J. Ignacio Núñez
Abogado, Pontificia Universidad Católica de Chile. Diplomado en Derechos Humanos, Universidad Católica del Uruguay. Post Graduado en Derecho, Universidad de Castilla La Mancha, España. Magíster en Derecho Público, Pontificia Universidad Católica de Chile. Doctorando en Derecho, Universidad de Castilla La Mancha. Profesor y Director de post Grado en la Facultad de Derecho de la Universidad Andrés Bello. Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Alberto Hurtado. Autor de diversas publicaciones en su especialidad. |
Quentin Tarantino, famoso cineasta que se distingue por dirigir películas cargadas de violencia explícita (Los Perros de la Calle, Kill Bill, Pulp Fiction y Bastardos sin Gloria, entre otras) fue una vez consultado durante una entrevista sobre su afinidad con la violencia. Ante aquella interrogante respondió haciendo gala de su excéntrica franqueza: “La violencia es un acto de arte. Me gusta. No tengo empacho en decir que me encantan las películas de acción, pero en la vida real, la detesto. Y no es una contradicción”.
Hecha esta –quizás– innecesaria introducción, en esta oportunidad me dedicaré a
mostrar que no existe un neoconstitucionalismo, sino varios tipos de él, lo que
daría pie incluso para construir un Vademécum del Neoconstitucionalismo.
El denominado Neoconstitucionalismo –afirma Luis Prieto en Justicia
Constitucional y Derechos Fundamentales– es una expresión cada vez más
difundida, que sirve para aludir, de forma no siempre muy precisa, a distintos
aspectos de una presunta nueva cultura jurídica. En efecto, cuenta con muy
pocos militantes declarados y numerosos autores son sindicados como parte de
este “movimiento” sin que el rótulo les satisfaga del todo. Muchos hablan de él
sin tener absoluta claridad de sus características –cuestión bastante compleja
de lograr, si como veremos más adelante se trata de un concepto polisémico– y
otros tantos se instalan como sus acérrimos críticos sin notar que sus
objeciones no son verdaderamente en contra del Neoconstitucionalismo. La razón
de todo esto es explicada con precisión por el mismo Prieto en su trabajo Neoconstitucionalismos,
un catálogo de problemas y argumentos, recientemente publicado en el Nº 44
de la Revista Anales de la Cátedra Francisco Suárez: “se puede enarbolar el
Neoconstitucionalismo en sentidos muy distintos y, luego, una vez fijado el
sentido, tampoco resultan nada claros los rasgos o elementos que han de
concurrir para ostentar legítimamente dicho título”. Por eso estima
justificado hablar deNeoconstitucionalismos.
Con todo, como doctrina totalizante, tiende a ser confrontado a las
construcciones de la misma índole que han dominado el pensamiento jurídico
durante el último tiempo: el iuspositivismo y el iusnaturalismo (ante todo el
teológico).
Las cuatro variables de Neoconstitucionalismo que identifica el mencionado
Catedrático español son: en primer lugar el Neoconstitucionalismo como un tipo
de Estado de Derecho (una doctrina del Estado Justo), en segundo, como Teoría
del Derecho – que propone la superación de la teoría positivista - en tercero
como Filosofía y Concepto del Derecho, que aborda la cuestión de la existencia
o no de una conexión conceptual entre Derecho y Moral y, en cuarto lugar, como
un tipo específico de Ciencia Jurídica.
Por eso, Prieto advierte que debido a que los distintos Neoconstitucionalismos
se desarrollan en torno a problemas diferentes, en principio, es posible
adherirse a cualquiera de ellas sin necesidad de asumir las demás; y que por
otro lado su presentación tampoco cuenta con un esquema canónico o
incontrovertido de tesis fundamentales. (Santiago, 15
enero 2012)
Fuente: Diario Constitucional de Chile
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