El Tribunal Constitucional de Chile rechazó una serie de
requerimientos de inaplicabilidad que impugnaban el inciso primero del artículo 70 del Código de
Minería y el inciso segundo del artículo 2° de la ley N°19.573, interpretativo
del primero.
Las gestiones
pendientes invocadas incidían en sendos recursos de casación en el fondo que
deberá conocer la Corte Suprema, mediante los cuales se pretende anular las
sentencias interlocutorias que acogieron la caducidad de los derechos emanados
de manifestaciones mineras y ordenan la cancelación de las respectivas
inscripciones.
En su
sentencia, la Magistratura Constitucional hace presente algunas
consideraciones previas, referidas al marco constitucional de la minería en
Chile y a las particularidades del procedimiento judicial de obtención de las
concesiones mineras. En ese sentido, arguye que la Constitución consagra el
dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre
todas las minas independientemente de la propiedad sobre los terrenos en cuyas
entrañas estuvieren situadas. Como contrapartida, la Constitución regula las
concesiones de exploración y de explotación a favor de los particulares
constituidas por resolución judicial, salvo ciertas sustancias mineras, amén de
los hidrocarburos líquidos o gaseosos, cuya exploración y explotación quedan
reservadas al Estado, a sus empresas o a particulares mediante concesiones
administrativas o contratos especiales de operación.
Así, el
principio de realización de la actividad minera da un perfil más concreto a la
función social de la propiedad minera, en la misma Constitución y no en la
legislación como ocurre con los otros tipos de dominio, lo cual se refleja en
el procedimiento judicial para la constitución de las concesiones mineras,
otorgándole características especiales que apuntan a su celeridad y pronta
conclusión. En consonancia con el mandato constitucional, el legislador procura
que ese proceso, que forma parte de la jurisdicción no contenciosa o
voluntaria, sea expedito dándole una configuración especial, como se verá a
continuación.
Sobre el
proceso para obtener una concesión minera, el TC aduce que reviste especiales
características que se derivan del principio constitucional de facilitar la
actividad extractiva.
Dicho principio se traduce en otro de carácter implícito
y de naturaleza procesal, que procura una rápida tramitación de las concesiones.
Ello se refleja, en primer lugar, en el rol activo o impulso procesal de las
partes para dar curso progresivo a los autos, y las facultades conferidas al
juez para actuar de oficio; en segundo lugar, en la existencia de numerosos
plazos fatales para que las partes realicen ciertos trámites judiciales,
acompañados de la carga procesal de realizarlos; y, por último, en la
existencia de numerosas causales de caducidad en caso que los interesados no
cumplan con sus obligaciones procesales.
Además, y siempre
en torno a los caracteres del proceso antedicho, se configura como propio de la
jurisdicción no contenciosa, al paso que los mecanismos de caducidad
establecidos en el procedimiento de concesión minera del Código de Minería, son
la lógica consecuencia del principio constitucional señalado. Con ello se
apunta a su pronta conclusión a fin de que exista la certeza jurídica necesaria
para dar inicio a la explotación minera. Lo cual se confirma desde el primer
antecedente histórico sobre el particular: Ley N° 1.815 de 1906, sobre Derecho
Minero Salitrero.
En cuanto al
debido proceso y las concesiones mineras, sostiene el fallo que, tal como ha
precisado esta Magistratura en otras oportunidades, si bien el debido proceso
es una garantía esencial de respeto al orden jurídico, no es posible
identificar en la Constitución un único y acotado concepto del mismo, válido
para todo tipo de procedimientos judiciales (STC roles N°s 576/2007, 821/2007,
1130/2008, 1557/2011, 1876/2011, 907/2007). Por mandato constitucional
corresponde al legislador determinar las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justos, lo que debe hacer atendiendo a la materia
sobre la cual verse la controversia. Desde luego, no son las mismas garantías
las exigidas para un proceso civil que para uno penal. La Constitución, por
ejemplo, ha establecido precisiones únicamente referidas al proceso penal, como
ocurre con la prohibición de establecer presunciones de derecho de la
responsabilidad penal (artículo 19 N°3°, inciso séptimo) y la prohibición de
retroactividad en materia de penas (artículo 19, N°3° inciso octavo).
Por lo mismo, no
resulta extraño que el legislador establezca reglas procesales especiales
cuando el proceso de que se trata es de naturaleza no contenciosa, como ocurre
en el de concesión minera, en el que, salvo los casos que el propio Código
regula, no hay contrapartes propiamente tales.
No obstante,
el derecho a defensa se expresa en el principio de bilateralidad de la
audiencia. Nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o
civiles. El demandado debe contar con los medios necesarios para presentar
adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento
oportuno de la acción. Pero, si bien bilateralidad es la regla general,
ella admite gradaciones y excepciones, según la naturaleza de la acción
ejercitada.
