domingo, 22 de enero de 2012

IMPORTANCIA DEL RESPETO A LAS IDEAS MATRICES DE UN PROYECTO DE LEY. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE.

J. Francisco García
Abogado y Magister en Derecho Público Pontificia Universidad Católica de Chile. Postítulo en Economía y Finanzas para Abogados, Departamento de Economía de la Universidad de Chile. Master y Doctor en Derecho por la Universidad de Chicago. Profesor de Derecho Constitucional, en la P. Universidad Católica de Chile. Hasta hace poco se desempeñó como líder de la práctica regulatoria en el Estudio Jurídico Morales y Besa. Actualmente, es Coordinador de Políticas Públicas de Libertad y Desarrollo.
Actualmente, el artículo 69 inciso primero de la Constitución, consagra el respeto a las ideas matrices del proyecto original como limitación para las enmiendas que se incorporen a lo largo del proceso de formación de una ley. 


En efecto, esta norma dispone que: “Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”.

Esta norma, que vino a reiterar una norma similar introducida a la Carta de 1925 por la Ley 17.284 de 1970 –cuerpo legal que realizó modificaciones sustanciales a la Constitución-, nace de la necesidad de que existiera una relación directa entre las indicaciones –o propuestas de cambios que se presentan durante la tramitación de los proyectos para modificarlos- y las ideas matrices o fundamentales del mismo proyecto de ley.

Desde la década de 1990, la doctrina y el Tribunal Constitucional han tenido ocasión de analizar el tema en numerosas ocasiones. El Tribunal, por ejemplo, ha profundizado sus alcances y entregado nuevos criterios de interpretación con el ánimo de dar certeza al momento de interpretar la disposición e iluminar su aplicación en la discusión legislativa.

En los últimos años han destacado tres fallos, que creemos han sentado una jurisprudencia sólida en la materia. Los dos primeros fallos del Tribunal Constitucional a los que hacemos referencia se pronunciaron en 2004 (Jornada Escolar Completa I y II), frente a sendos requerimientos en los que se alegaba la inconstitucionalidad de materias que, si bien fueron aprobadas en el Congreso, eran a juicio de los requirentes contrarias a las ideas matrices del proyecto original.

En junio de 2007, el Tribunal Constitucional consolidó su jurisprudencia en la materia mediante un tercer pronunciamiento. Esta vez un grupo de diputados presentó un requerimiento al Tribunal solicitando que se declarara contrario a la Carta Fundamental, una indicación presentada por el senador Hernán Larraín en la tramitación de un proyecto de ley que introducía modificaciones a la legislación sobre responsabilidad penal adolescente.

Resumiendo su jurisprudencia, y tras analizar de manera previa que debe entenderse por “indicación”, sostuvo el Tribunal en el considerando 17° que se debe entender por idea matriz o fundamental del proyecto: “(...) en sentencia de 26 de enero de 2007, Rol Nº 719, este Tribunal reiteró lo ya expresado en sentencia de 26 de septiembre de 1997, Rol Nº 259, en cuanto a las ideas matrices o fundamentales del proyecto (...)  se las ha caracterizado como las “que le sirven de sustentación de base (a un proyecto) y en las cuales se apoyan otras ideas pero de carácter secundarias o derivadas”. (...) “La exigencia de que las indicaciones digan relación “directa” con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, merece, igualmente, cualificarse: “El concepto de relación directa es antagónico en la historia de la Reforma al concepto opuesto o ajeno; es decir, la relación debe ser próxima, cercana, pertinente o atinente a las ideas del proyecto” (considerando 17°).

Continúa el Tribunal preguntándose acerca de dónde deben estar contenidas las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Para el Tribunal: “(...) la preceptiva contenida en la Ley Nº 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dio respuesta definitiva a esta interrogante, que con anterioridad había preocupado a la doctrina” agregando que “en efecto, el inciso final del artículo 23 de la Ley Nº 18.918, antes citada, expresa: “...se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda”, lo que reafirmó con la cita pertinente del inciso primero del artículo 24 del referido cuerpo legal referido a que “sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto ....”. (...) Precisando aun mejor, esta Magistratura ha decidido que la expresión “idea matriz o fundamental” que emplea la preceptiva constitucional “está constituida por la situación, materia o problemas específicos que el autor del proyecto de ley señale como existentes y a cuya atención, en todas sus implicancias, quiere acudir por la vía de su potestad normativa legal. La idea matriz es la representación intelectual del asunto que se quiere abordar, es el problema que se desea resolver...”. (Sentencia de 26 de octubre de 1972,Expediente Nº 9, considerando 12º) (...)” (considerando 17°).

