viernes, 17 de agosto de 2012

¿CÓMO RECONOCER A UN NEOCONSTITUCIONALISTA? PARTE II. VADEMÉCUM DE NEOCONSTITUCIONALISMOS


J. Ignacio Núñez
Abogado, Pontificia Universidad Católica de Chile. Diplomado en Derechos Humanos, Universidad Católica del Uruguay. Post Graduado en Derecho, Universidad de Castilla La Mancha, España. Magíster en Derecho Público, Pontificia Universidad Católica de Chile. Doctorando en Derecho, Universidad de Castilla La Mancha. Profesor y Director de post Grado en la Facultad de Derecho de la Universidad Andrés Bello. Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Alberto Hurtado. Autor de diversas publicaciones en su especialidad.
Quentin Tarantino, famoso cineasta que se distingue por dirigir películas cargadas de violencia explícita (Los Perros de la Calle, Kill Bill, Pulp Fiction y Bastardos sin Gloria, entre otras) fue una vez consultado durante una entrevista sobre su afinidad con la violencia. Ante aquella interrogante respondió haciendo gala de su excéntrica franqueza: “La violencia es un acto de arte. Me gusta. No tengo empacho en decir que me encantan las películas de acción, pero en la vida real, la detesto. Y no es una contradicción”.  

La lucidez de su respuesta recuerda algo obvio, tanto que a veces se soslaya. Una persona puede perfectamente dedicarse al estudio, difusión o exhibición de ciertas ideas y realidades, pero aquello no significa necesariamente que las comparta. Hago este prolegómeno con intenciones terapéuticas, para tratar de disipar cualquier sentimiento de culpa que pudiere surgir en quien se sienta no neoconstitucionalista al leer la segunda columna de esta serie ¿Cómo reconocer a un Neoconstitucionalista?Usted puede leer y saber – incluso hablar - de neoconstitucionalismo, sin comulgar con sus ideas.
Hecha esta –quizás– innecesaria introducción, en esta oportunidad me dedicaré a mostrar que no existe un neoconstitucionalismo, sino varios tipos de él, lo que daría pie incluso para construir un Vademécum del Neoconstitucionalismo.
El denominado Neoconstitucionalismo –afirma Luis Prieto en Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales– es una expresión cada vez más difundida, que sirve para aludir, de forma no siempre muy precisa, a distintos aspectos de una presunta nueva cultura jurídica. En efecto, cuenta con muy pocos militantes declarados y numerosos autores son sindicados como parte de este “movimiento” sin que el rótulo les satisfaga del todo. Muchos hablan de él sin tener absoluta claridad de sus características –cuestión bastante compleja de lograr, si como veremos más adelante se trata de un concepto polisémico– y otros tantos se instalan como sus acérrimos críticos sin notar que sus objeciones no son verdaderamente en contra del Neoconstitucionalismo. La razón de todo esto es explicada con precisión por el mismo Prieto en su trabajo Neoconstitucionalismos, un catálogo de problemas y argumentos, recientemente publicado en el Nº 44 de la Revista Anales de la Cátedra Francisco Suárez: “se puede enarbolar el Neoconstitucionalismo en sentidos muy distintos y, luego, una vez fijado el sentido, tampoco resultan nada claros los rasgos o elementos que han de concurrir para ostentar legítimamente dicho título”. Por eso estima justificado hablar deNeoconstitucionalismos. 
Con todo, como doctrina totalizante, tiende a ser confrontado a las construcciones de la misma índole que han dominado el pensamiento jurídico durante el último tiempo: el iuspositivismo y el iusnaturalismo (ante todo el teológico).
Las cuatro variables de Neoconstitucionalismo que identifica el mencionado Catedrático español son: en primer lugar el Neoconstitucionalismo como un tipo de Estado de Derecho (una doctrina del Estado Justo), en segundo, como Teoría del Derecho – que propone la superación de la teoría positivista - en tercero como Filosofía y Concepto del Derecho, que aborda la cuestión de la existencia o no de una conexión conceptual entre Derecho y Moral y, en cuarto lugar, como un tipo específico de Ciencia Jurídica.
Por eso, Prieto advierte que debido a que los distintos Neoconstitucionalismos se desarrollan en torno a problemas diferentes, en principio, es posible adherirse a cualquiera de ellas sin necesidad de asumir las demás; y que por otro lado su presentación tampoco cuenta con un esquema canónico o incontrovertido de tesis fundamentales. (Santiago, 15 enero 2012)




Fuente: Diario Constitucional de Chile 

miércoles, 15 de agosto de 2012

¿CÓMO RECONOCER A UN NEOCONSTITUCIONALISTA?. PARTE I.


