Por medio de la dictación de la ley N° 20.730, publicada el pasado 08 de marzo de 2014 en el Diario Oficial, y de vigencia inmediata, se dispuso la regulación del Lobby, actividad proveniente de grupos intermedios de la sociedad civil que así como son de gran importancia para el desenvolvimiento de las instituciones, también es cierto que si no son debidamente delimitados sus campos de acción, ello puede terminar acarreando transtornos indeseados.
Etimológicamente, el Lobby es una expresión inglesa que hace referencia a los vestíbulos o salones de espera, y que en su origen británico reflejaba la actividad "de pasillo" de ciertas personas en favor de los intereses de otras personas o grupos, esperas en vestíbulos o pasillos adyacentes a los salones donde se tomaban decisiones.
Está legalmente definido en el N° 1 del art. 2° de la ley a que hacemos refrerencia.
A continuación, el texto completo de la ley 20.730, que regula la actividad del Lobby.
LEY N° 20.730
REGULA EL LOBBY Y LAS GESTIONES QUE REPRESENTEN
INTERESES PARTICULARES ANTE LAS AUTORIDADES
Y FUNCIONARIOS
Teniendo presente que
el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Esta ley regula la publicidad en la actividad de
lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto
de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del
Estado.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1) Lobby: aquella
gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas,
chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar
cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el
ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en
los artículos 3º y 4º.
Lo anterior incluye
los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones
públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en
desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser
resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos público correspondiente,
o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas.
2) Gestión de interés
particular: aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o
jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o
representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que,
en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se
indican en los artículos 3º y 4º.
3) Registro de agenda
pública: registros de carácter público, en los cuales los sujetos pasivos deben
incorporar la información establecida en el artículo 8º.
4) Interés
particular: cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico,
de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o
entidad determinada.
5) Lobbista: La
persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, que realiza
lobby. Si no media remuneración se denominará gestor de intereses particulares,
sean éstos individuales o colectivos. Todo ello conforme a los términos
definidos en los numerales 1) y 2) precedentes.
Artículo 3º.- Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los
ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los
servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales
ministeriales y los embajadores.
También estarán
sujetos a las obligaciones que esta ley indica, cualquiera sea su forma de
contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el
inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función
o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en
quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración.
Anualmente, el jefe superior del servicio respectivo individualizará a las
personas que se encuentren en esta calidad, mediante una resolución que deberá
publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo
9º.
Artículo 4º.- Son también sujetos pasivos de esta ley, aquellas
autoridades y funcionarios que se indican a continuación:
1) En la Administración
Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales,
los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras
municipales y los secretarios municipales.
2) En la Contraloría
General de la República: el Contralor General y el Subcontralor General.
3) En el Banco
Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros.
4) En las Fuerzas
Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, el Director
General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de
Carabineros de Chile, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados
de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del
jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios
que ocupen dicho cargo.
5) En el Congreso
Nacional: los diputados, los senadores, el Secretario General y el
Prosecretario de la Cámara de Diputados, el Secretario General y el Prosecretario
Tesorero del Senado, y los asesores legislativos que indique anualmente cada
parlamentario, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética
y Transparencia Parlamentaria que corresponda.
6) En el Ministerio
Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.
7) Los consejeros del
Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral,
del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del
Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los
integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley Nº 19.940 y en la ley
Nº 20.378 y del Panel Técnico creado por la ley Nº 20.410, sólo en lo que respecta
al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta
ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la
ley Nº 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y
mientras integren esas Comisiones.
8) En la Corporación
Administrativa del Poder Judicial: su Director.
Las instituciones y
los órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo
podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que
otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley,
cuando, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias
relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas
atribuciones, sea necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta
normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución
de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en
los sitios electrónicos indicados en el artículo 9º.
El Poder Judicial, el
Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución
establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o
resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente
en sus sitios electrónicos.
En caso que una
persona considere que un determinado funcionario o servidor público se
encuentra en las situaciones descritas en el inciso segundo de este artículo y
en el inciso final del artículo anterior, podrá solicitar su incorporación, por
escrito, a la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo que allí se
establecen. Ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de
diez días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser
fundada.
Artículo 5º.- Las actividades reguladas por esta ley son aquellas
destinadas a obtener las siguientes decisiones:
1) La elaboración,
dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos,
proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los
sujetos pasivos mencionados en los artículos 3º y 4º.
2) La elaboración,
tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos,
declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus
comisiones.
