquéllas que digan relación con fallas que experimente la obra, imputables a su mala construcción o al empleo de materiales deficientes”, haciendo aplicable el artículo 172, inciso segundo, de la norma antes citada.





Fuente:  Diario Constitucional de Chile

viernes, 11 de mayo de 2012

LEY NÚM. 20.589 OTORGA AL PERSONAL DE LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD QUE INDICA, UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO Y UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL (Publicado en Diario Oficial de 11 de Mayo de 2012)


Teniendo presente 
que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:

‘‘Artículo 1º.- El personal regido por la ley N°19.378, que establece el Estatuto de atención primaria de salud municipal, que entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, hubiese cumplido o cumpla 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que haga efectiva su renuncia voluntaria a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, desde la fecha de publicación de la ley y hasta el 31 de marzo de 2015, según las normas contenidas en los artículos siguientes, tendrá derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de once meses.
Podrán acceder a esta bonificación hasta un total de 2.100 beneficiarios, de conformidad con los cupos anuales y modalidades que se indican en los incisos siguientes.
Para el año 2012 la bonificación se podrá conceder por un máximo de 500 cupos; para el año 2013 la bonificación se podrá conceder por un máximo de 800 cupos.
Podrán acogerse al beneficio los funcionarios que cumplan con los requisitos de edad exigidos en el inciso primero de este artículo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2012 y del año 2013, respectivamente. Para estos efectos, deberán presentar su postulación durante el segundo trimestre de 2012 o primer trimestre de 2013, y hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el primer trimestre del año siguiente a la postulación.
En el año 2014, la bonificación se concederá por un máximo de 800 cupos  y podrá  postula r   e l  personal  que  cumpla   con  los   requisitos  de   edad  exigidos   en  e l   inciso prime ro de   e s t e   a r t í culo,   entre   e l 1 de   ene ro y  e l  30 de   junio de  2014.  Pa r a   e s tos e f e c tos ,  deberán presentar   su postulación durante e l  prime r   trimestre  del   año 2014 y ha c e r   efectiva su  renuncia  voluntaria  ha s t a   e l  prime r   trimestre del  2015.
Una  vez   concluido  e l   respectivo período de postulación, y con el mérito de los antecedentes enviados por los consultorios de Atención Primaria de Salud a los Servicios de Salud respectivos, se determinarán los beneficiarios de los cupos correspondientes a un año, mediante resolución de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. De haber un mayor número de postulantes que cupos disponibles en un año, el total de cupos deberá distribuirse entre hombres y mujeres en forma proporcional al número de postulantes respectivo. La selección en cada grupo, privilegiará a aquellos y aquellas de mayor edad y menor renta al 1 de enero de cada año. De producirse un empate, se seleccionará a aquel o aquella con más tiempo de servicio. De persistir la igualdad, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales.
Los cupos correspondientes a un año podrán ser incrementados con los cupos establecidos para el año anterior, que no hubieren sido utilizados.
Con todo, las mujeres comprendidas en el ámbito del inciso primero de este artículo, podrán participar en cualquiera de los períodos de postulación con cargo a los cupos del año respectivo y, de quedar seleccionadas, deberán hacer efectiva su renuncia hasta el primer trimestre del año siguiente.
Las funcionarias referidas en el inciso anterior que no queden seleccionadas por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso correspondiente al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación. Igual norma se aplicará para los funcionarios que, cumpliendo los requisitos, no queden seleccionados en su respectivo período de postulación.

Artículo 2º.- El personal señalado en el inciso primero del artículo anterior que hubiese cumplido o cumpla 65 años de edad los hombres y 60 años de edad las mujeres, a contar del día 1 de enero de 2011 y hasta el día 31 de diciembre del mismo año, podrá postular en el proceso correspondiente al año 2012. Para lo anterior deberán presentar la solicitud dentro del segundo trimestre del año 2012, y su retiro voluntario deberá hacerse efectivo hasta el primer trimestre del año 2013. Por su parte, las funcionarias podrán optar por acogerse al derecho que otorga el inciso octavo del artículo anterior.

