domingo, 8 de abril de 2012

Reitera jurisprudencia sobre prescripción administrativa. CORTE SUPREMA DE CHILE DESESTIMÓ RECURSO DE CASACIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA QUE ACOGIÓ LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN CONTRA DE UNA MULTA IMPUESTA POR EL ISP. (Fallo de 02 de Abril de 2012)

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando el fallo de primera instancia, acogió la reclamación en contra de una multa cursada por el Instituto de Salud Pública, por estimar que habría operado la prescripción extintiva de la infracción.

El recurso denunció la infracción de los artículos 94 del Código Penal y 2515 del Código Civil, por cuanto no correspondía aplicar el plazo de prescripción de seis meses, previsto en el artículo 94 del Código Penal, ya que la multa cursada no es una pena ni convierte al hecho ilegal en una falta, no correspondiendo su utilización como elemento para determinar la naturaleza jurídica de la infracción administrativa. Agregó, además, que las normas infringidas no contemplan un tipo penal, sino que son reflejo más bien del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, la cual se realiza en ejercicio de su misión de satisfacción de necesidades generales, lo que le exige estar dotada de los medios idóneos para el logro de sus fines.

La Corte Suprema desestimó el arbitrio procesal, rechazando, en primer término “toda posición que propugne la imprescriptibilidad de las infracciones y sanciones administrativas respecto de aquellas situaciones donde la ley correspondiente no haya establecido de manera expresa un plazo determinado para que opere la prescripción”, por cuanto “la prescripción extintiva constituye un principio general de derecho que adquiere presencia plasmándose positivamente en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos”.

Ahora bien, a fin de establecer el concreto plazo de prescripción aplicable en el caso sublite se debe determinar, en primer término, la naturaleza de las sanciones impuestas, lo que implica sostener que “el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal tienen un origen común en el ius puniendi único del Estado, del cual constituyen manifestaciones específicas tanto la potestad sancionatoria de la Administración como la potestad punitiva de los Tribunales de Justicia”. En consecuencia, debe descartarse “el plazo de 5 años establecido en el artículo 2515 del Código Civil para la prescripción de largo tiempo, propia de las acciones ordinarias vinculadas al derecho de las obligaciones, tanto por la distinta naturaleza que ostentan las acciones relativas al ámbito sancionatorio –de indiscutible pertenencia al campo del Derecho Público”, como debido a que “no es dable exigir el mismo grado de diligencia y esmero en el resguardo de sus intereses a personas con patrones medianos de cultura, como son, en general, los destinatarios del derecho común, que a los órganos de la Administración, institucionalmente encargados de ejercer las potestades sancionatorias, cuyos integrantes necesariamente deben contar con capacidades, destrezas y recursos jurídicos, materiales y tecnológicos adecuados para cumplir con oportunidad el mandato que la ley les impone en orden a fiscalizar y perseguir las conductas que transgreden el ordenamiento administrativo en procura de su adecuada sanción”. En definitiva, las consideraciones anteriores conducen al máximo tribunal a concluir que “en ausencia de una regla específica sobre el punto, las infracciones y sanciones administrativas deben prescribir en el plazo de seis meses establecido para las faltas en los artículos 94 y 97 del Código Penal”, con lo que la infracción imputada a los reclamantes se encontraba prescrita al momento de verificarse por el ente fiscalizador el ejercicio de la acción persecutoria.

En su voto en contra, el Ministro Pierry fue del parecer de acoger el recurso de casación, al estimar que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal, correspondiendo aplicar las reglas de prescripción propias del derecho común. Refuerza esta conclusión el considerar que la sanción administrativa puede afectar a personas jurídicas, situación que no resulta procedente en la legislación penal chilena. A su turno, la prescripción de corto plazo de seis meses vulneraría la eficacia de la Administración en la represión de estos ilícitos y alteraría la coherencia y armonía con el resto de la legislación administrativa, en particular, considerando que el plazo de cuatro años de prescripción de la acción disciplinaria por responsabilidad administrativa, mientras que la acción sancionatoria contra particulares prescribiría en el plazo de seis meses.


No hay comentarios:

Publicar un comentario