3) La celebración,
modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos
pasivos señalados en esta ley y que sean necesarios para su funcionamiento.
4) El diseño,
implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los
sujetos pasivos señalados en esta ley, a quienes correspondan estas funciones.
Asimismo, se
comprenden dentro de las actividades reguladas por esta ley, aquellas
destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales
precedentes.
Artículo 6º.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no
están regulados por esta ley:
1) Los planteamientos
o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de
carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en
terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo
en el ejercicio de sus funciones.
2) Toda declaración,
actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus
funciones.
3) Toda petición,
verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado
procedimiento administrativo.
4) La información
entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para
efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de
su competencia.
5) Las presentaciones
hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su
cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de
afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad
en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación
de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos
administrativos o de selección.
6) Las asesorías
contratadas por órganos públicos y parlamentarios realizadas por profesionales
e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones,
universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así
como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier
funcionario de un órgano del Estado.
7) Las declaraciones
efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso
Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de
ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que,
sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
8) Las invitaciones
por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en
reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el
número 6).
9) La defensa en
juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación
en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de
aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.
10) Las declaraciones
o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus
representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
11) Las
presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales
registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita
la participación de los interesados o de terceros.
TÍTULO II
De los registros públicos
Artículo 7º.- Créanse los siguientes registros de agenda pública en
los que deberá incorporarse la información señalada en el artículo 8º:
1) Los registros a
cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo
indicado en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º.
2) Un registro a
cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberá consignarse
la información relativa a los sujetos pasivos indicados en el numeral 2) del
artículo 4º.
3) Un registro a
cargo del Banco Central, en el que deberán incluir la información los sujetos
pasivos indicados en el numeral 3) del artículo 4º.
4) Dos registros,
cada uno a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia
Parlamentaria, en los que deberá incorporarse la información por los sujetos
pasivos señalados en el numeral 5) del artículo 4º.
5) Un registro a
cargo del Ministerio Público, en el que deberá incluirse la información por los
sujetos pasivos indicados en el numeral 6) del artículo 4º.
6) Un registro a
cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá
incorporarse la información por el sujeto pasivo indicado en el numeral 8) del
artículo 4º.
Artículo 8º.- Los registros de agenda pública establecidos en el
artículo anterior deberán consignar:
1) Las audiencias y
reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses
particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5º.
En dichos registros
se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien
se sostuvo la audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos intereses
particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes en la
respectiva audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas
gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.
El que, al solicitar
reunión o audiencia, omitiere inexcusablemente la información señalada en el
inciso anterior o indicare a sabiendas información inexacta o falsa sobre tales
materias, será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias
mensuales, sin perjuicio de las otras penas que pudieren corresponderle.
2) Los viajes
realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el
ejercicio de sus funciones.
Deberá publicarse en
dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona
jurídica o natural que lo financió.
3) Los donativos
oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como
manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos
en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.
En dichos registros
deberá singularizarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su
recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual
procede.
Se exceptuarán de
esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad
comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
De éstos se rendirá
cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría General de la República,
directamente a través del Contralor General o de quien éste delegue, respecto
de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3º y en los numerales 1), 2),
4) y 7) del artículo 4º. En el caso de los sujetos pasivos señalados en los
números 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, dicha rendición se realizará ante
quien tenga la potestad sancionatoria, de acuerdo a las normas del Título III.
Artículo 9º.- La información contenida en los registros a que se
refiere el artículo 7º será publicada y actualizada, al menos una vez al mes,
en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7º de la ley Nº
20.285, sobre acceso a la información pública. Respecto de los sujetos pasivos
indicados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, dicha
información se publicará en el sitio electrónico establecido en las normas de
transparencia activa que los rijan.
Asimismo, el Consejo
para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un
sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.
Del mismo modo, trimestralmente,
dicho Consejo deberá poner a disposición del público un registro que contenga
una nómina sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o
extranjeras, que en tal período hayan sostenido reuniones y audiencias con los
sujetos pasivos individualizados en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y
7) del artículo 4º, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses
particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5º. Dicha
nómina deberá individualizar a la persona, organización o entidad con la cual
el sujeto pasivo sostuvo la audiencia o reunión, dejando constancia de: a
nombre de quién se gestionaron los intereses particulares, la individualización
de los asistentes o personas presentes, si se percibió una remuneración por
dichas gestiones, el lugar, fecha y hora de cada reunión o audiencia sostenida,
y la materia específica tratada.