 
J. Ignacio Núñez
Abogado, Pontificia Universidad Católica de Chile. Diplomado en Derechos Humanos, Universidad Católica del Uruguay. Post Graduado en Derecho, Universidad de Castilla La Mancha, España. Magíster en Derecho Público, Pontificia Universidad Católica de Chile. Doctorando en Derecho, Universidad de Castilla La Mancha. Profesor y Director de post Grado en la Facultad de Derecho de la Universidad Andrés Bello. Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Alberto Hurtado. Autor de diversas publicaciones en su especialidad.
Seguramente usted conoce el concepto. Tal vez le agrade, o quizás forme parte de los que desprecian a este movimiento. Lo cierto es que mientras muchos se declaran afines al Neoconstitucionalismo o hablan de él (pero sin conocerlo mucho) otros opinan que es uno de los peores males que afectan a la Ciencia Jurídica contemporánea (pero achacándole vicios que no necesariamente le pertenecen).
Por eso, en esta y futuras columnas, revisaremos algunos elementos propios de este neologismo que divide aguas al interior del gremio jurídico. Humildemente me atrevo a recomendar que lea atentamente esta serie, pues usted podría no ser neoconstitucionalista creyendo serlo o incluso ser un neoconstitucionalista no asumido. Comencemos algo básico que tanto un neoconstitucionalista como un no-neoneoconstitucionalista debieran conocer: los orígenes del término.
Se suele atribuir a Sussana Pozzolo y a una ponencia suya presentada en el XVIII Congreso de la IVR (Internationale Vereinigung für Rechts-und Sozialphilosophie) desarrollado en Buenos Aires durante 1997 el primer uso de la rúbrica Neoconstitucionalismo en un sentido aproximado al que actualmente se le asigna a dicho término.
Si bien Manuel Núñez (“El Neoconstitucionalismo y el recurso a los valores en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”) ha demostrado que es posible detectar la presencia de dicha palabra en obras chilenas de anterior data su empleo ha sido con una semántica distinta. Justamente el referido autor cita dos casos que ratifican lo que acabamos de afirmar: Principios generales del Derecho constitucional de Gabriel Amunátegui editado en 1953 y Manual de Derecho Político: Instituciones de Mario Verdugo y Ana María García de 1996, trabajos que concebían al Neoconstitucionalismo como un “fenómeno de principios del siglo XX” y como de una las “tendencias  doctrinarias que (...) más que rectificar en su esencia los principios y técnicas del constitucionalismo clásico, vienen a complementar y a dar adecuación histórica a los mismos”, respectivamente. Sentidos que se apartan notoriamente del  vademécum neoconstitucionalista.
En la referida presentación de Pozzolo –que posteriormente fue recogida bajo el formato de monografía en la Revista Doxa con el título Neoconstitucionalismo y especificidad de la interpretación constitucional– la jurista italiana emplea la denominación en cuestión para referirse a las tesis de algunos iusfilósofos (Dworkin, Alexy, Zagrebelsky y en parte Nino) que, a su juicio, compartían un especial modo de acercarse al Derecho que ofrecía un buen fundamento para proponer la autonomía hermenéutica de las Cartas Fundamentales. En efecto en el referido trabajo se lee de manera textual: “La tesis sobre la especificidad de la interpretación constitucional (…) viene defendida, en particular, por un grupo de iusfilósofos que comparten un peculiar modo de acercarse al Derecho. He llamado a tal corriente de pensamiento Neoconstitucionalismo”.
Las coordenadas que en tal oportunidad delineó Pozzolo resumen algunos conceptos que ya habían sido percibidos y desarrollados por otros teóricos del Derecho pero sin rotularlos con una denominación unitaria.
Luis Prieto, por ejemplo –siempre a la vanguardia– publicaba ya en 1991 en la Revista del Centro de Estudios Constitucionales (Madrid) su monografía Notas sobre Interpretación Constitucional, en la que anticipaba algo que hasta el día de hoy algunos no terminan de comprender: “Me parece que desde la perspectiva del jurista tradicional el panorama no puede ser precisamente reconfortante, pues aquello que aprendió —y sigue aprendiendo— en las Facultades de Derecho tiene muy poco que ver con estas enseñanzas; ahora resulta que ni la interpretación es una ciencia, ni la justicia tiene vendados sus ojos, y para colmo el depositario de las esencias jurídicas ya no es la cúspide de la jurisdicción ordinaria, sino un órgano especial con las características que ya conocemos y donde además hay muy pocos jueces de carrera. Afirmaba además que: los jueces en general y los constitucionales en particular son —como yo pienso— órganos políticos”. Y remataba indicando que: “Tal vez, nuestro jurista seguirá intranquilo y no le faltan motivos, pues el sistema de fuentes del Título Preliminar del Código civil proporcionaba más seguridad que cualquier argumentación racional, pero quizá también comience a pensar que las decisiones de los Tribunales no son el resultado de misteriosos y contundentes procesos de deducción científica, sino de una más accesible razón práctica donde todos tenemos algo que decir y, por supuesto, algo de qué responder” (P. 198). 
Por eso, creo que llevó tuvo la razón de su lado Pedro Salazar Ugarte cuando en el último Congreso Mundial de Derecho Constitucional (México 2010) sostuvo que: el Neoconstitucionalismo es una categoría conceptual inventada por los miembros de la Escuela Genovesa con la finalidad de ofrecer una denominación común a un conjunto de concepciones que tienen ideas y propuestas que pueden ser consideradas como integrantes de una misma construcción teórica. Pero –advierte– hay que saber también reparar en las diferencias que cruzan a las obras de los autores que suelen ser reunidos, no sin alguna arbitrariedad, bajo esa categoría.