Es que –y
citando al profesor y ex ministro del TC, Juan Colombo–, “en términos
generales, en todo proceso debe operar el principio de la bilateralidad … No
obstante, en casos excepcionales y por razones de conveniencia procesal el
legislador puede aplicar el principio de unilateralidad, lo que realiza con
frecuencia en los procedimientos monitorios cautelares…
En tal caso la
unilateralidad queda compensada por la racionalidad que debe tener el
procedimiento y con la preparación del juez ante el cual se tramita el
proceso”.
Según lo
expuesto, así como el legislador puede fijar distintas formas de notificación
atendiendo a la naturaleza del proceso, también puede prescindir de ella en
casos calificados, procurando un bien superior, cuando es posible presumir que
el actor tiene conocimiento regular del proceso porque existe una carga
procesal que lo impele a ello, como es la de dar curso progresivo a los autos
en los procedimientos de constitución de concesiones mineras.
Por tal
motivo, razona el fallo, en el caso sub lite, puede presumirse el
conocimiento del procedimiento por parte de los interesados, especialmente el
peticionario, que no puede desconocer que existe el derecho de cualquier
tercero de pedir la caducidad por inacción de las partes; ese derecho subsiste
hasta que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de
oposición o se dicte la sentencia constitutiva de la concesión (artículo 70,
inciso quinto, del Código de Minería). Incluso el Juez, de oficio, durante la
tramitación de la constitución de concesión y mientras no se haya dictado
sentencia constitutiva de la misma, puede hacer presente el transcurso del
plazo fatal de tres meses declarando la caducidad de los derechos emanados del
pedimento o de la manifestación, y ordenar la cancelación de las
correspondientes inscripciones (artículo 86), sin afectar la concesión para
explorar y las pertenencias ya constituidas (artículo 70, inciso primero, parte
final).
Respecto a las
alegaciones recaídas sobre el derecho de propiedad –específicamente referidas a
que la aplicación del inciso primero del artículo 70 afectaría el derecho de
propiedad de la requirente pues se extinguirían sus derechos mineros– explica
la Magistratura Constitucional que tales derechos son sólo pretensiones de
constituir judicialmente, en definitiva, la propiedad minera cuya mensura se
solicita, siempre que se cumpla con todas las reglas constitucionales y legales
vigentes: condicionados a las reglas de caducidad que él establece, como la que
contempla el artículo 70 impugnado en autos, no constituyendo propiedad plena,
por cuanto, reitera la sentencia, están sometidos a una condición resolutiva en
caso de que no se llegue finalmente a obtener la concesión minera.
Argumentos
todos que llevaron al TC a concluir que la aplicación del artículo 70, inciso
primero, del Código de Minería, interpretado por el inciso segundo del artículo
segundo de la Ley 19.573, a las gestiones pendientes, no ha de producir efectos
contrarios a la Constitución Política.
La decisión
fue acordada con el voto en contra del Ministro Vodanovic, quien estuvo por acoger
el requerimiento, sosteniendo, en esencia, que la materia objeto de esta litis
es de dilucidación muy simple. ¿Cumple la exigencia de garantizar un
procedimiento racional y justo el ordenamiento procesal que prescinde, en un
juicio, del conocimiento de la acción por parte del demandado?
En este caso,
arguye el voto disidente, se está en presencia de un precepto que atribuye a la
simple interposición de una demanda, sin ser notificada, la virtualidad de
producir –por el mero transcurso del tiempo– el efecto de extinguir un derecho
(caducidad) para quien no ha ejecutado ciertos actos procesales que son el
resultado de una actuación que desconoce. Se sanciona, pues, al demandado que
no hace gestiones útiles en un proceso que, a su respecto, no existe, pues no
se le ha notificado la demanda y, por ende, ni siquiera es parte legitimada
para la causa. Es un absurdo que la inactividad del actor sirva de
justificación para el castigo del reo; ello desafía la lógica más elemental,
sustrato indispensable de la justicia.
Y es que,
según lo anterior, privar a alguien de su derecho por la simple circunstancia
de no seguir o continuar un trámite que la ley no ha mandado poner en su
conocimiento, es una violación flagrante de su derecho a la defensa y de las
reglas del debido proceso.
Entonces,
prosigue este Ministro, debe convenirse que derechos esenciales de las personas
–como el de defensa adecuada y oportuna y a un procedimiento racional y justo–
prevalecen sobre un interés constitucionalmente protegido, en caso de oposición
entre los mismos. De lo contrario, los derechos básicos serían postergados o
restringidos por los fines superiores que la Nación o el Estado se adjudican a
menudo. Y debe recordarse, al efecto, que la Constitución otorga la seguridad
de que tal afectación no puede incidir en la esencia de esos derechos ni
impedir su libre ejercicio.
Por último,
concluye la disidencia que, tal como la contradicción anterior es meramente
hipotética, debe señalarse que tampoco los principios deducidos del texto
constitucional son aplicables en la especie.
Fuente: Diario Constitucional de Chile
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