Los sujetos pasivos
individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º enviarán
al Consejo para la Transparencia la información que se acuerde en los convenios
que celebren, para efectos de publicarla en el sitio electrónico señalado en el
inciso segundo de este artículo.
El reglamento y demás
normativa a que hace referencia el artículo 10 establecerán la información que
deberá incluirse en el registro, la fecha de actualización, la forma en que ha
de hacerse la publicación, los antecedentes requeridos para solicitar
audiencias y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento y
publicación de dichos registros.
Artículo 10.- El Presidente de la República, mediante decreto
supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
dictará el o los reglamentos de esta ley.
La normativa de los
registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Ministerio
Público será aprobada mediante resolución del Contralor General y del Fiscal
Nacional del Ministerio Público, respectivamente, la que será publicada en el
Diario Oficial.
Aquella que regule el
registro a cargo del Banco Central de Chile será establecida mediante acuerdo
de su Consejo, publicado en el Diario Oficial.
Asimismo, las normas
que regulen los registros del Congreso Nacional serán, para cada Cámara, las
que apruebe la Sala de cada de una de ellas, a proposición de las respectivas
Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.
Las normas que
regulen el registro de la Corporación Administrativa del Poder Judicial serán
las que apruebe el Consejo Superior de dicha entidad.
Artículo 11.- Las autoridades y funcionarios señalados en los
artículos 3º y 4º deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas,
organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.
Artículo 12.- Las personas que realicen lobby o gestiones de
intereses particulares, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, estarán sujetas
a las siguientes obligaciones:
1.- Proporcionar de
manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, la
información señalada en esta ley, cuando ésta les sea requerida, tanto para
solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación.
2.- Informar, al
sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, el nombre de las
personas a quienes representan, en su caso.
3.- Informar, al
sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, si reciben una
remuneración por las gestiones.
4.- Proporcionar, en
el caso de las personas jurídicas, la información que se les solicite respecto
de su estructura y conformación, sin que en caso alguno les sea obligatorio suministrar
información confidencial o estratégica. Dicha información será solicitada a
través de un formulario que, para estos efectos, elaborará el Ministerio
Secretaría General de la Presidencia respecto de los sujetos pasivos señalados
en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º, y el
organismo a cargo de cada registro, respecto de aquellos individualizados en
los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, de acuerdo a lo dispuesto en
el reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10.
La omisión
inexcusable de la información requerida en el inciso anterior o la inclusión a
sabiendas de información inexacta o falsa, por parte de las personas señaladas
en dicho inciso, será penada con la multa señalada en el artículo 8º.
Tales personas
deberán informar a sus clientes o representados de las obligaciones a las que
están sujetas en virtud de esta ley.
Artículo 13.- Habrá un registro público de lobbistas y de gestores
de intereses particulares por cada uno de los órganos e instituciones a que se
refiere el artículo 7º. El registro será administrado por éstos y a él se
incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que
desempeñen las actividades señaladas en los números 1) y 2) del artículo 2º ante
las autoridades y funcionarios mencionados en los artículos 3º y 4º.
A los registros
señalados en el inciso anterior podrá ingresarse inscribiéndose en forma previa
o automáticamente cuando se efectúen las actividades a que hacen referencia los
numerales 1) y 2) del artículo 2º, ante las autoridades y funcionarios
individualizados en los artículos 3º y 4º. Dichos registros se publicarán y
actualizarán de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º.
Las personas
inscritas en el registro deberán cumplir las obligaciones dispuestas en el
artículo anterior.
El reglamento y demás
normativa a que hace referencia el artículo 10 establecerán los procedimientos,
plazos, antecedentes e informaciones requeridas para practicar las
inscripciones en el registro público de lobbistas y de gestores de intereses
particulares.
TÍTULO III
De las sanciones
Artículo 14.- La infracción de las normas de esta ley hará incurrir
en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. La responsabilidad
administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas de este Título y, en
lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas estatutarias que rijan al
órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado.
Párrafo 1º
De las sanciones aplicables a las autoridades y
funcionarios de la Administración del Estado
Artículo 15.- En caso que el sujeto pasivo de aquellos señalados en
el artículo 3º y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4º, los consejeros regionales
y el secretario ejecutivo del consejo regional señalados en el numeral 1) del
artículo 4º, no informare o registrare lo señalado en el artículo 8º dentro del
plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la República le comunicará
dicha circunstancia, y el obligado tendrá el plazo de veinte días para informar
al respecto. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días.
Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia.
La Contraloría, mediante resolución fundada, propondrá, dentro de los diez días
siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, si corresponde, al
jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a
treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado
sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en la
autoridad que lo nombró.
