lunes, 27 de abril de 2015

SE PROMULGÓ PROYECTO DE LEY QUE PONE TÉRMINO AL SISTEMA BINOMINAL EN CHILE, QUEDANDO LISTO PARA SU PUBLICACIÓN

   La Presidenta de la República promulgó el proyecto de ley que modifica el sistema electoral poniéndose, de este modo, término al sistema binominal, reemplazándose por uno de carácter proporcional inclusivo.

   El mencionado proyecto ya dejó atrás la etapa del Tribunal Constitucional, la que consistió no sólo en el Control obligatorio respectivo, sino que también en la tramitación y decisión acerca de un requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de parlamentarios en contra del mismo.

   Para los efectos pertinentes, se reproduce a continuación la síntesis de la sentencia del Excmo. Tribunal, en que rechazó el requerimiento presentado:

   “a) Atribución en ejercicio de la cual se dicta. Requerimiento parlamentario de constitucionalidad de proyecto de ley (art. 93 N° 3 CPR).
b) Normas sometidas a control. Artículo 1°, números 1), letra b), 8), 9), 10) y 14); artículo 3°, número 2), letra a); y artículo 4°, número 3), del “proyecto de ley que sustituye el sistema electoral binominal por un sistema electoral de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representación del Congreso Nacional” (Boletín N° 9326-07).
c) Decisión. Se rechaza el requerimiento en todas sus partes.
d) Síntesis.
1. Conforme a la Constitución, el legislador orgánico constitucional tiene amplia libertad para configurar el sistema electoral con los condicionamientos que indica en los considerandos 7° a 11°. La distribución de los distritos, en el marco del sistema electoral proporcional moderado que se crea por el proyecto, en reemplazo del sistema binominal, no afecta el principio del voto igualitario (ni en una perspectiva formal ni sustancial) pues, si bien hay desproporciones, éstas no son arbitrarias sino razonables, y justificadas en razones geográficas, de igualdad de oportunidades, de inclusión social y de competitividad, no comprobándose que afecten “las opiniones políticas o de otra índole” de alguna parte de la población.
2. La cuota de género que contempla transitoriamente el proyecto, en orden a que en las declaraciones de candidaturas a diputados o senadores, ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres podrán superar el 60% del total, limitando en el mismo sentido el número de candidatos que pueden designarse mediante elecciones primarias hasta el 40% del total, constituye un mecanismo de acción afirmativa que busca compensar una situación histórica de de discriminación, y asegurar la igualdad de oportunidades y la igualdad ante la ley que la Constitución Garantiza.
3. La norma del proyecto que modifica los requisitos para constituir partidos políticos, disminuyendo el porcentaje de afiliación requerido para su formación, desde el 0,5% de los electores que efectivamente hubieren sufragado en la última elección de diputados en cada una de las regiones en que se constituye, a un 0,25% del mismo universo, no genera una desigualdad en la presentación de candidaturas entre los miembros de los partidos políticos y los candidatos independientes, reglas que no son cambiadas en este proyecto. Se trata de una forma legítima de promover la formación de partidos políticos, que no implica una discriminación en contra de los candidatos independientes.
4. Tampoco se vulnera la Constitución en materia de financiamiento de asignaciones a consecuencia del aumento del número de diputados y senadores, pues durante la tramitación el Ejecutivo acompañó los informes financieros pertinentes y el proyecto contiene un artículo específico en materia de financiamiento, no impugnado. En consecuencia, el proyecto sí indica a fuente de los recursos necesarios para financiar el mayor gasto por dietas y asignaciones.”

   Del mismo modo, se transcribe ahora el tenor de la síntesis del pronunciamiento del Tribunal Constitucional con respecto al control de constitucionalidad:

   STC Rol N° 2776-15-CPR
a) Atribución en ejercicio de la cual se dicta. Control preventivo de constitucionalidad de leyes y tratados (art. 93 N° 1 CPR).
b) Normas sometidas a control. Artículos 1°, 2°, 3° y 4° del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional (Boletín N° 9326-07), normas que, respectivamente, modifican la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; la Ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral; la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, y la Ley N° 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes.
c) Decisión. Que las disposiciones sometidas a control preventivo de constitucionalidad son propias de ley orgánica constitucional, y se encuentran ajustadas a la Carta Fundamental.
d) Síntesis. Las disposiciones sometidas a control son propias, según corresponda, de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público; sobre Votaciones Populares y Escrutinios; sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral; sobre Partidos Políticos; sobre Elecciones Primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes; sobre el Congreso Nacional, y sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, a que se refieren los artículos 18; 19, N° 15; 47; 49; 95, y disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política (considerandos 11° a 18°). Este Tribunal no emite pronunciamiento respecto de cuestiones de constitucionalidad suscitadas durante la tramitación del proyecto, que se esgrimen de modo genérico, bien sin aludir a normas concretas del proyecto de ley o bien sin hacer referencia a normas específicas de la Carta Fundamental, o que corresponden a alocuciones de mérito o políticas, propias de la discusión legislativa en el Congreso Nacional, toda vez que éstas no constituyen propiamente cuestiones de constitucionalidad de aquellas sobre las cuales deba resolver al tenor de lo preceptuado en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura (C° 33).

   Finalmente, junto con el texto aprobado en el Congreso Nacional, se adjunta parte del iter del proyecto antes de su promulgación, incluyéndose en especial, el requerimiento, el fallo que lo rechazó y el pronunciamiento sobre el control de constitucionalidad del mismo.





   Fuente: Tribunal Constitucional de Chile.

miércoles, 8 de abril de 2015

CORTE SUPREMA CONFIRMÓ FALLO DE CORTE DE IQUIQUE QUE RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN POR SONDAJES DE AGUA EN COMUNIDAD AYMARA DE CHILE

   La Corte Suprema ratificó fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Iquique que -en diciembre de 2014- rechazó un recurso de protección presentado por miembros de la comunidad indígena de Lirima, ubicada en la comuna de Pica, en contra de trabajos de sondajes de agua realizados por la compañía minera Cerro Colorado.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que rechazó el recurso presentado por miembros de la familia Ticuna, en contra de las obras de sondajes realizadas al interior de la comunidad aymara de Lirima.

   El fallo del máximo tribunal establece que el recurso de protección no es la vía para reclamar supuestos derechos de la familia Ticuna, la única que se opone a las obras, las que cuenta con el respaldo de la Junta de Vecinos y la Comunidad Aymara de Lirima.

   "Que tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda dilucidar por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre por cuanto lo que se persigue por los actores al accionar por esta vía es que se declare la existencia del derecho de dominio que refieren tener sobre los terrenos denominados "Pampa Lirima", por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente", sostiene el fallo.

   FALLOS CORTE SUPREMA Y CORTE DE IQUIQUE

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.