Complementando su análisis, el Tribunal vuelve sobre un punto central del análisis: ¿cuál es el fin de esta normativa? En este sentido, el Tribunal sostiene: “Complementando lo ya reseñado, en sentencia Rol Nº 413 se recordó que la exigencia constitucional de que las indicaciones formuladas a un proyecto de ley respeten las ideas matrices o fundamentales del proyecto fue establecida con el propósito de eliminar los llamados “proyectos misceláneos”.


En esa misma oportunidad esta Magistratura sentó la tesis de que se debe evitar caer en el extremo opuesto de rigidizar el sistema impidiendo que, por la vía de las indicaciones, se enriquezca la iniciativa original, propósito básico que deben perseguir los órganos colegisladores en su función primordial de crear normas claras, sistemáticas y coherentes en beneficio de la certeza jurídica (considerando 33º)”. (considerando 17°).

Cierra el Tribunal, sosteniendo que en definitiva,“(...) las ideas matrices o fundamentales del proyecto son únicamente las comprendidas en el mensaje o moción pertinente y las indicaciones que tienen relación directa con las mismas son las que guardan con las primeras no sólo una vinculación inmediata sino que, además, sustantiva”. (considerando 17°)

Para el TC, la Constitución busca entonces que las enmiendas a un Proyecto sean analizadas con detención y en su contexto, tanto por los poderes del Estado como por los interesados, todos asistentes al proceso de formación de la ley. Cualquiera sea el mérito de la norma, lo adecuado es permitir la existencia de un debate profundo. Las indicaciones contrarias o que no tienen relación directa y sustantiva con las ideas matrices rompen esta regla y abren la posibilidad a que en el trámite legislativo los cambios legales no se sometan los estándares de contradicción y contra argumentación debidos. (Santiago, 2 diciembre 2011)






Fuente: Diario Constitucional de Chile

jueves, 12 de enero de 2012

La NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO EN LA JURISPRUDENCIA 2011 DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE

J. Pablo Leppe
Abogado, Universidad Diego Portales. Candidato a Máster avanzado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Pompeu Fabra. Actualmente se desempeña como asesor en materias de Derecho Público en el Ministerio de Hacienda.


La jurisprudencia correspondiente al año 2011 de la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema comprende numerosos pronunciamientos sobre acciones de nulidad de Derecho público, conocidas por ella en su calidad de tribunal de casación. El corpus de jurisprudencia aludido deja planteado con los fallos que lo integran diversos aspectos, bien como rationes decidendi u obiter dicta, sobre los cuales resulta interesante volver y propiciar una reflexión.

Presupuesto exigido. 

En este punto cobra relevancia la sentencia recaída en el Recurso Rol Nº 
144 - 2009 (redactada por el abogado integrante Sr. Benito Mauriz), en la cual se establece que las acciones encaminadas a conseguir la nulidad de un acto administrativo “requieren de una ley expresa que las consagre, como ocurre con el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que instituye el reclamo de ilegalidad contra las resoluciones u omisiones ilegales de los órganos municipales” (Considerando 6º ).
A mayor abundamiento, en la sentencia recaída en el Recurso Rol Nº 
 5376 - 2009 (redactada por el Ministro Pierry), se interpretó que “al existir vías específicas de reclamación contra el acto impugnado, deben prevalecer dichos procedimientos antes que el ejercicio de la acción genérica de nulidad de derecho público” (Considerando 12º). Razonamiento replicado en el fallo Rol Nº 7750 - 2011 (redactada por el Ministro Brito), pero desarrollado con base en el artículo 13 del Código Civil, y haciendo presente la preclusión del derecho a reclamar contra una actuación administrativa por el no ejercicio de este durante la vigencia de la acción especial (Considerandos 2º y 3º)

Hipótesis de procedencia de la acción.

Se señaló que “para que dicha forma de sanción (la nulidad de Derecho público) pueda imponerse, esto es, para que se prive de efectos jurídicos a un acto de algún órgano del Estado es menester que éste hubiera actuado sin la previa investidura regular de su o sus integrantes, fuera de la órbita de su competencia, o que no se haya respetado la ley en lo tocante a las formas por ella determinada, o sin tener la autoridad conferida por ley; o también que se hubiera violado directamente la ley en cuanto a su objeto, motivos o desviación de poder; vale decir, debe haberse producido algún vicio que produzca la referida sanción” (Considerando 16º 
Rol Nº 900 - 2009, redactada por el Magistrado Pierry).
En adición a lo anterior, cabría relevar el voto minoritario del Ministro Brito, contenido en la sentencia 
Rol Nº 4990 - 2009. En aquél, determinó el Magistrado que un requisito de validez del acto administrativo -y por lo mismo sustancial-, sería la expresión de su motivo o fundamento, de suerte que “la  inobservancia de estas normas (de la Ley Nº 19.880) conducen a la anulación del acto, pues la omisión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta como condición de mínima racionalidad, ya que como ocurre en la especie se afectan derechos de las personas” (Considerando 4º).