De todo lo anterior
se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán
los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del
respectivo órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que esté firme la
resolución que establece la sanción.
La resolución que
imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución
será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 18.
En el caso del
Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de
verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 16.- La omisión inexcusable de la información que conforme
a esta ley y su reglamento debe incorporarse en alguno de los registros
establecidos en el artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información
inexacta o falsa, se sancionará, respecto de las personas señaladas en el
artículo anterior, con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias
mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en dicho artículo, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
Artículo 17.- Los alcaldes, concejales, directores de obras
municipales y secretarios municipales que incurran en alguna de las
infracciones establecidas en los artículos 15 y 16 serán sancionados por la
Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas.
Una vez ejecutoriada
la sanción que se aplique, se notificará por el organismo competente al concejo
municipal en la sesión más próxima que celebre. Asimismo, dicha sanción se
deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 de la
ley Nº 18.695 e incorporarse en el extracto de la misma, que debe ser difundida
a la comunidad.
Artículo 18.- Las sanciones contempladas en los artículos 15, 16 y
17 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto
día de notificada la resolución que las aplique.
La Corte pedirá
informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá
ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. La Corte
podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la
Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de
estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes
en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.
La interposición de
esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la
resolución recurrida.
La reincidencia en
las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año
contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la
probidad.
Párrafo 2º
De las sanciones aplicables a otras autoridades
Artículo 19.- Las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria
conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las que se
refiere este artículo.
Si alguna de las
personas señaladas en el número 5) del artículo 4º no informa o registra lo
señalado en el artículo 8º dentro del plazo dispuesto para ello, la Comisión de
Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda le aplicará una multa de
diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente
de sus remuneraciones o dieta, cuando corresponda.
El procedimiento
podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso primero o
por denuncia de cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado,
quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser
necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los
medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar
la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó
la última diligencia.
La omisión
inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se
refiere el número 4) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información
inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta
unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En el sitio
electrónico de la respectiva Cámara se publicarán los nombres de la o las
personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece
la sanción esté firme.
Artículo 20.- Si alguna de las personas individualizadas en el
numeral 3) del artículo 4º no informa o registra de manera oportuna lo señalado
en el artículo 8º, será sancionada con multa de diez a treinta unidades
tributarias mensuales, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central.
Para estos efectos,
el ministro de fe del Banco deberá poner los antecedentes respectivos en
conocimiento del Consejo, para que se inicie el pertinente procedimiento,
comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá el derecho a
contestar en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de
ser necesario, un período probatorio de ocho días, dentro del cual podrán presentarse
todos los medios de prueba, la que se apreciará en conciencia. El Consejo
deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes, contados
desde la última diligencia.
En todo caso, el
afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al
procedimiento establecido en el artículo 69 de la ley orgánica constitucional
del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley Nº 18.840.
La omisión inexcusable
de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el
número 3) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o
falsa en dicho registro, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en
el artículo primero de la ley Nº 18.840, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que hubiere lugar.
En el sitio
electrónico del Banco Central se publicarán los nombres de la o las personas
sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la
sanción esté firme.
Artículo 21.- Si alguna de las autoridades del Ministerio Público individualizado
en el numeral 6) del artículo 4º, no informa o registra de manera oportuna lo
señalado en el artículo 8º, será sancionada con multa de diez a treinta
unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional.
El procedimiento
podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico que corresponda o por
denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado,
quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser
necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los
medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El superior jerárquico
deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en
que se evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones
referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en
el artículo 59 de la ley Nº 19.640.
La omisión
inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se
refiere el número 5) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información
inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta
unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En los sitios
electrónicos de la respectiva Fiscalía se publicarán los nombres de la o las
personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que
establece la sanción esté firme.
Artículo 22.- Si el Director de la Corporación Administrativa del
Poder Judicial no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el
artículo 8º, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias
mensuales, impuesta por el Consejo Superior.
El procedimiento
podrá iniciarse de oficio por el Consejo Superior o por denuncia de cualquier
interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho
a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período
probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la
que será apreciada en conciencia. El Consejo Superior deberá dictar la
resolución final dentro de los diez siguientes a aquel en que se evacuó la
última diligencia.
La omisión
inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se
refiere el número 6) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información
inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta
unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
La sanción aplicada
por el Consejo Superior será reclamable ante el Pleno de la Corte Suprema,
conforme al procedimiento establecido en el artículo 24, correspondiendo a este
último pedir información a la autoridad que dictó el acto o resolución
recurrida.
