Teniendo presente
que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
‘‘Artículo 1º.- Modifícase la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el
epígrafe del Capítulo II del Título III por el siguiente:
“De la ejecución de
obras de urbanización, edificación e instalaciones complementarias’’.
b) Agréganse los
siguientes artículos 116 bis E, 116 bis F, 116 bis G, 116 bis H y 116 bis I:
‘‘Artículo 116 bis E.-
Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones podrán instalarse en áreas urbanas y rurales, debiendo en
ambos casos sujetarse a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 116
bis F, 116 bis G, 116 bis H y 116 bis I de esta ley, según sea el caso.
Para estos efectos,
se entenderá que las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones corresponden al conjunto específico de
elementos soportantes de una antena y sistema radiante de transmisión de
telecomunicaciones. Por su parte, la antena y sistema radiante de transmisión
de telecomunicaciones corresponde a aquel dispositivo a que se refiere el
artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones.
Tratándose de los
permisos de instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión
de telecomunicaciones que se soliciten en áreas de riesgo, además de cumplir
con los requisitos que se indican en esta ley, se deberá acompañar a la respectiva
solicitud un estudio fundado, elaborado por un profesional especialista y
validado por el organismo competente, que determine las acciones que deberán
ejecutarse para la adecuada utilización de las mismas, conforme a lo dispuesto
en la Ordenanza General de esta ley. Tales acciones deberán estar materializadas
antes de la recepción de la torre por parte de la Dirección de Obras de la
municipalidad respectiva y, en todo caso, dentro del plazo de 12 meses contado
desde la fecha de la solicitud del permiso o del aviso de instalación, cuando
correspondiere.
Tratándose de áreas
de protección, la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes
de transmisión de telecomunicaciones será autorizada debiendo darse siempre
cumplimiento a lo establecido en la ley Nº 19.300, en los casos que así
corresponda.
En caso de zonas
declaradas de interés turístico conforme al Nº 7) del artículo 8º de la ley Nº
20.423 se aplicará el régimen establecido en los artículos siguientes, según
corresponda.
No podrán
instalarse antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones en
aquellas zonas urbanas saturadas de sistemas radiantes de telecomunicaciones
conforme al artículo 7º de la Ley General de Telecomunicaciones, mientras dicha
calificación se encuentre vigente.
Tampoco podrán
emplazarse torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones dentro de establecimientos educacionales públicos o
privados, salas cuna, jardines infantiles, hospitales, clínicas o consultorios,
predios urbanos donde existan torres de alta tensión, ni hogares de ancianos u
otras áreas sensibles de protección así definidas por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, ni en sitios ubicados a una distancia menor a cuatro veces
la altura de la torre de los deslindes de estos establecimientos, con un mínimo
de 50 metros de distancia, salvo que se trate de aquellas torres soportes de
antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a que se
refieren los artículos 116 bis G y 116 bis H de esta ley o sean requeridas por dichos
establecimientos para sus fines propios.
Para los efectos de
lo dispuesto en los artículos siguientes, la altura de la torre soporte de
antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones se medirá
desde el suelo natural, salvo que se instalen sobre edificios de más de 5
pisos.
Lo dispuesto en
este artículo no será exigible para las torres soporte de antenas y sistemas
radiantes de transmisión de telecomunicaciones de los servicios de aficionados
a las telecomunicaciones ni al cuerpo de bomberos u organismos que presten
servicios de utilidad pública respecto de estas mismas torres instaladas en
virtud de una concesión de servicios limitados de telecomunicaciones. Las
torres soporte de antenas y sistemas radiantes instaladas en aplicación de la
presente norma no podrán compartir su infraestructura con otros concesionarios
salvo que reúnan los mismos requisitos establecidos en ésta.
Artículo 116 bis
F.- Toda torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones
de más de doce metros de altura, incluidos en ello sus antenas y sistemas
radiantes, instalada por concesionarios, requerirá permiso de instalación de la
Dirección de Obras Municipales respectiva.
Con todo, las
municipalidades deberán determinar mediante ordenanza dictada conforme con el
artículo 65 letra k) de la ley Nº 18.695, las zonas de los bienes municipales o
nacionales de uso público que administran, donde preferentemente se tendrá
derecho de uso para el emplazamiento de torres soporte de antenas de más de
doce metros . Dicha ordenanza establecerá la s tarifas
que la municipalidad
respectiva podrá cobra r
por e l mencionado derecho
de uso.
Lo anterior, sin perjuicio del pago de los derechos que las municipalidades cobren
en el ejercicio de sus atribuciones conforme al artículo 130 de la presente
ley.
La instalación de
tales torres en las zonas preferentes se regirá por la presente disposición con
la salvedad que en estos casos no será necesaria la autorización municipal a
que se refiere la letra a) de este artículo.
Las instalaciones a
que se refiere el presente artículo deberán cumplir con lo dispuesto en el
artículo 116 bis E, con los distanciamientos establecidos en la Ordenanza
General de la presente ley y, en caso de emplazarse en áreas urbanas, les será
aplicable, adicionalmente, el régimen de rasantes que establezca el plan regulador
respectivo, o en su defecto la Ordenanza General de esta ley.
Quedarán exentas
del cumplimiento de las normas sobre distanciamientos a que se refiere el
inciso anterior aquellas instalaciones de estructuras que, con el solo objetivo
de colocalizar una nueva antena o sistema radiante de otro operador, deban
modificar su altura. Para tales efectos, dichas instalaciones podrán sobrepasar
las rasantes, siempre que dicha modificación no supere el treinta por ciento de
la altura total de la torre soporte original.
A la solicitud de
permiso de instalación a que se refiere este artículo se deberán acompañar los
siguientes antecedentes:
a) Solicitud de
instalación, suscrita por el propietario o propietarios del inmueble donde se
efectuará la instalación y por el concesionario responsable de la torre soporte
de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones. En caso
de que el permiso se solicite para la instalación de torres soporte de antenas
y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones en bienes nacionales
de uso público o en bienes fiscales administrados por municipalidades, será
necesario además de la solicitud por parte del operador, de autorización de la
Municipalidad respectiva.
b) Proyecto firmado
por un profesional competente en el que se incluyan los planos de la
instalación de la torre, los cuales deberán graficar el cumplimiento de los
distanciamientos mínimos y las rasantes a que se refiere este artículo. Dicho
plano deberá ser firmado por el propietario o copropietarios del inmueble donde
se efectuará la instalación y por el concesionario responsable de la misma o su
representante legal.