Legitimación activa.

Haciendo remisión a una sentencia de primer grado, la Tercera Sala sostuvo que "es requisito para la admisibilidad de toda pretensión que el actor tenga un interés jurídico actual en los resultados del juicio, lo que no sucede en la especie, porque éste no tiene comprometido un derecho en el ejercicio de la acción ya que no es propietario de franja o predio alguno que se haya inscrito por el demandado, ni ha sido privado de su deslinde con el mar" (Considerando 4º 
Rol Nº 4807 - 2009, redactada por el Magistrado Brito).

Por otra parte, se estableció la falta de legitimidad activa de los órganos del Estado para entablar recursos contenciosos de nulidad, estimando que obrar en sentido contrario redundaría en un accionar contra ellos mismos, lo que además de los problemas lógico - jurídicos y procesales que podrían suscitarse, no sería necesario en un ordenamiento jurídico como el nacional que provee mecanismos legales para la consecución de los mismos fines por aquellos, tales como la invalidación (Considerando 5º Rol Nº 
Rol Nº 7454 - 2011, redactada por el abogado integrante Sr. Domingo Hernández).

Algunas reflexiones.

Así, de esta somera revisión de tendencias recientes en la jurisprudencia 2011 de la Tercera Sala sobre la acción de nulidad de Derecho público, y más allá de constatar la amplitud del margen que deja a la interpretación el parco estatuto jurídico de la nulidad de Derecho público en nuestro ordenamiento (lo que no deja de ser paradojal si se recuerda que la acción en comento representa una salvaguarda del principio de legalidad, un medio para controlar su observancia por quienes se encuentran regidos por el Derecho público), cabe resaltar, en primer lugar, la exigencia judicial de una ley que conceda la acción en forma expresa; y en segundo, la interpretación conforme a la cual las acciones especiales orientadas a atacar la ilegalidad de actos administrativos desplazarían a la acción genérica de nulidad de Derecho público.

Si bien las dos últimas interpretaciones referidas no pugnan en un plano abstracto, el diálogo de ellas en los hechos podría traducirse en una importante morigeración de la procedencia de la acción de nulidad de Derecho público, toda vez que son contadas las ocasiones en que el legislador concede en forma expresa una acción para impetrar la nulidad de un acto administrativo, y cuando lo hace, no suele hacerlo franqueando la acción genérica en cuestión, si no concediendo una acción especial con reglas propias, como es el caso, por ejemplo, del reclamo de ilegalidad previsto en la Ley Nº 20.285 en relación con las resoluciones denegatorias del Consejo para la Transparencia, y de los reclamos contra resoluciones u omisiones municipales ilegales regulados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695.
(Santiago, 4 enero 2012)






Fuente: Diario Constitucional de Chile

martes, 3 de enero de 2012

Ley N° 20.559. Contraloría General de la República de Chile publicó instructivo que aclara algunos puntos del reajuste de remuneración a los trabajadores del sector público. (Oficio Nº081768, de 30 de Diciembre de 2011))

Ley N° 20.559.
Contraloría General de la República de Chile publicó instructivo que aclara algunos puntos del reajuste de remuneración a los trabajadores del sector público. (Oficio Nº081768, de 30 de Diciembre de 2011)

domingo, 1 de enero de 2012

Con voto disidente. TC declara que se ajustan a la Constitución normas contenidas en proyecto que modifica ley que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos y renueva su vigencia. (Fallo de 27 de Diciembre de 2011)

Con voto disidente.
TC declara que se ajustan a la Constitución normas contenidas en proyecto que modifica ley que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos y renueva su vigencia. (Fallo de 27 de Diciembre de 2011)

Con prevención y voto disidente. Tribunal Constitucional de Chile declara que se ajustan a la Constitución normas contenidas en proyecto de ley que regulariza construcción de bienes raíces destinados a microempresas y equipamiento social. (Fallo de 29 de Diciembre de 2011)

Con prevención y voto disidente.
Tribunal Constitucional de Chile declara que se ajustan a la Constitución normas contenidas en proyecto de ley que regulariza construcción de bienes raíces destinados a microempresas y equipamiento social. (Fallo de 29 de Diciembre de 2011)