Artículo 23.- Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos,
el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que
puedan ser constitutivas de delito, estará obligado a hacer la denuncia
respectiva al Ministerio Público.
La reincidencia en
las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año
contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la
probidad.
Artículo 24.- Salvo que se establezcan procedimientos especiales,
las sanciones contempladas en este Párrafo serán reclamables ante la Corte de
Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que
las aplique.
La Corte pedirá
informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá
ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. Para el
conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre
las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su
vista y fallo.
La interposición de
esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la
resolución recurrida.
TÍTULO IV
Disposición final
Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
Código Penal:
1. En el artículo 248
bis:
a) Elimínase, en el
inciso primero, la expresión "especial o", y reemplázase el término
"temporales" por "temporal".
b) Suprímese, en el
inciso segundo, la locución "especial o"; agrégase, a continuación de
la palabra "público", una coma (,), y sustitúyese el término "perpetuas"
por "perpetua".
2. Reemplázase, en el
inciso primero del artículo 249, la frase "inhabilitación especial
perpetua e inhabilitación absoluta temporal, o bien con inhabilitación absoluta
perpetua", por la siguiente: "inhabilitación absoluta, temporal o
perpetua,".
3. Agrégase, en el
inciso tercero del artículo 250, a continuación de la palabra
"mínimo", la expresión "a medio".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El mayor gasto que signifique la aplicación de
esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al
presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto
realizarse transferencias y reasignaciones.
Artículo segundo.- El Presidente de la República promulgará el
reglamento de esta ley dentro del plazo de tres meses contado desde la
publicación de la misma.
Sin perjuicio de lo
anterior, el Congreso Nacional, el Poder Judicial y los demás órganos dotados
de autonomía constitucional podrán determinar las otras normas administrativas
que sean convenientes en las materias que les conciernen específicamente.
Esta ley comenzará a
regir tres meses después de la publicación del reglamento señalado en el inciso
primero respecto de las autoridades y funcionarios individualizados en los
artículos 3º y 4º.
Sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, respecto de los jefes de servicio, los directores
regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los
secretarios regionales ministeriales y jefes de gabinete, comenzará a regir
ocho meses después de la publicación del reglamento. Por su parte, respecto de
los sujetos pasivos individualizados en el inciso final del artículo 3º, con
excepción de los jefes de gabinete, en el numeral 1) del inciso primero y en el
inciso segundo, ambos del artículo 4º, esta ley entrará en vigencia doce meses
después de la publicación del mencionado reglamento.".
Habiéndose cumplido
con lo establecido en el Nº1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de marzo
de 2014.- SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Cristián
Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Felipe
Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Juan Ignacio Piña Rochefort, Ministro
de Justicia (s).
Lo que transcribo a
Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Claudio Alvarado Andrade,
Subsecretario General de la Presidencia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece normas sobre la
actividad de lobby, contenido en el Boletín Nº 6189-06
La Secretaria del
Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la
República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso
Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucional respecto
de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que
aquel contiene, y que por sentencia de 31 de enero de 2014 en el proceso Rol Nº
2.619-14-CPR.
Se resuelve:
1º. Que los artículos
4º, incisos segundos y terceros, en cuanto éste último se refiere al Tribunal
Constitucional y al Poder Judicial; 10, incisos segundo tercero y cuarto; 15,
incisos primero y tercero, en la parte en que éste indica que: "Dicha
resolución será impugnable en la forma y plazos prescritos en el artículo
18", e inciso cuarto; 17, inciso primero; 18, inciso primero; 19, inciso primero;
20, incisos primero, segundo, tercero y cuarto; 21, inciso primero y segundo,
éste último en la parte que indica "si el que incumple o comete las infracciones
referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en
el artículo 59 de la ley Nº 19.640"; 22, inciso cuarto, y 24, inciso primero,
son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.
2º. Que no se emitirá
pronunciamiento respecto de los artículos 6º, Nº 7º, 7º, 8º; 10, inciso quinto;
15, inciso segundo; 17, inciso segundo; 18, incisos segundo y cuarto; 19.
Incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; 20, inciso quinto; 22, incisos
primero, segundo y tercero, y 24, incisos segundo y tercero, por no versar
sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
3º. Que el artículo
4º, inciso tercero, en la parte que alude a "la Justicia Electoral", es
constitucional en el entendido que dicha expresión se refiere únicamente al
Tribunal Calificador de Elecciones.
Santiago, 31 de enero
de 2014.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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