Asimismo, el
proyecto deberá acompañar una memoria explicativa que indique las medidas de
diseño y construcción adoptadas para armonizar la estructura con el entorno
urbano y con la arquitectura del lugar donde se emplazan. Tal memoria
explicativa no será requerida cuando el diseño de la torre se encuentre entre
aquellos incluidos en el catálogo o nómina que al efecto haya dictado el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, previo informe de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, la que podrá considerar las características urbanas y
naturales de las distintas regiones del país.
c) Presupuesto del
costo total del proyecto, considerando, entre otros, estructuras, sistemas
radiantes de transmisión de telecomunicaciones, equipos, sala de equipos,
sistemas anexos y rentas por arriendos.
d) Proyecto de
cálculo estructural de la torre, incluidas sus fundaciones, con su respectiva
memoria de cálculo y planos de
estructura, que señale la capacidad de soporte de antenas y sistemas radiantes
de transmisión de telecomunicaciones, elaborado y suscrito por un profesional
competente. El proyecto deberá acreditar que la capacidad de soporte antes
señalada permitirá la colocalización de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones de, a lo menos, otro concesionario en las
mismas condiciones si la infraestructura fuera menor de 30 metros o tres cuando
se trate de estructuras de más de 30 metros.
e) Certificado
emitido por Correos de Chile, que acredite la comunicación por carta
certificada, enviada con una antelación de al menos treinta días a la presentación
de la solicitud, a la junta de vecinos respectiva y a los propietarios de todos
los inmuebles que se encuentren comprendidos total o parcialmente en el área
ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical
de la torre y un radio equivalente a dos veces la altura de la misma, incluidas
sus antenas y sistemas radiantes. Los inmuebles que se encuentren en la
situación antes descrita deberán singularizarse en un plano autorizado ante
Notario.
La comunicación
deberá incluir el proyecto de instalación de la torre soporte de antenas y
sistemas radiantes, indicando la ubicación exacta de la instalación y su
altura, así como la propuesta del diseño a adoptar para minimizar el impacto
urbanístico y arquitectónico de la torre sobre el entorno en que se emplazará y
una reseña de la propuesta de obra u obras de mejoramiento del espacio público
a que se refiere la letra f) de este artículo, indicando alternativas
priorizadas para el caso que no exista pronunciamiento de los propietarios a
que se refiere este literal. Esta comunicación no será necesaria para el
inmueble en que se instale la torre. Para los efectos de lo dispuesto en este
párrafo, se entenderá cumplida la obligación de comunicación al propietario del
inmueble por el solo hecho de haberse remitido la referida carta certificada al
propietario registrado en el Servicio de Impuestos Internos para efectos del
impuesto territorial.
Los mismos antecedentes
incluidos en la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior deberán
ser puestos en conocimiento de la comunidad por medio de una inserción
publicada en un periódico de la capital de la provincia o región con una
anticipación de, a lo menos, 15 días a la presentación de la solicitud.
El incumplimiento
de lo dispuesto en los párrafos anteriores acarreará la denegación del permiso
de instalación o quedará sin efecto de pleno derecho, si es que se hubiese
otorgado.
Los propietarios
que se encuentren dentro del área descrita en esta letra podrán formular a
través de la respectiva Dirección de Obras al Concejo Municipal, por escrito, y
previo informe de la junta de vecinos respectiva, las observaciones que estimen
convenientes acerca del proyecto de instalación de la torre hasta treinta días
corridos después de practicada la comunicación respectiva, debiendo optar sea
por una obra de compensación o por una torre armonizada con el entorno urbano y
la arquitectura del lugar donde se emplaza, para lo cual se requerirá de la
mayoría simple de los propietarios a que hace referencia el primer párrafo de esta letra. Dentro del mismo plazo
dicha mayoría conforme a la opción realizada podrá proponer sea obras de
mejoramiento del espacio público alternativas a las propuestas por el
solicitante, hasta por el monto equivalente al porcentaje a que se refiere la
letra f) del presente artículo, o diseños de torres alternativos a los
propuestos por el solicitante, que cumplan con el objetivo de minimizar el impacto
urbanístico y arquitectónico de la torre sobre el entorno en que se emplazará,
siempre y cuando estos diseños se encuentren dentro de la nómina a que se
refiere la letra b) de este artículo. Si los propietarios no se pronunciaren
sobre la opción a que se refiere el presente literal o no formularen
observaciones conforme al procedimiento y dentro de los plazos establecidos en
el presente artículo, la Dirección de Obras tendrá por aprobada la obra de
mejoramiento o el diseño de torre propuesto por el interesado, de acuerdo a la
priorización realizada.
Además, los
propietarios que se encuentren dentro del área descrita en esta letra podrán
oponerse a la instalación de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes,
por razones técnicas, en conformidad al artículo 15 de la ley Nº 18.168,
General de Telecomunicaciones. El plazo para ejercer tal oposición será de 30
días y se contará desde la fecha en que se haya verificado la publicación a que
se refiere el párrafo tercero de esta letra e). Esta comunicación deberá realizarse
conjuntamente con la publicación del extracto a que se refiere el inciso
tercero del mismo artículo 15. Para los efectos previstos en el presente inciso
no será obligatorio fijar domicilio en la comuna de Santiago y las
notificaciones que correspondan podrán realizarse por carta certificada o
correo electrónico.
El Concejo
Municipal deberá pronunciarse exclusivamente sobre la respectiva propuesta de
obra de compensación o la modificación del diseño de la torre, conforme a las
observaciones que haya recibido de los propietarios, a través de la Dirección
de Obras, aprobando la propuesta del solicitante o de los propietarios, para lo
cual deberá adoptar los acuerdos pertinentes, todo dentro de un plazo de veinte
días corridos contado desde el vencimiento del término para formular tales observaciones.
Los acuerdos adoptados por el Concejo en esta materia deberán ser certificados
por el Secretario Municipal y remitidos a la respectiva Dirección de Obras.
Vencido el plazo de que dispone para ello, sin que exista pronunciamiento del
Concejo Municipal, se tendrán por rechazadas tales observaciones y por aprobada
la obra de mejoramiento o el diseño de torre propuesto por el interesado, o el
o la primera de la lista si la propuesta acompañada comprendiera más de una.
Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, el Concejo, una vez al año,
deberá elaborar un listado que indique los tipos de obras de mejoramiento que
serán susceptibles de financiamiento por parte de los interesados.
f) Propuesta escrita
de obra u obras de mejoramiento del espacio público ubicado al interior de la circunferencia
que tiene por centro el eje vertical de la torre hasta un radio de doscientos
cincuenta metros a la redonda del lugar donde se emplazará la misma. La propuesta deberá referirse a obras
relacionadas con la implementación o habilitación de servicios de
telecomunicaciones, el mejoramiento de áreas verdes, pavimentos, ciclovías,
luminarias, ornato u otras, por un monto equivalente al treinta por ciento del
costo total de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión
de telecomunicaciones, tomando como referencia el presupuesto a que se refiere
la letra c) de este artículo. Las obras de mejoramiento mencionadas precedentemente
deberán encontrarse terminadas dentro del plazo de un año contado desde la
fecha en que se otorgue el respectivo permiso de instalación de la torre. Este
plazo podrá prorrogarse por una sola vez, y por un máximo de seis meses, por
motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados ante la Dirección
de Obras Municipales, debiendo en este caso renovarse la garantía a que se
refiere el párrafo siguiente. En caso de que la propuesta aprobada por el Concejo
Municipal consista en la prestación de servicios de telecomunicaciones, tales
servicios deberán ser otorgados en forma permanente mientras se encuentre
instalada la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones correspondiente.
Para garantizar el
fiel cumplimiento de las obras de mejoramiento del espacio público a que se
refiere esta letra, el solicitante deberá rendir una caución a favor de la
Municipalidad respectiva, la cual podrá consistir indistintamente en una boleta
bancaria o póliza de seguro por el monto de la obra de que se trate.
La garantía debe
otorgarse por el plazo de ejecución de la obra. Las instituciones bancarias o
aseguradoras que hubieren emitido el respectivo documento de garantía pagarán
los valores garantizados con el solo mérito del certificado que otorgue el Director
de Obras Municipales, en el sentido de que las obras no se han ejecutado y que
el plazo correspondiente se encuentra vencido.
En este último
caso, dichos valores deberán igualmente destinarse a las obras de mejoramiento
anteriormente mencionadas.
g) Certificado de
la Dirección General de Aeronáutica Civil que acredite que la altura total de
la torre que se pretende emplazar, incluidas sus antenas y sistemas radiantes,
no constituyen peligro para la navegación aérea. Estos antecedentes de
ubicación geográfica deben coincidir con los del certificado a que se refieren
la letra h) y siguientes.
h) Certificado de
la Subsecretaría de Telecomunicaciones que acredite el hecho de haber sido
presentada una solicitud de otorgamiento o modificación de concesión de un
servicio de telecomunicaciones, cuyo proyecto técnico establezca que los
sistemas y equipos respectivos se emplazarán en la torre cuyo permiso de instalación
se solicita. En caso que el permiso sea solicitado por un concesionario de
servicios intermedios de telecomunicaciones que provea de estos servicios de
infraestructura sólo se requerirá que sea presentada una copia del decreto en
virtud del cual se le otorgó su concesión o una certificación efectuada por la
Subsecretaría de encontrarse en tramitación el otorgamiento de la respectiva
concesión.
i) Certificado de
línea oficial e informaciones previas.
En caso de que la
solicitud establecida en este artículo involucre torres soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones comprendidas dentro del
catálogo a que se refiere la letra b) del presente artículo, la solicitud de
permiso sólo deberá cumplir con los requisitos establecidos en las letras a),
b), salvo memoria explicativa, d), salvo en lo relativo a la obligación de colocalización,
e) y f) sólo en cuanto a la comunicación para efectos de la opción a que se
refiere el primer literal, g) y h) anteriores. A este mismo régimen estarán
sometidas aquellas torres soporte de antenas y sistemas radiantes financiadas por
la respectiva concesionaria que constituyan una contribución a la arquitectura
y al entorno urbano por tratarse de un objeto de arte para la ciudad
certificado por un Comité de Expertos convocado por el Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes integrado por dos miembros del Colegio de Arquitectos
designados por éste, dos artistas de reconocida trayectoria en el ámbito artístico
pertinente nombrados por el Consejo y un representante de este último organismo
nominado por su Presidente, quien tendrá voto dirimente.
Las torres que
estén instaladas y las que se pretenda emplazar en zonas declaradas de interés
turístico a que se refiere el Nº 7) del artículo 8º de la ley Nº 20.423 deberán
reunir las condiciones de diseño y construcción establecidas en la letra b) del
presente artículo o estar comprendidas en el catálogo a que se refiere el mismo
literal. Asimismo, en caso de tratarse de torres soporte de antenas y sistemas
radiantes de transmisión de telecomunicaciones que se instalen en reemplazo de
otras torres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 bis de la Ley
General de Telecomunicaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos
en las letras a), b) con excepción de la memoria explicativa, d), g), y h) del
presente artículo. En tanto, las torres
soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones
que se intervengan o emplacen en reemplazo de otras torres, con el propósito de
realizar un objeto de arte urbano certificado por la misma instancia señalada
en el inciso anterior sólo requerirán de aviso de instalación, siempre que su modificación
no supere el treinta por ciento de la altura total de la torre soporte
original.
La Dirección de
Obras Municipales respectiva, dentro del plazo máximo de quince días hábiles
contado de acuerdo a lo establecido en la letra e) precedente, otorgará el
permiso si, de acuerdo a los antecedentes acompañados, la solicitud de
instalación de la torre cumple con las disposiciones establecidas en esta ley, previo
pago de los derechos municipales correspondientes a las Obras Provisorias
conforme al Nº 3 de la tabla contenida en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, o se pronunciará denegándolo. Si cumplido dicho plazo no
hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso, el interesado podrá pedir en forma expresa que se pronuncie otorgando
o rechazando e l permiso dentro de los dos días hábiles siguientes contados desde el requerimiento. De persistir
el silencio se entenderá por ese solo hecho otorgado el permiso por la Dirección
de Obras Municipales. Si el permiso fuere denegado los interesados podrán reclamar ante
la Secretaría Regional Ministerial correspondiente del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, aplicándose para tales efectos lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 118.
El permiso de
instalación se otorgará al concesionario de servicios públicos e intermedios de
telecomunicaciones. Identificará claramente al beneficiario; la localización de
las instalaciones autorizadas, y no podrá tener un plazo inferior al que le
reste al interesado para completar el plazo de su concesión. Los costos relacionados
con el retiro de las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones, una vez expirados los plazos de los permisos,
serán de cargo de cada operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 124, en lo que fuere pertinente.