Artículo 3º.- El personal que, cumpliendo los requisitos que establece esta ley, no postule en los períodos indicados y, en consecuencia, no haga uso de los beneficios que se conceden, se entenderá que renuncia irrevocablemente a éstos.

Artículo 4º.- La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con cualquier beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeto a las condiciones que se establezcan para ese otro beneficio. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°.
La bonificación se pagará directamente por cada entidad administradora, una vez que esté totalmente tramitado el acto administrativo que disponga el cese de funciones. El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal.

Artículo 5º.- El personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario que se establece en el artículo 1º, tenga una antigüedad mínima de diez años en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, tendrá derecho a recibir una bonificación adicional, de cargo fiscal, equivalente a la suma de 395 unidades de fomento, si se desempeñan con jornada completa o si la suma de las jornadas en los distintos establecimientos alcanza 44 horas semanales o más. Para jornadas menores, la bonificación se otorgará en la proporción que corresponda respecto del total de 44 horas semanales.
El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio, será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
Esta bonificación adicional se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el artículo 1°, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, y en consecuencia no estará afecta a descuento alguno. El personal que se desempeñe en más de un establecimiento o municipio, deberá renunciar a la totalidad de las horas y nombramientos o contratos en los distintos establecimientos y municipios, incrementando su bonificación por retiro voluntario, la bonificación adicional y la bonificación anual complementaria, concedidas de conformidad a este artículo y en los artículos 1° y 6°, hasta por un máximo total de 44 horas.

Artículo 6°.- Cuando la bonificación adicional que se concede en el artículo anterior, sea inferior a 10.5 meses de la remuneración imponible percibida, calculada en los mismos términos descritos en el artículo 4°, se otorgará una bonificación adicional complementaria, de cargo fiscal, de un monto que permita alcanzar dicho guarismo, con un tope de hasta un mes de la remuneración imponible percibida.
Esta bonificación adicional complementaria se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el artículo 1°, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, y en consecuencia no estará afecta a descuento alguno.

Artículo 7º.- Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en establecimientos de salud públicos, municipales, corporaciones o entidades administradoras de salud municipal, ni municipalidades, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 8º.- El personal que postule a la bonificación establecida en el artículo 1º de esta ley durante los años 2012, 2013 y 2014, incluidas las mujeres conforme a la facultad concedida en el inciso octavo del artículo 1º, tendrán derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a la bonificación  que establece este cuerpo legal. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2º, Nº 5 y 3º de la ley Nº 20.305.

Artículo 9º.-  Los funcionarios y funcionarias que al 31 de diciembre de 2010 ya hubiesen cumplido los requisitos de edad exigidos en el artículo 1º, podrán excepcionalmente postular a la bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional del artículo 5º, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en esta ley. Para tal efecto, podrán participar en cualquiera de los períodos de postulación, en iguales períodos a los considerados en el artículo 1º, y de quedar seleccionados, deberán hacer efectiva su renuncia dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución que les otorgue el beneficio.
Mediante resolución emitida por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los beneficiarios. En dicha selección, en caso de haber mayor número de postulantes a cupos disponibles, se dará prioridad a los funcionarios y funcionarias de mayor edad y con enfermedades de carácter grave, crónicas o terminales que impidan el  desempeño de la función en forma continua; a continuación, a los de mayor edad; si continúa el excedente, a aquellos que le sigan con mayor edad y con menor   renta.  De  persistir  la igualdad,  resolverá   e l  Subsecretario de  Redes Asistenciales.
Para efectos de este artículo, se considerarán hasta un total de 200 cupos distribuidos para el año 2012 con un máximo de 50 cupos; para el año 2013, hasta 100 cupos; y para el año 2014, con un máximo de 50 cupos, respectivamente.

Artículo 10.- Podrá acceder a los beneficios de esta ley el personal de las instituciones beneficiarias que, entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho periodo, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio y la antigüedad mínima requerida.