Fuente: Diario Constitucional de Chile

viernes, 10 de agosto de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO REFERIDO A PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE COBRO DE TRIBUTOS (Fallo de 06 de Agosto de 2012)

 Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primer grado, rechazó la excepción de prescripción que opuso en sede administrativa de cobro de impuestos.

En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, argumentando que el plazo de prescripción de la acción de cobro transcurre paralelamente, se computa de la misma forma y tiene la misma extensión que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, plazo que se habría cumplido ya que no ha operado la prescripción como erróneamente lo sostiene la sentencia, lo cual configura igualmente una infracción a las normas sobre interpretación de la ley. En similar sentido, alegó la infracción de las normas sobre la prueba en materia tributaria, ya que se habría dado por acreditada la notificación que interrumpe la prescripción por medios que no son idóneos para tal fin. Por último, denunció la errónea aplicación de los artículos 139 y 177 N° 2 del Código Tributario, ya que los sentenciadores sostuvieron que los giros no fueron reclamados dentro del plazo legal, quedando por ello firmes, cuyo no ha sido el caso de autos.

La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, para lo cual razonó, en primer término, que el Servicio de Impuestos Internos dispondrá de un plazo, por regla general, de tres años para revisar, liquidar y reliquidar los tributos respectivos. Por otra parte, en relación a la acción de cobro de impuestos, los plazos de prescripción corren en forma paralela y tienen la misma extensión que los señalados anteriormente.

Tuvo además presente que el artículo 177 del Código Tributario, relativo al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, “autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva”, por lo que excepción de prescripción puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro. Por otra parte, en lo relativo al plazo para computar la prescripción, éste se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago de los impuestos correspondientes, por lo que a la fecha en que se notificaron los respectivos giros el plazo se encontraba vencido, no sirviendo la invocación de la interrupción de la prescripción toda vez que ésta “sólo procede cuando aquélla se encuentre corriendo y no cuando el plazo se encuentre vencido”, como ha sido precisamente el caso de autos.

En su sentencia de reemplazo, el máximo tribunal revocó la sentencia apelada y acogió la excepción de prescripción, por estimar, a partir de los hechos establecidos en el fallo recurrido, que “tratándose de impuestos cuyo plazo legal para efectuar el pago venció en cada caso entre el 12 de diciembre de 1994 y 30 de abril del año 1996, a la fecha de notificación de los giros, el 16 de marzo del año 2000, ya había transcurrido el plazo de tres años que contempla la ley, por lo que no pudo entonces dicha gestión tener el efecto de interrumpir la prescripción”.





Fuente: Diario Constitucional de Chile

martes, 7 de agosto de 2012

CORTE DE PUNTA ARENAS RECHAZA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEDUCIDA CONTRA GENDARMERÍA DE CHILE POR SUPUESTA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN A CIUDADANO ARGENTINO RECLUIDO (Fallo de 17 de Julio de 2012)


Se dedujo acción de protección en contra del Director Regional de Gendarmería de la Región de Magallanes, por parte de un ciudadano argentino recluido en Punta Arenas, a fin de que se declare ilegal y arbitrario, la acción consistente en impedir que haga una declaración pública en un medio de comunicación social, como es internet, lo cual constituiría una vulneración al derecho a la libertad de expresión.

La Corte de Punta Arenas, rechazó el arbitrio constitucional, señalando que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto Supremo Nº 518 del Ministerio de Justicia, cuyo artículo 29 señala que éstos se rigen por los principios de seguridad, orden y disciplina y, a su turno, su artículo 33 dispone que es obligación de los internos acatar las normas del régimen interno del establecimiento, razón por la cual no es posible sostener que la decisión del Director Regional de Gendarmería de Chile contenida en el Ord Nº 12.00.00412/2012, de 03 de mayo de 2012 es arbitraria.

Asimismo, el Tribunal de Alzada, refiriéndose al alcance de las acciones de Gendarmería de Chile, señaló que dicha institución “ha autorizado al recurrente para que éste realice declaraciones públicas a través de los medios de comunicación social, las que no han tenido lugar por causas que se desconocen, y está llana a dar la autorización respectiva, siempre conforme al señalado reglamento”, razón que determinó rechazar la acción de tutela constitucional.




Fuente: Diario Constitucional de Chile