El Director de
Obras, una vez instalada la torre, deberá
verificar que la instalación se ejecutó conforme al permiso otorgado y
procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente.
Los propietarios de
los inmuebles emplazados en el radio a que se refiere la letra e) del presente
artículo que fueren contribuyentes de impuesto territorial podrán solicitar una
retasación del avalúo fiscal de sus propiedades para obtener una disminución de
contribuciones, salvo que la instalación de la torre soporte de antenas o un
sistema radiante que constituye el factor que disminuye considerablemente el
valor de la propiedad le sea imputable al propietario u ocupante. Lo anterior, de acuerdo al artículo 10, letra
e), de la ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial.
Artículo 116 bis
G.- Toda torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones de más de tres y hasta doce metros de altura, incluidos en
ellos sus antenas y sistemas radiantes, que reúnan las condiciones de diseño y
construcción previstas en la letra b) del precepto anterior, requerirá permiso
de instalación del Director de Obras Municipales conforme a lo dispuesto en
este artículo.
Las instalaciones a
que se refiere el inciso anterior deberán cumplir con las normas dispuestas en
el artículo 116 bis E y con los distanciamientos establecidos en la Ordenanza
General de esta ley. La correspondiente solicitud de permiso de instalación,
deberá estar acompañada de los antecedentes señalados en las letras a), b), h)
e i) del artículo 116 bis F de la presente ley. Además, el solicitante deberá
presentar un comprobante de correos que acredite haberse enviado con una
antelación no menor a 15 días una comunicación a los propietarios a que se
refiere la letra e) del artículo 116 bis F que informe a éstos de su solicitud
y en particular de las características de la torre a instalar y su diseño. La
mayoría simple de los propietarios podrá solicitar a la Dirección de Obras,
dentro del plazo de 15 días, un diseño alternativo para la torre, siempre que éste
se encontrare en la nómina a que se refiere la letra b) del artículo 116 bis F,
la que en definitiva resolverá.
La Dirección de
Obras Municipales respectiva deberá pronunciarse en la misma forma y dentro del
mismo plazo señalado en el artículo 116 bis F, con la excepción de que en estos
casos no se podrá denegar el permiso, aun cuando la torre se emplace en un
territorio saturado de instalación de estructuras de soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones. Si no hubiere
pronunciamiento por escrito del permiso dentro del plazo para dicho efecto o
éste fuere denegado, se aplicará lo dispuesto en el referido artículo.
El permiso de
instalación de soporte de antenas y sistemas radiantes se otorgará al concesionario
de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones. Identificará
claramente al beneficiario; la localización de las instalaciones autorizadas, y
no podrá tener un plazo inferior al que le reste al interesado para completar
el plazo de su concesión.
El Director de
Obras, una vez instalada la torre, deberá verificar que la instalación se
ejecutó conforme al permiso otorgado y procederá a efectuar la recepción, si
fuere procedente.
Aquellas torres
soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de
más de tres y hasta doce metros que no reúnan las condiciones descritas en el
inciso primero del presente precepto deberán sujetarse íntegramente a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Tanto a las torres
soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a
que se refiere este artículo, que se adosen o adhieran a una edificación
preexistente, como a los postes de alumbrado público o eléctrico, elementos
publicitarios, señalética o mobiliario urbano en cualquier altura, no les será
exigible el permiso que se contempla en el inciso primero del presente
artículo, debiendo cumplir sólo con el aviso de instalación establecido en el artículo
116 bis H. Dichas estructuras deberán cumplir condiciones de armonización con
el entorno urbano y la arquitectura del lugar donde se adhieran o adosen.
Sin perjuicio de lo
antes señalado, las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones de hasta 18 metros que cumplan con las condiciones
de armonización con la arquitectura y el entorno urbano y diseñadas para
colocalizar antenas y sistemas radiantes de terceros concesionarios que provean
a la comunidad servicio telefónico móvil o de transmisión de datos, se regirán
por lo dispuesto en el presente artículo, debiendo acompañar, además de los
antecedentes señalados en dicho artículo, los dispuestos en la letra d) del
artículo anterior y el acuerdo de colocalización respectivo.
Artículo 116 bis
H.- Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones de tres o menos metros de altura, incluidos en ellos sus
antenas y sistemas radiantes, requerirán de aviso de instalación a la Dirección
de Obras Municipales conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza
General de esta ley.
Al mismo aviso
estará sujeta la instalación de aquellas estructuras porta antenas que se
levanten sobre edificios de más de cinco pisos y aquellas que se pretenda
instalar en zonas rurales, cualquiera fuese su tamaño.
La instalación de
antenas y sistemas radiantes en una torre ya construida producto de la
autorización para colocalizar otorgada por el concesionario en virtud de lo
dispuesto en el artículo 116 bis F no requerirá permiso o aviso alguno de la
Dirección de Obras Municipales respectiva.
Artículo 116 bis
I.- Se entenderá que un territorio urbano se encuentra saturado de instalación
de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión
de telecomunicaciones cuando un concesionario pretenda instalar una torre nueva
dentro del radio de cien metros a la redonda donde ya existieren dos o más
torres de doce metros o más, medido éste desde el eje vertical de cualquiera de
las torres preexistentes. En este caso, el solicitante deberá proceder conforme
a los incisos siguientes. La declaración de territorio saturado a que se
refiere este inciso se efectuará por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, teniendo
como antecedente las estructuras existentes en el respectivo territorio, al
momento de emitir un pronunciamiento conforme al artículo 19 bis de la Ley General
de Telecomunicaciones o durante la tramitación de una solicitud de concesión o
su modificación.
En caso que por
declaración de un territorio urbano, como saturado de instalación de
estructuras de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones, se deba instalar una o más antenas o sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones en condiciones de colocalización se requerirá
aviso de instalación el que deberá acompañar el acuerdo o autorización de
colocalización del propietario de la respectiva torre o copia de la resolución favorable
de la Subsecretaría de Telecomunicaciones al concesionario requerido, o del
laudo arbitral, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis
de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.
