miércoles, 2 de mayo de 2012

Con voto disidente. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE RECHAZÓ REQUERIMIENTOS DE INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNABAN NORMA DEL CÓDIGO DE MINERÍA REFERIDA AL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DE DERECHOS EMANADOS DE MANIFESTACIONES MINERAS. (Fallo de 26 de Abril de 2012)


El Tribunal Constitucional de Chile rechazó una serie de requerimientos de inaplicabilidad que impugnaban el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería y el inciso segundo del artículo 2° de la ley N°19.573, interpretativo del primero.

Las gestiones pendientes invocadas incidían en sendos recursos de casación en el fondo que deberá conocer la Corte Suprema, mediante los cuales se pretende anular las sentencias interlocutorias que acogieron la caducidad de los derechos emanados de manifestaciones mineras y ordenan la cancelación de las respectivas inscripciones.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional hace presente algunas consideraciones previas, referidas al marco constitucional de la minería en Chile y a las particularidades del procedimiento judicial de obtención de las concesiones mineras. En ese sentido, arguye que la Constitución consagra el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre todas las minas independientemente de la propiedad sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Como contrapartida, la Constitución regula las concesiones de exploración y de explotación a favor de los particulares constituidas por resolución judicial, salvo ciertas sustancias mineras, amén de los hidrocarburos líquidos o gaseosos, cuya exploración y explotación quedan reservadas al Estado, a sus empresas o a particulares mediante concesiones administrativas o contratos especiales de operación.

Así, el principio de realización de la actividad minera da un perfil más concreto a la función social de la propiedad minera, en la misma Constitución y no en la legislación como ocurre con los otros tipos de dominio, lo cual se refleja en el procedimiento judicial para la constitución de las concesiones mineras, otorgándole características especiales que apuntan a su celeridad y pronta conclusión. En consonancia con el mandato constitucional, el legislador procura que ese proceso, que forma parte de la jurisdicción no contenciosa o voluntaria, sea expedito dándole una configuración especial, como se verá a continuación.

Sobre el proceso para obtener una concesión minera, el TC aduce que reviste especiales características que se derivan del principio constitucional de facilitar la actividad extractiva. 

Dicho principio se traduce en otro de carácter implícito y de naturaleza procesal, que procura una rápida tramitación de las concesiones. Ello se refleja, en primer lugar, en el rol activo o impulso procesal de las partes para dar curso progresivo a los autos, y las facultades conferidas al juez para actuar de oficio; en segundo lugar, en la existencia de numerosos plazos fatales para que las partes realicen ciertos trámites judiciales, acompañados de la carga procesal de realizarlos; y, por último, en la existencia de numerosas causales de caducidad en caso que los interesados no cumplan con sus obligaciones procesales.

Además, y siempre en torno a los caracteres del proceso antedicho, se configura como propio de la jurisdicción no contenciosa, al paso que los mecanismos de caducidad establecidos en el procedimiento de concesión minera del Código de Minería, son la lógica consecuencia del principio constitucional señalado. Con ello se apunta a su pronta conclusión a fin de que exista la certeza jurídica necesaria para dar inicio a la explotación minera. Lo cual se confirma desde el primer antecedente histórico sobre el particular: Ley N° 1.815 de 1906, sobre Derecho Minero Salitrero.

En cuanto al debido proceso y las concesiones mineras, sostiene el fallo que, tal como ha precisado esta Magistratura en otras oportunidades, si bien el debido proceso es una garantía esencial de respeto al orden jurídico, no es posible identificar en la Constitución un único y acotado concepto del mismo, válido para todo tipo de procedimientos judiciales (STC roles N°s 576/2007, 821/2007, 1130/2008, 1557/2011, 1876/2011, 907/2007). Por mandato constitucional corresponde al legislador determinar las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, lo que debe hacer atendiendo a la materia sobre la cual verse la controversia. Desde luego, no son las mismas garantías las exigidas para un proceso civil que para uno penal. La Constitución, por ejemplo, ha establecido precisiones únicamente referidas al proceso penal, como ocurre con la prohibición de establecer presunciones de derecho de la responsabilidad penal (artículo 19 N°3°, inciso séptimo) y la prohibición de retroactividad en materia de penas (artículo 19, N°3° inciso octavo).

Por lo mismo, no resulta extraño que el legislador establezca reglas procesales especiales cuando el proceso de que se trata es de naturaleza no contenciosa, como ocurre en el de concesión minera, en el que, salvo los casos que el propio Código regula, no hay contrapartes propiamente tales.

No obstante, el derecho a defensa se expresa en el principio de bilateralidad de la audiencia. Nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles. El demandado debe contar con los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción. Pero, si bien bilateralidad es la regla general, ella admite gradaciones y excepciones, según la naturaleza de la acción ejercitada.

