viernes, 10 de febrero de 2012

Corte Suprema de Chile revoca sentencia de la Corte de Santiago rechazando acción de protección por término anticipado de contrata. (Fallo de 20 de Enero de 2012)

Se dedujo una acción de protección en contra  del Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, por cuanto puso término a la contrata del actor, quién prestaba servicios en dicha repartición, al considerar innecesarios sus servicios.

El recurrente considera que tal proceder es ilegal y arbitrario, vulnerando sus garantías constitucionales.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el arbitrio constitucional, pero la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada.

En su sentencia, el máximo Tribunal razonó que “no existe discusión en cuanto a que respecto a la duración de la designación de la contrata de la reclamante, se incorporó la frase "...mientras sean necesarios sus servicios”. Por otra parte, que “la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, tras definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución”.

En efecto, “el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley”, lo que se traduce en “figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada”.

Así, concluye que “la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la  recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora”.

El Ministro Haroldo Brito estuvo por acoger la acción, en la medida que la resolución impugnada aparece desprovista de razonabilidad y fundamentos, como lo exige el artículo 41 de la Ley N° 19.880.



Fuente: Diario Constitucional de Chile

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