Sólo cuando
conforme al artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones la
Subsecretaría hubiere determinado que la negativa a la colocalización es
fundada por parte del concesionario requerido, se podrán instalar de manera excepcional torres soporte de antenas de más
de doce metros en estos territorios, siempre que reúnan las condiciones de
armonización con el entorno urbano o la arquitectura del lugar donde se emplaza, y
conforme a l procedimiento y requisitos señalados en los
artículos anteriores.
Este régimen
también será aplicable a la franja de 500 metros contigua al límite entre una
zona urbana y rural determinado en el instrumento de planificación territorial
que corresponda.’’.
c) Agrégase en el
artículo 130 el siguiente numeral:
‘‘10. Permiso de
instalación de torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones
———— 5% del presupuesto de la instalación.”.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:
1) Sustitúyese el
artículo 7º por el siguiente:
‘‘Artículo 7º.-
Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictar la
normativa tendiente a que todos los equipos y redes que, para la transmisión de
servicios de telecomunicaciones, generen
ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados,
operados y explotados de modo que no causen interferencias perjudiciales a los servicios
de telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o sistemas
electromagnéticos o interrupciones en su funcionamiento. Por su parte, corresponderá
al Ministerio del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o de
emisión relacionadas con dichas ondas electromagnéticas, conforme a la Ley de
Bases Generales del Medio Ambiente. En el procedimiento respectivo se
considerarán, a lo menos, los siguientes aspectos:
a) Los límites de
densidad de potencia que se establezcan deberán ser iguales o menores al
promedio simple de los cinco estándares más rigurosos establecidos en los
países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico.
b) Las antenas de
las estaciones base o fijas, correspondientes a los servicios de
telecomunicaciones, deberán instalarse y operarse de manera tal que la intensidad
de campo eléctrico o la densidad de
potencia, medida en los
puntos a los cuales
tengan libre acceso las personas en general, no excedan de un determinado
valor. Asimismo, se deberán determinar límites especiales de densidad de
potencia o intensidad de campo eléctrico, en
los casos de establecimientos hospitalarios, asilos de ancianos, salas
cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales.
c) Consulta al
Ministerio de Salud.
d) Análisis de la
necesidad de señalética de seguridad.
e) Análisis de la
necesidad de establecer zonas de seguridad.
La Subsecretaría de
Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace podrá, mediante resolución
publicada en el Diario Oficial, declarar una determinada zona geográfica como
zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la densidad
de potencia exceda los límites que determine la normativa técnica dictada al
efecto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace.
La Subsecretaría de
Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace deberá mantener en su sitio
web un sistema de información que le permita a la ciudadanía conocer los
procesos de autorizaciones en curso, los catastros de las antenas y sistemas
radiantes autorizados, así como los niveles de exposición a campos
electromagnéticos en las cercanías de dichos sistemas y las empresas
certificadoras que realizan dichas mediciones y los protocolos utilizados.
Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la
reemplace llevará a cabo la fiscalización del cumplimiento de la normativa a
que se refiere el inciso primero del presente artículo, estableciendo para ello
los protocolos de medición utilizados en dicha función, para lo cual
considerará los estándares que sobre la materia hubiere adoptado la Unión
Europea. Esta última función podrá ser ejercida mediante la contratación de
empresas independientes.
La declaración de
determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de
telecomunicaciones obligará a la Subsecretaría o al organismo que la reemplace
a la elaboración de un plan de mitigación que permita reducir, en las zonas
saturadas, en el plazo de un año, la radiación a los niveles permitidos, para
lo cual requerirá a las empresas involucradas propuestas de medidas y plazos,
resolviendo en definitiva con o sin estos antecedentes. La Subsecretaría
revisará periódicamente los límites de exposición en las zonas saturadas según
lo disponga el plan de mitigación.
Las infracciones a
las instrucciones emanadas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones en materia
de emisiones electromagnéticas serán sancionadas de conformidad al
procedimiento dispuesto en el Título VII, con multas que podrán variar entre
100 y 10.000 UTM.’’.
2) Modifícase el
artículo 14, del siguiente modo:
a) Intercálase en
el inciso cuarto, a continuación de la expresión ‘‘esta ley’’, el siguiente
texto: ‘‘, con excepción de aquellas modificaciones que consistan en la
instalación, operación y explotación de un sistema radiante y equipos asociados
sin previo emplazamiento de una torre, utilizando como soporte edificaciones
preexistentes, postes de alumbrado público o eléctrico, elementos
publicitarios, señalética, o mobiliario urbano; y sin modificar la zona de
servicio, frecuencias, ancho de banda y potencias ya autorizadas, casos en los
cuales la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría o el
organismo que la reemplace’’.
b) Agréganse los
siguientes incisos octavo y noveno:
‘‘No se admitirá a
trámite la solicitud de otorgamiento o modificación de concesión que considere
la ubicación de sistemas radiantes dentro de una zona declarada como saturada,
de conformidad con el artículo 7º, o que
de instalarse implicaría la declaración de una zona como tal, mientras que
respecto de aquellas que se pretenda instalar en áreas de protección a que se
refiere la ley Nº 19.300 podrá admitirse tal solicitud, previa aprobación del
sistema de evaluación de impacto ambiental.
Las solicitudes a
que se refiere el inciso cuarto del presente artículo que digan relación con la
instalación, operación y explotación de un sistema radiante deberán ser
acompañadas de un diagrama de radiación de las antenas correspondientes.’’.
3) Reemplázase, en
el inciso tercero del artículo 15, el número ‘‘10’’ por ‘‘30’’.
4) Incorpórase el
siguiente artículo 19 bis:
‘‘Artículo 19 bis.-
Todo concesionario de servicio público e intermedio de telecomunicaciones,
antes de proceder a la instalación de sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones deberá verificar si existe infraestructura de soporte de
otro concesionario o empresa autorizada en operación, en la que sea factible
emplazar dichas antenas o sistemas radiantes y que haya sido autorizada en las
condiciones establecidas en la letra d) del artículo 116 bis F de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones. Con todo, tratándose de territorios saturados de
infraestructura señalados en el artículo 116 bis I y zonas declaradas de propagación
eléctrica restringida, dicho concesionario deberá proceder conforme al presente
artículo respecto de las torres en ellos instaladas cualquiera fuera la época
de su emplazamiento. De existir tal infraestructura, deberá solicitar al
titular respectivo autorización para proceder a la colocalización.