Artículo 11.- Las entidades administradoras de salud municipal podrán solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio del Servicio de Salud respectivo, un anticipo del aporte estatal definido en el artículo 49 de la ley N° 19.378, para el financiamiento de la aplicación del beneficio establecido en el artículo 1°, el que no podrá exceder del monto total de las bonificaciones por retiro voluntario a pagar. Con todo, el Ministerio de Salud concederá anticipos de aportes hasta un máximo nacional de 2.300 funcionarios.
Los recursos anticipados serán devueltos en su totalidad por la entidad administradora de salud municipal mediante una rebaja del aporte estatal, a contar del mes siguiente a aquel en que se otorgue el anticipo.
El monto de los recursos a rebajar será de hasta el 3% del aporte estatal mensual a las municipalidades respectivas, no pudiendo exceder de setenta y dos meses el plazo para la devolución total.
Para los efectos de lo señalado en los incisos anteriores, se suscribirán entre la Municipalidad y el Servicio de Salud correspondiente los convenios que sean necesarios, los que deberán ser aprobados por resolución exenta del Ministerio de Salud, visada por el Ministerio de Hacienda. Estos convenios deberán contener el monto del anticipo solicitado, plazo de pago, valor y número de cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto, y los demás antecedentes que justifiquen la solicitud de recursos.

Artículo 12.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos.

Artículo transitorio.- Las personas a que se refiere el artículo 2°, que accedan a los beneficios de esta ley, cuyos plazos para postular al denominado bono post laboral se encontraren vencidos, tendrán derecho a presentar la solicitud al bono que establece la ley N° 20.305, conjuntamente con la postulación a la bonificación que establece esta ley. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades establecidos en la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2°, N°5, y 3° de la ley N° 20.305.’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 26 de abril de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jorge Díaz Anaiz, Ministro de Salud (S).- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Transcribo para su conocimiento ley N° 20.589/2012.-
Saluda atentamente a Ud., Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario de Salud Pública.

viernes, 4 de mayo de 2012

LEY NÚM. 20.582.- MODIFICA NORMAS LEGALES DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES PARA FAVORECER LA RECONSTRUCCIÓN (Publicado en Diario Oficial de 04 de Mayo de 2012)


     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- Reemplázase el artículo 116 bis D) del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, por el siguiente:

     "Artículo 116 bis D).- La Ordenanza General de esta ley podrá establecer normas especiales y procedimientos simplificados de aprobación y recepción para la regularización de construcciones y la aprobación de nuevas construcciones que se realicen en zonas que hubieren sido decretadas zona afectada por catástrofe, cuando formen parte de los planes de reconstrucción regionales o municipales, o se trate de reconstruir o reponer construcciones dañadas por la catástrofe.

     Los permisos y recepciones de obras de que trata el inciso anterior podrán ser otorgados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo cuando se trate de las siguientes situaciones especiales:

a)   Solicitudes sobre las cuales la Dirección de Obras Municipales no se hubiere pronunciado dentro del plazo máximo establecido en la presente ley, o se encuentren con observaciones que no corresponden de acuerdo a la normativa vigente.
b)   Obras ubicadas en localidades distantes más de 30 kilómetros de la ciudad sede de la Dirección de Obras Municipales.

     Para los efectos del inciso anterior, la Secretaría Regional, previo al otorgamiento del permiso, deberá consultar la opinión del Director de Obras Municipales respectivo, quien tendrá 5 días hábiles para responder.

     Otorgado un permiso o recepción por parte de la Secretaría Regional, para los efectos de archivo y catastro, los planos y antecedentes de la construcción deberán remitirse a la Dirección de Obras Municipales en un plazo no superior a 30 días, junto con el pago de los derechos municipales correspondientes.

     La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar excepciones respecto de las obligaciones de urbanización, atendiendo a las características especiales de las localidades en que se emplazarán los proyectos.

     Los proyectos a que se refiere el presente artículo no requerirán autorizaciones o pronunciamientos de otros organismos del Estado ni requisitos adicionales a los que establezca la Ordenanza General.

     Las disposiciones que se establecen en el presente artículo, tendrán un plazo de vigencia de dos años, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto que declaró la zona afectada por catástrofe, plazo que se podrá prorrogar, mediante decreto supremo, hasta por igual período, por una sola vez.

