En el arbitrio de nulidad
sustancial se denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código
Tributario, argumentando que el plazo de prescripción de la acción de cobro
transcurre paralelamente, se computa de la misma forma y tiene la misma
extensión que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, plazo que se
habría cumplido ya que no ha operado la prescripción como erróneamente lo
sostiene la sentencia, lo cual configura igualmente una infracción a las normas
sobre interpretación de la ley. En similar sentido, alegó la infracción de las
normas sobre la prueba en materia tributaria, ya que se habría dado por
acreditada la notificación que interrumpe la prescripción por medios que no son
idóneos para tal fin. Por último, denunció la errónea aplicación de los
artículos 139 y 177 N° 2 del Código Tributario, ya que los sentenciadores
sostuvieron que los giros no fueron reclamados dentro del plazo legal, quedando
por ello firmes, cuyo no ha sido el caso de autos.
La Corte Suprema acogió el
arbitrio procesal, para lo cual razonó, en primer término, que el Servicio de
Impuestos Internos dispondrá de un plazo, por regla general, de tres años para
revisar, liquidar y reliquidar los tributos respectivos. Por otra parte, en
relación a la acción de cobro de impuestos, los plazos de prescripción corren
en forma paralela y tienen la misma extensión que los señalados anteriormente.
Tuvo además presente que el
artículo 177 del Código Tributario, relativo al cobro ejecutivo de las
obligaciones tributarias de dinero, “autoriza al ejecutado para oponer la
excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción
fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva”, por lo que excepción
de prescripción puede alegarse tanto en el juicio de
reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro.
Por otra parte, en lo relativo al plazo para computar la prescripción, éste se
cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago de los impuestos
correspondientes, por lo que a la fecha en que se notificaron los respectivos
giros el plazo se encontraba vencido, no sirviendo la invocación de la
interrupción de la prescripción toda vez que ésta “sólo procede cuando aquélla se encuentre corriendo y no cuando el plazo
se encuentre vencido”, como ha sido precisamente el caso de autos.
En su
sentencia de reemplazo, el máximo tribunal revocó la sentencia apelada y acogió
la excepción de prescripción, por estimar, a partir de los hechos establecidos
en el fallo recurrido, que “tratándose de
impuestos cuyo plazo legal para efectuar el pago venció en cada caso entre el
12 de diciembre de 1994 y 30 de abril del año 1996, a la fecha de notificación
de los giros, el 16 de marzo del año 2000, ya había transcurrido el plazo de
tres años que contempla la ley, por lo que no pudo entonces dicha gestión tener
el efecto de interrumpir la prescripción”.
Fuente: Diario Constitucional de Chile
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