La Presidenta de la República promulgó el proyecto de ley que modifica
el sistema electoral poniéndose, de este modo, término al sistema binominal, reemplazándose
por uno de carácter proporcional inclusivo.
El mencionado proyecto ya dejó atrás la etapa del Tribunal Constitucional,
la que consistió no sólo en el Control obligatorio respectivo, sino que también
en la tramitación y decisión acerca de un requerimiento de inconstitucionalidad
presentado por un grupo de parlamentarios en contra del mismo.
Para los efectos pertinentes, se reproduce a continuación la síntesis
de la sentencia del Excmo. Tribunal, en que rechazó el requerimiento presentado:
“a) Atribución en
ejercicio de la cual se dicta. Requerimiento parlamentario de
constitucionalidad de proyecto de ley (art. 93 N° 3 CPR).
b) Normas sometidas a control. Artículo 1°, números 1), letra b), 8), 9),
10) y 14); artículo 3°, número 2), letra a); y artículo 4°, número 3), del
“proyecto de ley que sustituye el sistema electoral binominal por un sistema
electoral de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representación del
Congreso Nacional” (Boletín N° 9326-07).
c) Decisión. Se rechaza el requerimiento en todas sus partes.
d) Síntesis.
1. Conforme a la Constitución, el legislador orgánico constitucional tiene
amplia libertad para configurar el sistema electoral con los condicionamientos
que indica en los considerandos 7° a 11°. La distribución de los distritos, en
el marco del sistema electoral proporcional moderado que se crea por el
proyecto, en reemplazo del sistema binominal, no afecta el principio del voto
igualitario (ni en una perspectiva formal ni sustancial) pues, si bien hay
desproporciones, éstas no son arbitrarias sino razonables, y justificadas en
razones geográficas, de igualdad de oportunidades, de inclusión social y de
competitividad, no comprobándose que afecten “las opiniones políticas o de otra
índole” de alguna parte de la población.
2. La cuota de género que contempla transitoriamente el proyecto, en orden a
que en las declaraciones de candidaturas a diputados o senadores, ni los
candidatos hombres ni las candidatas mujeres podrán superar el 60% del total,
limitando en el mismo sentido el número de candidatos que pueden designarse
mediante elecciones primarias hasta el 40% del total, constituye un mecanismo
de acción afirmativa que busca compensar una situación histórica de de
discriminación, y asegurar la igualdad de oportunidades y la igualdad ante la
ley que la Constitución Garantiza.
3. La norma del proyecto que modifica los requisitos para constituir partidos
políticos, disminuyendo el porcentaje de afiliación requerido para su
formación, desde el 0,5% de los electores que efectivamente hubieren sufragado
en la última elección de diputados en cada una de las regiones en que se
constituye, a un 0,25% del mismo universo, no genera una desigualdad en la
presentación de candidaturas entre los miembros de los partidos políticos y los
candidatos independientes, reglas que no son cambiadas en este proyecto. Se
trata de una forma legítima de promover la formación de partidos políticos, que
no implica una discriminación en contra de los candidatos independientes.
4. Tampoco se vulnera la Constitución en materia de financiamiento de
asignaciones a consecuencia del aumento del número de diputados y senadores,
pues durante la tramitación el Ejecutivo acompañó los informes financieros
pertinentes y el proyecto contiene un artículo específico en materia de
financiamiento, no impugnado. En consecuencia, el proyecto sí indica a fuente
de los recursos necesarios para financiar el mayor gasto por dietas y
asignaciones.”
Del mismo modo, se transcribe ahora el tenor de la síntesis del
pronunciamiento del Tribunal Constitucional con respecto al control de
constitucionalidad:
“STC Rol N° 2776-15-CPR
a) Atribución en
ejercicio de la cual se dicta. Control preventivo de constitucionalidad
de leyes y tratados (art. 93 N° 1 CPR).
b) Normas sometidas a control. Artículos 1°, 2°, 3° y 4° del
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que sustituye el sistema
electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la
representatividad del Congreso Nacional (Boletín N° 9326-07), normas que,
respectivamente, modifican la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios; la Ley N° 19.884, sobre Transparencia,
Límite y Control del Gasto Electoral; la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional
de Partidos Políticos, y la Ley N° 20.640, que establece el sistema de
elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la
República, Parlamentarios y Alcaldes.
c) Decisión. Que las disposiciones sometidas a control preventivo
de constitucionalidad son propias de ley orgánica constitucional, y se
encuentran ajustadas a la Carta Fundamental.
d) Síntesis. Las disposiciones sometidas a control son propias,
según corresponda, de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema
Electoral Público; sobre Votaciones Populares y Escrutinios; sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; sobre Transparencia, Límite y
Control del Gasto Electoral; sobre Partidos Políticos; sobre Elecciones
Primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República,
Parlamentarios y Alcaldes; sobre el Congreso Nacional, y sobre el Tribunal
Calificador de Elecciones, a que se refieren los artículos 18; 19, N° 15; 47;
49; 95, y disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política
(considerandos 11° a 18°). Este Tribunal no emite pronunciamiento respecto de
cuestiones de constitucionalidad suscitadas durante la tramitación del
proyecto, que se esgrimen de modo genérico, bien sin aludir a normas concretas
del proyecto de ley o bien sin hacer referencia a normas específicas de la
Carta Fundamental, o que corresponden a alocuciones de mérito o políticas,
propias de la discusión legislativa en el Congreso Nacional, toda vez que éstas
no constituyen propiamente cuestiones de constitucionalidad de aquellas sobre
las cuales deba resolver al tenor de lo preceptuado en los artículos 48 y 49 de
la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura (C° 33).”
Finalmente, junto con el texto aprobado en el Congreso Nacional, se
adjunta parte del iter del proyecto antes de su promulgación, incluyéndose en
especial, el requerimiento, el fallo que lo rechazó y el pronunciamiento sobre
el control de constitucionalidad del mismo.
Fuente: Tribunal Constitucional de Chile.