     Tratándose de proyectos habitacionales con subsidio estatal, dirigidos a resolver problemas derivados de la catástrofe, podrá aplicarse lo dispuesto en el artículo 50 de la presente ley.

     Las solicitudes de modificaciones de cauces naturales o artificiales a que se refieren los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, que fueren necesarias para ejecutar obras de edificación o urbanización, en los casos a que se refiere el presente artículo, deberán ser evacuadas por el organismo competente en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados desde la recepción del requerimiento respectivo. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere pronunciamiento, se entenderá que no existen objeciones a lo solicitado. Las modificaciones a que se refiere este inciso quedarán exentas del procedimiento establecido en el párrafo 1 del título I del Libro Segundo del Código de Aguas. Lo anterior no podrá menoscabar o perjudicar derechos de terceros.

     Durante el plazo establecido en el inciso séptimo del presente artículo, las regularizaciones y ampliaciones de viviendas sociales, cuyo valor de tasación de la vivienda no sea superior a 520 unidades de fomento, calculado conforme a la tabla de costos unitarios por metro cuadrado de construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, estarán exentas del pago de derechos municipales a que se refiere el artículo 130 de esta ley.

     El Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante resolución, podrá asignar a un proyecto de construcción específico la calificación de "proyecto de interés público". Se entenderá que dichos proyectos forman parte de las nuevas construcciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo.

     Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto ley Nº 1.305, de 1976, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo:

     1) En el artículo 12:

a)   Reemplázase en el inciso segundo de la letra m) la expresión "y m)," por ", m), ñ) y o),".
b)   Trasládase el inciso segundo de la letra m), pasando a ser su inciso final.
c)   Incorpóranse las siguientes letras ñ) y o):

     "ñ) Autorizar proyectos tipo y especificaciones técnicas de edificaciones que cuenten con la aprobación de los Servicios de Vivienda y Urbanización o las Municipalidades, conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

     o) Autorizar modificaciones de áreas de riesgo, previo estudio fundado suscrito por un profesional especialista, y previo informe favorable del Ministerio de Obras Públicas, o sus órganos dependientes, en caso que tales áreas hubieren sido establecidas por estudios de dichas entidades. En caso de obras a que se refiere el artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dicho informe deberá ser evacuado por la citada autoridad en un plazo máximo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del requerimiento respectivo. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere pronunciamiento, se entenderá que no existen observaciones que formular.".

     2) En el artículo 16:

a)   Reemplázase en la letra j) la coma (,) y la conjunción "y" que la sigue, por un punto y coma (;).
b)   Sustitúyese en la letra k) el punto aparte (.) por la conjunción "y", antecedida de una coma (,).
c)   Agrégase la siguiente letra l):

"l)  Autorizar proyectos y especificaciones técnicas tipo de viviendas industrializadas.".

     3) En el artículo 24:

a)   Reemplázase en su inciso único, que pasa a ser primero, la expresión "y m)", por "m), ñ) y o)".
b)   Agrégase el siguiente inciso segundo:

     "Asimismo, les corresponderá otorgar permisos y recepciones definitivas de construcciones en zonas declaradas afectadas por catástrofe, en los casos especiales que contempla la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para tal efecto podrán nombrar delegados que cumplan dichas funciones en las localidades afectadas, con las mismas competencias que el Secretario Regional Ministerial en esta materia.".

     "Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Título I de la ley Nº 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el decreto supremo Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior:

     1) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

     "Artículo 27º- A solicitud de una Municipalidad afectada por sismo o catástrofe, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, podrá aprobar planes reguladores, planes seccionales o modificaciones de los mismos, necesarios para resolver las dificultades originadas por sismo o catástrofe, o para implementar el plan de reconstrucción regional o municipal debiendo dictarse el decreto supremo correspondiente. Para tal efecto no se requerirán aprobaciones o pronunciamientos de otros organismos del Estado.

