lunes, 26 de agosto de 2013

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEBERÁ PRONUNCIARSE SOBRE REQUERIMIENTO DE DIPUTADOS QUE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA CONTENIDA EN PROYECTO DE INTRODUCE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE. 26 de agosto de 2013.

Un grupo de diputados solicitó declarar la inconstitucionalidad del N° 9 del artículo  primero del proyecto de ley (Boletín Nº 6190) que “permite la introducción de la televisión digital terrestre”, exclusivamente en lo referido al inciso cuarto del nuevo artículo 13 de la ley 18.838 que propone, por ser contrario al artículo 1°, inciso tercero, y en los Nºs 2, 12 y 21, del artículo 19 de la Constitución Política.

La disposición impugnada, expresa: “Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente: (…) Los prestadores de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y de servicios limitados de televisión, sólo podrán solicitar o generar información de medición de audiencia, a contar de las 3.00 horas del día siguiente de haberse emitido el programa del cual se trate. A lo dispuesto en el presente inciso, se aplicará lo señalado en el artículo 33 en caso de incumplimiento”.

Los requirentes sostienen que la disposición cuestionada interviene de modo intenso en la autonomía que la Constitución asegura a todo cuerpo intermedio –incluidos los canales de televisión– para seleccionar los medios que estimen pertinentes y necesarios para alcanzar sus propios fines específicos (art. 1°, inciso 3°, CPR).

Además, agregan, impide a los canales de televisión la utilización de un instrumento útil e idóneo para seleccionar y definir los contenidos e informaciones que desean emitir, constituyéndose así en una forma de censura indirecta incompatible con la garantía de libre expresión que asegura la Carta Fundamental (art. 19 N° 12, inciso 1°, CPR).

Luego, arguyen que vulnera el derecho a operar estaciones de televisión que la Carta Fundamental reconoce a las instituciones que la ley señala (art. 19 N° 12, inciso 5°, CPR).

Asimismo, expresan los requirentes que la mencionada disposición prohíbe el desarrollo de una actividad económica lícita, que se lleva a cabo respetando las normas legales que la regulan, sin que concurran los requisitos constitucionales para decretar tal prohibición (art. 19 N° 21, CPR).

Por último, sostienen que incurre en una discriminación arbitraria entre los canales de televisión y el resto de los medios de comunicación social, respecto de los cuales existe total libertad de acceso a mecanismos tecnológicos de medición de audiencias, sin restricciones (art. 19, N° 2, CPR).    

De conformidad a lo establecido en el artículo 93 N° 3 de la Carta Fundamental, es atribución del Tribunal Constitucional resolver, por vía de requerimiento, las cuestiones de constitucionalidad que se formulen durante la tramitación de un proyecto de ley, teniendo legitimación activa el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o a una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, debiendo ser formulado el libelo antes de la promulgación de la ley.

En el caso que el Pleno admita el requerimiento a trámite, le corresponderá luego emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.


lunes, 19 de agosto de 2013

FUE APROBADA INICIATIVA QUE REGULA LA PUBLICIDAD EN LA ACTIVIDAD DEL LOBBY. 19 DE AGOSTO DE 2013.

La Cámara de Diputados aprobó –con 87 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención- el proyecto de ley que intenta regular la publicidad en la actividad de lobby.
Durante el debate se aprobó una indicación –presentada por un grupo de diputados- que planteaba la creación de un registro de lobbystas y gestores de intereses particulares con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en los órganos de la Administración del Estado.
Así, se acordó que serán parte de este registro quienes hayan realizado gestiones de lobby y gestiones de interés particular en los últimos seis meses, y el registro será administrado por cada uno de los órganos de los que dependen estas autoridades.  
Por otra parte, cabe recordar que la iniciativa del Ejecutivo define los alcances del lobby y establece quiénes tendrán el carácter de sujetos pasivos, esto es, quiénes serán las autoridades con las cuales se podrá realizar lobby. Asimismo, regula las actividades destinadas a obtener las decisiones como la elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, y las decisiones que adopten los sujetos pasivos de lobby; y aquellas situaciones que no se encuentran contempladas en la ley, como es el caso “de los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión o asamblea de carácter público; y toda declaración o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones”.

Finalmente, el proyecto propone la creación de una serie de registros de agenda públicos para las autoridades sujetas a esta ley, y que deberán consignar las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares. Además, se deberán consignar los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones; y los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.


Fuente: Diario Constitucional de Chile