El concesionario
requerido se pronunciará respecto de la solicitud dentro de los quince días
siguientes al requerimiento. Para lo anterior, el concesionario requerido podrá
reemplazar la torre ya instalada por una nueva, siempre y cuando dicho
reemplazo tenga por objeto exclusivo el permitir la colocalización de nuevos
concesionarios. En tal caso, la nueva torre deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el inciso octavo del artículo 116 bis F de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones y, además, acompañar
el respectivo acuerdo de colocalización. La autorización concedida al
concesionario requirente comprenderá el derecho a emplazar todos los equipos e
instalaciones de soporte y operación de las antenas o sistemas de que se trate,
así como el derecho a acceder a dichos equipos e instalaciones a fin de
asegurar su correcto funcionamiento.
El concesionario
requerido podrá negar la autorización cuando la torre no se encontrare
comprendida en los casos señalados en el inciso primero del presente artículo,
cuando ya hubiere cumplido con la obligación de colocalización de conformidad a
la ley, cuando la solicitud diga relación con torres armonizadas con el entorno
urbano y no estén sujetas a condiciones de colocalización, cuando se tratare de
aquellas constitutivas de un objeto de arte para la ciudad o, por último, cuando
existan razones técnicas que demuestren que la instalación de otras antenas y
sistemas radiantes afecta gravemente el normal funcionamiento de los servicios que
utilizan la respectiva infraestructura de soporte o aquellos que se encuentran
pendientes de autorización y que se instalarían sobre la mi sma e s t ruc tur a , a la fecha del requerimiento. Con todo, el concesionario no podrá negar la
autorización a un operador argumentando razones técnicas si existieren
soluciones tecnológicas disponibles cuando la estructura sea mayor de 30 metros
ni cuando la torre se pretenda emplazar en aquellas zonas que la Subsecretaría
declare como zonas de propagación radioeléctrica restringida, o en territorios urbanos saturados de
instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes,
casos en los cuales podrá ampliarse la capacidad de la torre o reemplazarla con
tal objeto conforme al inciso octavo del artículo 116 bis F. Cuando
el titular de la torre sea una empresa no concesionaria de servicios de
telecomunicaciones, no podrá negar la autorización, sino sólo por causa de ya
haber cedido el uso de la torre, conforme con su capacidad estructural
declarada. En caso que el concesionario requerido se negare a una solicitud de
colocalización, el concesionario requirente podrá recurrir a la Subsecretaría
de Telecomunicaciones, conforme con el artículo 28 bis, debiendo acompañar los
antecedentes relativos a los requerimientos técnicos asociados a la solicitud
de colocalización. Cuando más de un operador solicite dicha autorización, se
preferirá según la fecha en que se hubiere formulado la solicitud.
Resuelta a favor
del requirente la controversia, el requerido deberá permitir de inmediato la
colocalización. El inicio del servicio asociado a la solicitud de colocalización
deberá realizarse dentro del plazo que señale el respectivo proyecto técnico,
el que en todo caso no podrá ser superior a 90 días.
Se tendrá por no
escrita cualquier cláusula o estipulación del instrumento por el que se otorgue
el uso de predios de cualquier tipo para el emplazamiento de torres, que impida
o tienda a impedir que el titular de ellas celebre acuerdos de colocalización
con distintos operadores de telecomunicaciones o que opere en subsidio lo
dispuesto en este artículo.
Mediante un
reglamento se regularán y establecerán las condiciones del ejercicio del
derecho que confiere este artículo para recurrir ante la Subsecretaría.
Para todos los
efectos se entenderá por antena y sistema radiante de transmisión de
telecomunicaciones a aquel dispositivo diseñado para emitir ondas radioeléctricas
que puede estar constituido por uno o varios elementos radiadores y elementos
anexos así definido en un reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de acuerdo a
la tecnología, naturaleza y uso de la misma. Dicho reglamento, con informe
fundado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, determinará la forma y
condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sus torres soportantes
que no sean de aquellas a que se refiere la letra b) del artículo 3º de la Ley
General de Telecomunicaciones quedarán sujetas a las normas que regulan su
emplazamiento establecidas en Ley General de Urbanismo y Construcciones, y en
el presente artículo. Asimismo, se entenderá por zona de propagación
radioeléctrica restringida aquella en que por su conformación geográfica no
tenga sustituto técnico equivalente para cubrir el territorio al que se pretende
prestar servicio. La declaración de una zona como de propagación radioeléctrica
restringida primará sobre la de territorio saturado.’’.
5) Intercálase, en
el inciso primero del artículo 36 bis, a continuación del vocablo
‘‘artículos’’, la expresión ‘‘19 bis,’’.
Artículo 3º.-
Créase un fondo concursable para el desarrollo de investigaciones primarias y
secundarias sobre el impacto de la operación de sistemas radiantes de
telecomunicaciones, y en particular de la emisión de ondas electromagnéticas
asociada, con el objeto de apoyar la adopción de políticas públicas, principalmente
en el estudio de los impactos sobre la salud de las personas, y también en el
ámbito urbanístico y ambiental.
El fondo estará
constituido con los recursos que para tales fines perciba la Subsecretaría de
Telecomunicaciones producto de donaciones y aportes de personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas. Ello es sin perjuicio de los aportes de que
dispone esta Subsecretaría, con cargo a los recursos que anualmente se le asignen
en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
El fondo será
administrado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y
Tecnológica, para cuyos efectos la Subsecretaría de Telecomunicaciones le
transferirá anualmente los aportes respectivos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Toda solicitud de otorgamiento, renovación o
modificación de una concesión o permiso de telecomunicaciones que se encuentre
en trámite ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones al momento de la
publicación de esta ley en el Diario Oficial, se regirá por la ley vigente al
momento de su presentación. Las modificaciones de concesiones, permisos o
autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que se deriven de la
aplicación de los artículos siguientes se sujetarán a las normas especiales que
al efecto dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones dentro del plazo de 30
días a contar de la publicación de la presente ley.
Artículo 2º.- Para los efectos de la dictación del reglamento
referido en el número 4) del artículo 2º de esta ley, la Subsecretaría de
Telecomunicaciones tendrá un plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación
de esta ley en el Diario Oficial. A ese mismo plazo estará sujeta la dictación
de la resolución del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que define el catálogo
de diseños de antenas a que se refiere la letra b) del artículo 116 bis F de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones.
El procedimiento
para la dictación de las normas a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº
18.168, General de Telecomunicaciones, deberá iniciarse dentro del plazo de 120
días desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 3º.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 7º de la ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones, la
Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace contará con
un plazo de 12 meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario
Oficial.