     El procedimiento de aprobación y los contenidos de dichos planes reguladores o modificaciones serán reglamentados por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, considerando en forma previa a la aprobación del proyecto de plan o modificación por parte del Concejo Municipal una exposición al público por al menos 30 días, durante los cuales se podrán recibir las observaciones y comentarios que sobre el proyecto emita cualquier interesado.

     Asimismo, deberán contar con los siguientes antecedentes mínimos: Memoria Explicativa, que incluirá un estudio de riesgos elaborado por profesional especialista; Ordenanza, que contendrá las disposiciones reglamentarias necesarias, sobre materias relacionadas, directa o indirectamente, con la catástrofe o los planes de reconstrucción; y Planos, que expresen gráficamente las disposiciones de la Ordenanza.

     No se requerirán antecedentes adicionales o requisitos no contemplados en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la que asimismo fijará el plazo máximo para ingresar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo las respectivas solicitudes de aprobación de los planes o modificaciones, el cual no podrá ser superior a 2 años, contado desde la declaración de zona de catástrofe, aun cuando no se encontraren vigentes los respectivos decretos. Dicho plazo se podrá prorrogar, mediante decreto supremo, hasta por igual período, por una sola vez.

     En caso de municipalidades que carezcan de los recursos necesarios para elaborar los citados planes o modificaciones a solicitud de la Municipalidad respectiva, éstos podrán ser elaborados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sin costo alguno para la respectiva municipalidad.

     El presente artículo también será aplicable a las modificaciones que sea necesario introducir en un Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano de una región con comunas afectadas por sismo o catástrofe.".

     2) Incorpórase el siguiente artículo 27 bis:

     "Artículo 27º bis- Las Municipalidades de las zonas afectadas por sismo o catástrofe podrán permutar los terrenos que sean necesarios para ejecutar el plan de reconstrucción.".

     Artículo 4º.- Derógase el artículo 3º transitorio de la ley Nº 20.251, que establece un procedimiento simplificado para los permisos de edificación de viviendas sociales.

     Artículo transitorio.- Las disposiciones de la presente ley regirán también para las Zonas de Catástrofe establecidas por el decreto supremo Nº 150, y su prórroga, contenida en el decreto supremo Nº 148, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 2010 y 2011, respectivamente, en lo que le fueren aplicables. El plazo de 2 años previsto en el nuevo artículo 27 del Título I de la ley Nº 16.282, que se reemplaza por el artículo 3º, número 1) de esta ley, se contará desde la publicación de la misma en el Diario Oficial.

     Asimismo, el plazo de 2 años previsto en el nuevo artículo 116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se reemplaza por el artículo 1º de esta ley, se contará desde la publicación de la misma en el Diario Oficial.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

 RODRIGO HINZPETER KIRBERG, Vicepresidente de la República.- Rodrigo Pérez Mackenna, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Laurence Golborne Riveros, Ministro de Obras Públicas.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministro de Medio Ambiente.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.




miércoles, 2 de mayo de 2012

Con voto disidente. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE RECHAZÓ REQUERIMIENTOS DE INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNABAN NORMA DEL CÓDIGO DE MINERÍA REFERIDA AL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DE DERECHOS EMANADOS DE MANIFESTACIONES MINERAS. (Fallo de 26 de Abril de 2012)


El Tribunal Constitucional de Chile rechazó una serie de requerimientos de inaplicabilidad que impugnaban el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y el inciso segundo del artículo 2° de la ley N°19.573, interpretativo del primero.

Las gestiones pendientes invocadas incidían en sendos recursos de casación en el fondo que deberá conocer la Corte Suprema, mediante los cuales se pretende anular las sentencias interlocutorias que acogieron la caducidad de los derechos emanados de manifestaciones mineras y ordenan la cancelación de las respectivas inscripciones.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional hace presente algunas consideraciones previas, referidas al marco constitucional de la minería en Chile y a las particularidades del procedimiento judicial de obtención de las concesiones mineras. En ese sentido, arguye que la Constitución consagra el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre todas las minas independientemente de la propiedad sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Como contrapartida, la Constitución regula las concesiones de exploración y de explotación a favor de los particulares constituidas por resolución judicial, salvo ciertas sustancias mineras, amén de los hidrocarburos líquidos o gaseosos, cuya exploración y explotación quedan reservadas al Estado, a sus empresas o a particulares mediante concesiones administrativas o contratos especiales de operación.

