domingo, 25 de octubre de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ DEMANDA EN CONTRA DE LA ARMADA POR LEY ANTIDISCRIMINACIÓN

   La Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó una demanda presentada en contra de la Armada por un funcionario desvinculado por razones de salud, quien adujo proceder discriminatorio en la decisión del instituto armado.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y los abogados (i) Jaime Rodríguez y Arturo Prado– descartó que la resolución impugnada por Charles Díaz Barra, se haya adoptado con infracción de ley.

   La sentencia de la Corte Suprema, establece que la decisión de la Armada de desvincular al funcionario, en abril de 2014, se encuentra justificada por los informes médicos y siquiátricos evacuados.

   "Del examen del proceso aparece de manifiesto que la Armada de Chile para dictar la Resolución a la que se le atribuye por el actor el carácter de arbitraria e ilegal, tuvo facultades legales para ello y, además, se fundó en diversos antecedentes, tales como exámenes de salud, informes médicos psiquiátricos, certificados de salud los que fueron ratificados en lo pertinente, por aquellos que los elaboraron, que explican los motivos o causas de la decisión adoptada, no pudiendo, de esa forma, entonces, afirmarse que la Dirección del Personal de la Armada de Chile careciera de facultades ni de una justificación razonable para haber dictado la resolución impugnada, no pudiendo calificarse dicha actuación como irreflexiva o infundada como se ha pretendido sostener por el actor", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que "a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que no es posible sostener que los fundamentos de la decisión del Director del Personal de la Armada, carezca de una "justificación razonable", sino más bien fundada en antecedentes plausibles consistentes en exámenes de salud, informes médicos psiquiátricos, certificados de salud, todos los cuales fueron ratificados en su oportunidad, no siendo tal decisión –"irreflexiva o infundada"– como se desprende de la lectura del fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas doscientas treinta y uno de estos autos, en los considerandos segundo, tercero y cuarto, que dan fundamento y justifican la resolución adoptada. La circunstancia que no se compartan los fundamentos de esa decisión, no convierte el acto en arbitrario".

   FALLO CORTE SUPREMA

   SENTENCIA CORTE DE VALPARAÍSO

   DECISIÓN SEGUNDO JUZGADO CIVIL VALPARAÍSO 


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

viernes, 2 de octubre de 2015

SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN DE PROFESORES POR DESCUENTOS DE SUELDOS POR PARO, RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

   La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por un grupo de profesores en contra de la Municipalidad por los descuentos –en torno al 20%– que aplicó a sus liquidaciones la  tras el último paro nacional del gremio, en 2015.

   En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marisol Moya, Ana Cienfuegos y Tomás Gray– descartó actuar arbitrario o ilegal del municipio al aplicar los descuentos a las remuneraciones de los profesores por atrasos e inasistencias.

   "Que constando de los informes de asistencias que se remitieron al Ministerio de Educación, el hecho que los docentes se hayan ausentado de sus actividades laborales en los establecimientos educacionales por adherir a un paro, conllevó a que el pago íntegro de las remuneraciones carece de causa legal, porque durante aquellos días, no hubo prestación de servicios, por lo que no procede que se pague o se exija el pago íntegro de sus remuneraciones sí estuvieron ausentes sin que tuvieran causa justificada para ello", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "En consecuencia, el acto administrativo que en realidad se impugna es legal al haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 19.880, dictado por quien conforme a la ley- artículo 23 letra b) del DFL N° 1 de 1996 que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley Orgánica de Municipales- está facultado para ello; y, no es arbitrario. Por el contrario, ha sido debidamente fundado, como lo dispone el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo, desde que se han explicitado las razones tanto de hecho como de derecho así como se explicitaron los días descontados, monto y forma en que ese descuento debía llevarse a efecto y que se ejecutó en la liquidación entregada con fecha 3 de julio de 2015".

