viernes, 10 de agosto de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO REFERIDO A PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE COBRO DE TRIBUTOS (Fallo de 06 de Agosto de 2012)

 Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primer grado, rechazó la excepción de prescripción que opuso en sede administrativa de cobro de impuestos.

En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, argumentando que el plazo de prescripción de la acción de cobro transcurre paralelamente, se computa de la misma forma y tiene la misma extensión que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, plazo que se habría cumplido ya que no ha operado la prescripción como erróneamente lo sostiene la sentencia, lo cual configura igualmente una infracción a las normas sobre interpretación de la ley. En similar sentido, alegó la infracción de las normas sobre la prueba en materia tributaria, ya que se habría dado por acreditada la notificación que interrumpe la prescripción por medios que no son idóneos para tal fin. Por último, denunció la errónea aplicación de los artículos 139 y 177 N° 2 del Código Tributario, ya que los sentenciadores sostuvieron que los giros no fueron reclamados dentro del plazo legal, quedando por ello firmes, cuyo no ha sido el caso de autos.

La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, para lo cual razonó, en primer término, que el Servicio de Impuestos Internos dispondrá de un plazo, por regla general, de tres años para revisar, liquidar y reliquidar los tributos respectivos. Por otra parte, en relación a la acción de cobro de impuestos, los plazos de prescripción corren en forma paralela y tienen la misma extensión que los señalados anteriormente.

Tuvo además presente que el artículo 177 del Código Tributario, relativo al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, “autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva”, por lo que excepción de prescripción puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro. Por otra parte, en lo relativo al plazo para computar la prescripción, éste se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago de los impuestos correspondientes, por lo que a la fecha en que se notificaron los respectivos giros el plazo se encontraba vencido, no sirviendo la invocación de la interrupción de la prescripción toda vez que ésta “sólo procede cuando aquélla se encuentre corriendo y no cuando el plazo se encuentre vencido”, como ha sido precisamente el caso de autos.

En su sentencia de reemplazo, el máximo tribunal revocó la sentencia apelada y acogió la excepción de prescripción, por estimar, a partir de los hechos establecidos en el fallo recurrido, que “tratándose de impuestos cuyo plazo legal para efectuar el pago venció en cada caso entre el 12 de diciembre de 1994 y 30 de abril del año 1996, a la fecha de notificación de los giros, el 16 de marzo del año 2000, ya había transcurrido el plazo de tres años que contempla la ley, por lo que no pudo entonces dicha gestión tener el efecto de interrumpir la prescripción”.





Fuente: Diario Constitucional de Chile

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