Así, el principio de realización de la actividad minera da un perfil más concreto a la función social de la propiedad minera, en la misma Constitución y no en la legislación como ocurre con los otros tipos de dominio, lo cual se refleja en el procedimiento judicial para la constitución de las concesiones mineras, otorgándole características especiales que apuntan a su celeridad y pronta conclusión. En consonancia con el mandato constitucional, el legislador procura que ese proceso, que forma parte de la jurisdicción no contenciosa o voluntaria, sea expedito dándole una configuración especial, como se verá a continuación.

Sobre el proceso para obtener una concesión minera, el TC aduce que reviste especiales características que se derivan del principio constitucional de facilitar la actividad extractiva. 

Dicho principio se traduce en otro de carácter implícito y de naturaleza procesal, que procura una rápida tramitación de las concesiones. Ello se refleja, en primer lugar, en el rol activo o impulso procesal de las partes para dar curso progresivo a los autos, y las facultades conferidas al juez para actuar de oficio; en segundo lugar, en la existencia de numerosos plazos fatales para que las partes realicen ciertos trámites judiciales, acompañados de la carga procesal de realizarlos; y, por último, en la existencia de numerosas causales de caducidad en caso que los interesados no cumplan con sus obligaciones procesales.

Además, y siempre en torno a los caracteres del proceso antedicho, se configura como propio de la jurisdicción no contenciosa, al paso que los mecanismos de caducidad establecidos en el procedimiento de concesión minera del Código de Minería, son la lógica consecuencia del principio constitucional señalado. Con ello se apunta a su pronta conclusión a fin de que exista la certeza jurídica necesaria para dar inicio a la explotación minera. Lo cual se confirma desde el primer antecedente histórico sobre el particular: Ley N° 1.815 de 1906, sobre Derecho Minero Salitrero.

En cuanto al debido proceso y las concesiones mineras, sostiene el fallo que, tal como ha precisado esta Magistratura en otras oportunidades, si bien el debido proceso es una garantía esencial de respeto al orden jurídico, no es posible identificar en la Constitución un único y acotado concepto del mismo, válido para todo tipo de procedimientos judiciales (STC roles N°s 576/2007, 821/2007, 1130/2008, 1557/2011, 1876/2011, 907/2007). Por mandato constitucional corresponde al legislador determinar las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, lo que debe hacer atendiendo a la materia sobre la cual verse la controversia. Desde luego, no son las mismas garantías las exigidas para un proceso civil que para uno penal. La Constitución, por ejemplo, ha establecido precisiones únicamente referidas al proceso penal, como ocurre con la prohibición de establecer presunciones de derecho de la responsabilidad penal (artículo 19 N°3°, inciso séptimo) y la prohibición de retroactividad en materia de penas (artículo 19, N°3° inciso octavo).

Por lo mismo, no resulta extraño que el legislador establezca reglas procesales especiales cuando el proceso de que se trata es de naturaleza no contenciosa, como ocurre en el de concesión minera, en el que, salvo los casos que el propio Código regula, no hay contrapartes propiamente tales.

No obstante, el derecho a defensa se expresa en el principio de bilateralidad de la audiencia. Nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles. El demandado debe contar con los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción. Pero, si bien bilateralidad es la regla general, ella admite gradaciones y excepciones, según la naturaleza de la acción ejercitada.

Es que –y citando al profesor y ex ministro del TC, Juan Colombo–, “en términos generales, en todo proceso debe operar el principio de la bilateralidad … No obstante, en casos excepcionales y por razones de conveniencia procesal el legislador puede aplicar el principio de unilateralidad, lo que realiza con frecuencia en los procedimientos monitorios cautelares… 

En tal caso la unilateralidad queda compensada por la racionalidad que debe tener el procedimiento y con la preparación del juez ante el cual se tramita el proceso”.
Según lo expuesto, así como el legislador puede fijar distintas formas de notificación atendiendo a la naturaleza del proceso, también puede prescindir de ella en casos calificados, procurando un bien superior, cuando es posible presumir que el actor tiene conocimiento regular del proceso porque existe una carga procesal que lo impele a ello, como es la de dar curso progresivo a los autos en los procedimientos de constitución de concesiones mineras.