   SENTENCIA DE LA CORTE DE SANTIAGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ RECURSO DE QUEJA Y ANULÓ SANCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN A CHILEVISIÓN

   La Corte Suprema acogió recurso de queja y anuló sanción de amonestación aplicada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) por una supuesta emisión de información sesgada en un reportaje de prensa de Chilevisión.

   En fallo divido, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, Carlos Aránguiz y los abogados (i) Jean Pierre Matus y Rodrigo Correa– dio lugar al recurso presentado en contra de integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmaron la sanción por la emisión de un capítulo del programa "En la Mira" relacionado con el proyecto hidroeléctrico Alto Maipo.

   La sentencia determina que se vulneró la libertada de información a establecer la sanción al canal de televisión por la cobertura con parcialidad del reportaje.

   "Para imponer la sanción, el Consejo estimó que los cargos configuraban una vulneración "al derecho fundamental a la información que tienen las personas, parte integrante del bagaje de contenidos del principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión", lo que importaría infracción al artículo 1 de la ley 18.838. (…) En ninguna parte de la disposición transcrita se encuentran referencias directas a un derecho fundamental a la información. Tampoco se encuentra reconocimiento explícito a tal derecho en la Constitución Política. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos sí reconoce el derecho a la información, en los siguientes términos:

   "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su  elección". Aquí, el derecho a la información es esencialmente un derecho a buscar y recibir información. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha sostenido que la citada disposición "protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado" (Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006, párrafo 77). No es, sin embargo, un derecho que se constituya en un límite a las libertades de emitir opinión y de informar, tal que justifique sancionar determinadas comunicaciones difundidas a través de medios de comunicación social que no satisfagan ciertos estándares de ecuanimidad, objetividad o imparcialidad", sostiene el fallo del máximo tribunal.

   Resolución que agrega: "De lo razonado se sigue que la sanción impuesta a la Universidad de Chile por la emisión del programa "En la Mira" del día 25 de junio de 2014, no tiene justificación en un derecho a la información que, como se dijo, no constituye una limitación a las libertades de emitir opiniones y de informar. Al imponer dicha sanción, el Consejo ha interferido en dichas libertades constitucionales de un modo que no se encuentra autorizado en derecho (…) lo anterior no significa que si el tratamiento que se reprocha al citado programa hubiera ofendido o aludido injustamente al Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo, el canal de televisión no haya incurrido en responsabilidad alguna. Tal responsabilidad, de existir, tiene sin embargo una regulación precisa en la legislación. En efecto, el Título IV de la ley 19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo establece y regula el derecho de toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida. No es ésa, sin embargo, la responsabilidad que ha hecho valer el Consejo".

   "Para confirmar la sanción –continúa–, la sentencia que da origen al presente recurso de queja afirma "que razonablemente una información televisiva objetiva en la materia, debió necesariamente indagar y exponer en definitiva la opción de estos órganos públicos e internacionales", esto es, de la COREMA Región Metropolitana, de la CONAF, de SERNATUR, del Banco Interamericano de Desarrollo y del Banco Mundial (considerando quinto). Y luego agrega: "…que el programa televisivo aludido no respetó los estándares que comprende el concepto ‘correcto funcionamiento' del servicio de televisión que debe cumplir; afectado (sic) en consecuencia el derecho de las personas a ser debida y correctamente informadas sobre hechos de relevancia; no presentando en concreto un programa televisivo con una visión objetiva…" (…) si bien puede ser efectivo que un programa objetivo habría demandado cobertura de opiniones que fueron omitidas, la falta de objetividad no justifica la imposición de una sanción. No es posible justificar jurídicamente tal demanda de objetividad en un amplio derecho a la información, según se ha razonado en el motivo decimoquinto supra. La única responsabilidad en que pudo haber incurrido Chilevisión, es la que la obligaría a asumir los costos de difundir la aclaración o rectificación del injustamente aludido, de conformidad con la citada ley 19.733, según se ha señalado en el motivo decimoséptimo supra".

   SENTENCIA CORTE SUPREMA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.