Es que –y citando al profesor y ex ministro del TC, Juan Colombo–, “en términos generales, en todo proceso debe operar el principio de la bilateralidad … No obstante, en casos excepcionales y por razones de conveniencia procesal el legislador puede aplicar el principio de unilateralidad, lo que realiza con frecuencia en los procedimientos monitorios cautelares… 

En tal caso la unilateralidad queda compensada por la racionalidad que debe tener el procedimiento y con la preparación del juez ante el cual se tramita el proceso”.
Según lo expuesto, así como el legislador puede fijar distintas formas de notificación atendiendo a la naturaleza del proceso, también puede prescindir de ella en casos calificados, procurando un bien superior, cuando es posible presumir que el actor tiene conocimiento regular del proceso porque existe una carga procesal que lo impele a ello, como es la de dar curso progresivo a los autos en los procedimientos de constitución de concesiones mineras.

Por tal motivo, razona el fallo, en el caso sub lite, puede presumirse el conocimiento del procedimiento por parte de los interesados, especialmente el peticionario, que no puede desconocer que existe el derecho de cualquier tercero de pedir la caducidad por inacción de las partes; ese derecho subsiste hasta que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición o se dicte la sentencia constitutiva de la concesión (artículo 70, inciso quinto, del Código de Minería). Incluso el Juez, de oficio, durante la tramitación de la constitución de concesión y mientras no se haya dictado sentencia constitutiva de la misma, puede hacer presente el transcurso del plazo fatal de tres meses declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenar la cancelación de las correspondientes inscripciones (artículo 86), sin afectar la concesión para explorar y las pertenencias ya constituidas (artículo 70, inciso primero, parte final).

Respecto a las alegaciones recaídas sobre el derecho de propiedad –específicamente referidas a que la aplicación del inciso primero del artículo 70 afectaría el derecho de propiedad de la requirente pues se extinguirían sus derechos mineros– explica la Magistratura Constitucional que tales derechos son sólo pretensiones de constituir judicialmente, en definitiva, la propiedad minera cuya mensura se solicita, siempre que se cumpla con todas las reglas constitucionales y legales vigentes: condicionados a las reglas de caducidad que él establece, como la que contempla el artículo 70 impugnado en autos, no constituyendo propiedad plena, por cuanto, reitera la sentencia, están sometidos a una condición resolutiva en caso de que no se llegue finalmente a obtener la concesión minera.

Argumentos todos que llevaron al TC a concluir que la aplicación del artículo 70, inciso primero, del Código de Minería, interpretado por el inciso segundo del artículo segundo de la Ley 19.573, a las gestiones pendientes, no ha de producir efectos contrarios a la Constitución Política.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Vodanovic, quien estuvo por acoger el requerimiento, sosteniendo, en esencia, que la materia objeto de esta litis es de dilucidación muy simple. ¿Cumple la exigencia de garantizar un procedimiento racional y justo el ordenamiento procesal que prescinde, en un juicio, del conocimiento de la acción por parte del demandado?

En este caso, arguye el voto disidente, se está en presencia de un precepto que atribuye a la simple interposición de una demanda, sin ser notificada, la virtualidad de producir –por el mero transcurso del tiempo– el efecto de extinguir un derecho (caducidad) para quien no ha ejecutado ciertos actos procesales que son el resultado de una actuación que desconoce. Se sanciona, pues, al demandado que no hace gestiones útiles en un proceso que, a su respecto, no existe, pues no se le ha notificado la demanda y, por ende, ni siquiera es parte legitimada para la causa. Es un absurdo que la inactividad del actor sirva de justificación para el castigo del reo; ello desafía la lógica más elemental, sustrato indispensable de la justicia.

Y es que, según lo anterior, privar a alguien de su derecho por la simple circunstancia de no seguir o continuar un trámite que la ley no ha mandado poner en su conocimiento, es una violación flagrante de su derecho a la defensa y de las reglas del debido proceso.

Entonces, prosigue este Ministro, debe convenirse que derechos esenciales de las personas –como el de defensa adecuada y oportuna y a un procedimiento racional y justo– prevalecen sobre un interés constitucionalmente protegido, en caso de oposición entre los mismos. De lo contrario, los derechos básicos serían postergados o restringidos por los fines superiores que la Nación o el Estado se adjudican a menudo. Y debe recordarse, al efecto, que la Constitución otorga la seguridad de que tal afectación no puede incidir en la esencia de esos derechos ni impedir su libre ejercicio.

Por último, concluye la disidencia que, tal como la contradicción anterior es meramente hipotética, debe señalarse que tampoco los principios deducidos del texto constitucional son aplicables en la especie.






Fuente: Diario Constitucional de Chile


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