Artículo 4º.- Los concesionarios de servicios públicos e
intermedios de telecomunicaciones que directamente o por su encargo hubieren
emplazado torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones de más de doce metros de altura no armonizadas con el
entorno urbano y con la arquitectura del lugar donde se emplazan en territorios
urbanos o en bienes nacionales de uso público, saturados de instalación de
estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones deberán agruparse en una sola estructura. Dicha
infraestructura, además, estará abierta a otros concesionarios.
Para lo anterior,
el o los concesionarios podrán reemplazar la torre ya instalada por una nueva,
siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivo cumplir con el
propósito de colocalización. En tal caso, la nueva torre deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el inciso octavo del artículo 116 bis F de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones. De concurrir razones técnicas fundadas
que impidieren la colocalización en una sola estructura y no habiendo soluciones
tecnológicas disponibles podrá permanecer una estructura adicional, previo informe
favorable de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que también deberá
estar abierta a otros concesionarios.
Si no existiere
acuerdo entre los concesionarios para proceder de conformidad a los incisos
anteriores, éstos deberán optar entre las siguientes alternativas:
a) Minimizar el impacto
urbanístico y arquitectónico de la obra, de acuerdo a lo establecido en la
letra b) del artículo 116 bis F compensando a la vez con una obra u obras de
mejoramiento del espacio público por el equivalente al 20 por ciento del valor
de reemplazo de la torre, o
b) Realizar obra u
obras de mejoramiento del espacio público por un monto no inferior al 50 por ciento
del valor de reemplazo de la torre.
Para efectos de dar
cumplimiento a lo establecido en este artículo, el concesionario deberá, dentro
de un plazo de 90 días contado desde la entrada en vigencia de la presente ley,
informar a la Dirección de Obras respectiva si se someterá al régimen del
inciso primero o del inciso anterior del presente artículo.
Si los concesionarios
se colocalizaren conforme al inciso primero presentarán dentro del plazo de 120
días contado desde el vencimiento del plazo para el informe al que alude el
inciso anterior, conjuntamente, a través de un representante común o un
concesionario de servicios intermedios que provea infraestructura, identificando
en todo caso al responsable de la torre soporte de antenas y sistemas
radiantes, un aviso de instalación que adjunte los documentos a que se refieren
las letras a), b) salvo memoria, d), g) y h) del artículo 116 bis F de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones. El plazo para realizar las obras
asociadas a este aviso, en todo caso, no podrá superar los doce meses contado
desde la publicación de esta ley.
De procederse
conforme a las letras a) o b) del presente artículo, con posterioridad a la
información antes señalada y dentro del plazo de 90 días siguientes, deberá
presentar, a la Dirección de Obras correspondiente un certificado emitido por
Correos de Chile, que acredite la notificación por carta certificada, enviada con
una antelación de al menos quince días a la junta de vecinos respectiva y a los
propietarios de todos los inmuebles que se encuentren comprendidos total o parcialmente
en el área definida como territorio saturado, respecto de las medidas de diseño
o de mejoramiento del espacio público que propone, priorizando alternativas.
Dicha comunicación deberá incluir el valor de reemplazo de la torre.
Los propietarios
podrán formular a través de la respectiva Dirección de Obras al Concejo
Municipal, por escrito, y previo informe de la junta de vecinos respectiva, las
observaciones que estimen convenientes respecto de la propuesta hasta treinta
días corridos después de practicada la comunicación respectiva, debiendo optar
por alguna de las obras de mejoramiento del espacio público o por alguno de los
diseños de torres propuestos, según fuera la alternativa propuesta, para lo
cual se requerirá de la mayoría simple de los propietarios a que hace
referencia este párrafo. Dentro del mismo plazo dicha mayoría podrá proponer,
obras de mejoramiento del espacio público alternativas a las propuestas por el
solicitante, hasta por un 50 por ciento del valor de reemplazo de la torre o
diseños alternativos a los propuestos por el solicitante que cumplan con el
objetivo de armonizar la estructura con el entorno urbano y con la arquitectura
del lugar donde se emplazan, siempre y cuando estos diseños se encuentren dentro
de la nómina de diseños a que se refiere la letra b) del artículo 116 bis F y
hasta por el mismo valor antes indicado. Si los propietarios no se pronunciaren
sobre la opción a que se refiere este inciso o no formularen observaciones, la
Dirección de Obras certificará tal hecho y se tendrá por aprobada la obra de mejoramiento
o el diseño de torre propuesto por el concesionario, de acuerdo a la
priorización realizada.
El Concejo
Municipal deberá pronunciarse exclusivamente sobre la respectiva propuesta de
obra de compensación o la modificación del diseño de la torre, conforme a las
observaciones que haya recibido de los propietarios según lo dispuesto en el
párrafo anterior, aprobando la propuesta del concesionario o de los propietarios,
debiendo adoptar los acuerdos pertinentes, todo dentro de un plazo de veinte
días corridos contado desde el vencimiento del término para formular tales
observaciones. Los acuerdos adoptados por el Concejo en esta materia, deberán
ser certificados por el Secretario Municipal y remitidos a la respectiva Dirección
de Obras, luego de lo cual la concesionaria estará autorizada a realizar las
obras de mejoramiento o de adecuación del diseño de la torre, según
corresponda. Vencido el plazo que dispone para ello, sin que exista
pronunciamiento del Concejo Municipal, se tendrán por rechazadas tales
observaciones y por aprobada la obra de mejoramiento o el diseño de torre propuesto
por el interesado, o el o la primera de la lista si la propuesta acompañada
comprendiera más de una.
Cuando corresponda
realizar las obras de mejoramiento o de armonización con el entorno urbano mencionadas
en los incisos anteriores, ellas deberán encontrarse terminadas dentro del
plazo de seis meses contado desde la fecha del pronunciamiento del Concejo
Municipal o de la certificación realizada por la Dirección de Obras cuando no
existieren observaciones. Este plazo podrá prorrogarse por una sola vez, y por
un máximo de seis meses, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente acreditados ante la Dirección de Obras Municipales. Realizadas las
obras definidas en los incisos anteriores, se entenderán cumplidas las
obligaciones establecidas en el presente artículo.