Por tal motivo, razona el fallo, en el caso sub lite, puede presumirse el conocimiento del procedimiento por parte de los interesados, especialmente el peticionario, que no puede desconocer que existe el derecho de cualquier tercero de pedir la caducidad por inacción de las partes; ese derecho subsiste hasta que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición o se dicte la sentencia constitutiva de la concesión (artículo 70, inciso quinto, del Código de Minería). Incluso el Juez, de oficio, durante la tramitación de la constitución de concesión y mientras no se haya dictado sentencia constitutiva de la misma, puede hacer presente el transcurso del plazo fatal de tres meses declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenar la cancelación de las correspondientes inscripciones (artículo 86), sin afectar la concesión para explorar y las pertenencias ya constituidas (artículo 70, inciso primero, parte final).

Respecto a las alegaciones recaídas sobre el derecho de propiedad –específicamente referidas a que la aplicación del inciso primero del artículo 70 afectaría el derecho de propiedad de la requirente pues se extinguirían sus derechos mineros– explica la Magistratura Constitucional que tales derechos son sólo pretensiones de constituir judicialmente, en definitiva, la propiedad minera cuya mensura se solicita, siempre que se cumpla con todas las reglas constitucionales y legales vigentes: condicionados a las reglas de caducidad que él establece, como la que contempla el artículo 70 impugnado en autos, no constituyendo propiedad plena, por cuanto, reitera la sentencia, están sometidos a una condición resolutiva en caso de que no se llegue finalmente a obtener la concesión minera.

Argumentos todos que llevaron al TC a concluir que la aplicación del artículo 70, inciso primero, del Código de Minería, interpretado por el inciso segundo del artículo segundo de la Ley 19.573, a las gestiones pendientes, no ha de producir efectos contrarios a la Constitución Política.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Vodanovic, quien estuvo por acoger el requerimiento, sosteniendo, en esencia, que la materia objeto de esta litis es de dilucidación muy simple. ¿Cumple la exigencia de garantizar un procedimiento racional y justo el ordenamiento procesal que prescinde, en un juicio, del conocimiento de la acción por parte del demandado?

En este caso, arguye el voto disidente, se está en presencia de un precepto que atribuye a la simple interposición de una demanda, sin ser notificada, la virtualidad de producir –por el mero transcurso del tiempo– el efecto de extinguir un derecho (caducidad) para quien no ha ejecutado ciertos actos procesales que son el resultado de una actuación que desconoce. Se sanciona, pues, al demandado que no hace gestiones útiles en un proceso que, a su respecto, no existe, pues no se le ha notificado la demanda y, por ende, ni siquiera es parte legitimada para la causa. Es un absurdo que la inactividad del actor sirva de justificación para el castigo del reo; ello desafía la lógica más elemental, sustrato indispensable de la justicia.

Y es que, según lo anterior, privar a alguien de su derecho por la simple circunstancia de no seguir o continuar un trámite que la ley no ha mandado poner en su conocimiento, es una violación flagrante de su derecho a la defensa y de las reglas del debido proceso.

Entonces, prosigue este Ministro, debe convenirse que derechos esenciales de las personas –como el de defensa adecuada y oportuna y a un procedimiento racional y justo– prevalecen sobre un interés constitucionalmente protegido, en caso de oposición entre los mismos. De lo contrario, los derechos básicos serían postergados o restringidos por los fines superiores que la Nación o el Estado se adjudican a menudo. Y debe recordarse, al efecto, que la Constitución otorga la seguridad de que tal afectación no puede incidir en la esencia de esos derechos ni impedir su libre ejercicio.

Por último, concluye la disidencia que, tal como la contradicción anterior es meramente hipotética, debe señalarse que tampoco los principios deducidos del texto constitucional son aplicables en la especie.






Fuente: Diario Constitucional de Chile