Para los efectos de
lo dispuesto en el presente artículo un territorio urbano se encuentra saturado
de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes
de transmisión de telecomunicaciones cuando existan más de dos de dichas
estructuras dentro del radio de cien metros a la redonda medido desde el eje
vertical de cualquiera de las torres preexistentes y será así declarado por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Si el territorio
urbano fuera declarado como saturado en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 116 bis I, el régimen establecido en el presente artículo también les
será aplicable a las torres ya instaladas en él.
Se exceptuarán de
lo anterior aquellos concesionarios cuyas torres hubieren colocalizado a otros
operadores voluntariamente o en cumplimiento de lo resuelto por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones conforme al artículo 19 bis de la Ley
General de Telecomunicaciones.
En el caso de
torres soporte de antenas instaladas en zonas de interés turístico de
conformidad al Nº 7 del artículo 8º de la ley Nº 20.423, el concesionario
deberá ajustar la torre soporte de antenas de que se trate en el plazo
establecido en el inciso sexto del presente artículo a fin que ésta reúna las
condiciones señaladas en la letra b) del artículo 116 bis F. El concesionario
podrá acreditar que ya ha cumplido dicha obligación por encontrarse la
respectiva torre soporte de antenas dentro del catálogo a que se refiere el
artículo 116 bis F, letra b) o si no se encontrare en éste, por reunir ésta condiciones
de armonización con el entorno urbano que la Dirección de Obras considere
suficientes, pronunciamiento que deberá emitir en el plazo de 15 días.
Frente a la falta
de pronunciamiento en el plazo indicado será aplicable lo dispuesto en el
inciso noveno del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En el caso de
torres de más de doce metros ya instaladas en los establecimientos o áreas a
que se refiere el inciso sexto del artículo 116 bis E o dentro del radio
indicado en el mismo precepto, los concesionarios de servicios públicos e
intermedios de telecomunicaciones que directamente o por su encargo hubieren emplazado
dichas torres soporte de antenas y sistemas radiantes deberán presentar a la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro del plazo de 120 días contado desde
la entrada en vigencia de la presente ley, un certificado emitido por una
empresa registrada para estos efectos en dicha Subsecretaría, que acredite que la
densidad de potencia de su sistema radiante no excede los límites de la norma a
que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 18.168 o la que se encontrara vigente.
Para los efectos de
lo dispuesto en el inciso anterior, la Subsecretaría de Telecomunicaciones
deberá, dentro del plazo de 60 días contado desde la entrada en vigencia de
esta ley conformar el registro a que alude el presente precepto.
El incumplimiento
de las normas contempladas en este artículo habilitará a la respectiva
Dirección de Obras a disponer el retiro de la instalación, lo que deberá
informarse a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
En el caso que se
declare un territorio saturado conforme al artículo 116 bis I de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, el plazo de 90 días a que se refiere el inciso
cuarto del presente artículo y el de doce meses establecido en el inciso quinto
se contará desde la notificación de la correspondiente declaración.
Artículo 5º.- Los
concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones que directamente
o por su encargo hubi e r en empl a z
ado tor r e s o sopor t e
de ant ena s y s i
s t ema s r adi ant e s de má s
de doc e me t ros
en los e s t abl e c imi entos o á r e a s
a que s e
r e f i e r e e l inc i so
s exto de l a r t í culo 116 bi
s E de
l a Ley Gene r a l de
Urbani smo y Cons t ruc c ione s
o a una di
s t anc i a igua l o menor
a 40 me t ros de tales establecimientos, dispondrán de un plazo
de doce meses para verificar el cumplimiento de este distanciamiento.
A una distancia
mayor a 40 y menor a 80 metros de los establecimientos o áreas indicadas en el
inciso anterior, sólo se permitirán torres soporte de antenas y sistemas
radiantes de hasta 25 metros de altura, sujetos a la obligación de colocalizar
a otros concesionarios, debiendo ajustarse el concesionario a esta disposición en
el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley. Por su parte, las
torres ya emplazadas a una distancia mayor a 80 metros y hasta 120 metros
quedarán sujetas a la obligación de colocalización, aplicándose en la especie
lo establecido en el artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones
para el caso que el concesionario requerido se negare a proceder a ello.’’.
Habiéndose cumplido
con lo establecido en el Nº1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de
mayo de 2012.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y
Seguridad Pública.-
Rodrigo Pérez Mackenna, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Atton
Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Tribunal Constitucional
Proyecto de
ley que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de
servicios de telecomunicaciones (Boletín Nº 4991-15).
La Secretaria del
Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de
Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso
Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica
constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 16 de mayo de 2012 en
los autos Rol Nº 2.191-12-CPR.
Se declara:
1) Los incisos primero y tercero del artículo 116 bis G, que se
introduce a la Ley General de Urbanismo y Construcciones por la letra b), del
artículo 1º permanente del proyecto sometido a control, son constitucionales;
2) El inciso segundo, la parte final del párrafo quinto de la letra e)
del inciso sexto y el inciso decimoprimero del artículo 116 bis F, que el
proyecto sometido a examen introduce a la Ley General de Urbanismo y
Construcciones; la parte final del inciso segundo y el inciso quinto del
artículo 116 bis G, que el proyecto sometido a examen introduce a la mencionada
Ley General de Urbanismo y Construcciones, y los incisos noveno y decimoquinto
del artículo 4º transitorio del proyecto de ley sometido a control no son
contrarios a la Constitución;
3) El párrafo séptimo de la letra e), del inciso sexto, y el inciso
noveno del artículo 116 bis F, que se introduce a la Ley General de Urbanismo y
Construcciones por la letra b) del artículo 1º permanente del proyecto sometido
a control, son constitucionales en el entendido de que quedan a salvo todos los
mecanismos de impugnación jurisdiccional y administrativa que, legal y
constitucionalmente, sean procedentes respecto de los acuerdos y las
certificaciones a que alude el párrafo séptimo de la letra e) del inciso sexto
del artículo 116 bis F en examen;
4) El inciso octavo, del artículo 4º transitorio del proyecto de ley
sometido a control, es constitucional en el entendido de que quedan a salvo
todos los mecanismos de impugnación, jurisdiccional y administrativa, que legal
y constitucionalmente sean procedentes respecto de los acuerdos y las
certificaciones a que se alude en su texto, y
5) Los incisos sexto y séptimo del artículo 19 bis que se introduce en la
ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, son inconstitucionales, y deben ser
suprimidos del texto del proyecto de ley.
Santiago, 16 de
mayo de 2012.- Marta de la Fuente Olguín,
Secretaria.
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