lunes, 30 de abril de 2012

Resolución Exenta 2983/2012, de Servicio Nacional de Aduanas.- ESTABLECE MARCO REGULATORIO DE LAS CARPETAS DE DESPACHO ELECTRÓNICAS (Publicada en Diario Oficial de Chile, de 30 de Abril de 2012)

     Núm. 2.983 exenta.- Valparaíso, 24 de abril de 2012.- Vistos:

     Lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas, en la ley 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, y en la ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

     El decreto supremo Nº 77/04, decreto supremo Nº 81/04, decreto supremo Nº83/04 y decreto supremo Nº 158/06, todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

     La resolución Nº 4.928, de 28.12.01, del Director Nacional de Aduanas, que dicta las normas sobre el uso de la firma electrónica en la documentación y tramitación que se realice ante y desde el Servicio Nacional de Aduanas, mediante transmisión electrónica de datos a través de las Redes Públicas de Internet.
     La resolución Nº 6.493, de 28.12.01, del Director Nacional de Aduanas, que establece la Política General de Seguridad de la Información del Servicio.
     La resolución Nº 1.300/06, del Director Nacional de Aduanas, que establece el Compendio de Normas Aduaneras.

     Considerando:
     Que constituyen obligaciones de los despachadores de aduana, entre otras, confeccionar la declaración de destinación aduanera conforme con los documentos de base que se requieran, de acuerdo con lo establecido por el Director Nacional de Aduanas; formar con dichos documentos de base la carpeta de despacho y conservar los documentos relativos a la operación aduanera por un plazo de 5 años.
     Que los artículos 3º y 7º de la ley 19.799, establecen como principio fundante de la ley, la equivalencia de los soportes. De esta manera, los actos suscritos por medio de firma electrónica serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel.
     Que, por otra parte, la ley 19.880 establece que el procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos.
     Que se hace necesario establecer un sistema de conservación de los documentos de base del despacho aduanero que incorpore los adelantos tecnológicos, generando consecuentemente una agilización en la fiscalización y devolución de los documentos de base por parte del Servicio y en el archivo, mantención y conservación de éstos, por parte del agente de aduana.
     Que, de acuerdo con la legislación vigente, es posible que el agente de aduana confeccione las carpetas de despacho en formato digital y que, de esta manera, cumpla con la obligación aduanera de conservación de los documentos de base utilizados en el despacho. Para tal efecto, deberá cumplir con los requisitos y procedimiento que en tal sentido se establecen en esta resolución, debiendo procurar los mecanismos electrónicos suficientes para el adecuado resguardo de la información, que deberá conservar por el plazo establecido en la Ordenanza de Aduanas y sujeto a las responsabilidades establecidas en el mismo cuerpo legal.
     Que el agente de aduana deberá utilizar la firma electrónica avanzada, en ejercicio de la facultad establecida en el inciso 5 del artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas.
     Que en ningún caso se modifica la responsabilidad del agente de aduana por el incumplimiento de la obligación de conservación de la documentación de base de la destinación aduanera durante los plazos establecidos.
     Que, en caso de optar por la mantención en formato electrónico de la carpeta de despacho, la fiscalización que efectúe el Servicio de Aduanas se realizará a los documentos electrónicos o digitalizados que se incorporen a la carpeta.
     Que es necesario dictar la regulación administrativa que establezca el marco normativo, y
     
     Teniendo presente las normas citadas, las facultades que se me otorgan en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la Ordenanza de Aduanas; el decreto con fuerza de ley Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; el decreto ley Nº 2.554, de 1979, que establece la facultad exclusiva del Director Nacional de Aduanas para interpretar administrativamente la legislación, cuya aplicación o fiscalización le corresponde al Servicio, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente:

     Resolución:

     Establécese el marco regulatorio de las carpetas de despacho electrónicas:

I. DISPOSICIONES GENERALES:

     1.    La presente resolución establece los requisitos que deberán cumplir los agentes de aduana y las empresas prestadoras de servicios de carpetas de despacho electrónicas encargadas del almacenamiento y administración de dichas carpetas, así como las características mínimas de los documentos electrónicos que las conforman.

     2.    El uso, almacenamiento y administración electrónica de las carpetas de despacho deberá cumplir con la legislación y normativa actualmente en uso bajo el formato papel de dichas carpetas, tales como integridad de la información, disponibilidad de ella, acceso desde el Servicio Nacional de Aduanas y responsabilidad de la debida custodia por parte de los agentes de aduana.
     3.    El agente de aduana, previa solicitud, deberá poner a disposición del Servicio Nacional de Aduanas la carpeta de despacho electrónica cerrada, en los plazos y forma que se establecen en la presente resolución.
     4.    Las carpetas de despacho de los agentes de aduana que no mantengan contrato con ninguna prestadora de servicio de carpeta o que se mantengan en formato papel, durante el período en que la implementación del presente proyecto es de carácter voluntario, según señala el cronograma del apartado I, numeral 7 a continuación, serán solicitadas mediante el correo electrónico generado a través del Sistema de Solicitud de Carpetas de Despacho. Estas carpetas deberán ser presentadas dentro de las 24 horas siguientes al envío de la comunicación. La presentación de la carpeta de despacho, electrónica o en papel, fuera del plazo establecido será sancionada conforme con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.
     5.    La carpeta de despacho que haya sido conformada en formato electrónico no podrá modificar su naturaleza y, en consecuencia, no podrá volver al formato papel para ser presentado ante el Servicio Nacional de Aduanas.
     6.    La carpeta de despacho electrónica será exigible para todas las declaraciones de destinación aduanera a contar del 31 de diciembre de 2013, sustituyendo los documentos en formato papel.
     7.    No obstante, el sistema comenzará a operar para las carpetas que correspondan a operaciones objeto de fiscalización a posteriori, de acuerdo con el siguiente cronograma:
      
  8.    Definiciones. Para los propósitos de esta resolución, se entenderá por:

     8.1   Autenticación: proceso de confirmación de la identidad del usuario que generó un documento electrónico o carpeta electrónica y/o que utiliza un sistema electrónico, ya sea para consultar, modificar, eliminar, etc.

     8.2   Bitácora: registro cronológico de todos los eventos que ocurren en la carpeta electrónica.

     8.3   Carpeta Despacho Electrónica: expediente electrónico conformado por todos los documentos de base exigidos por el Servicio Nacional de Aduanas, para la confección de una destinación aduanera determinada.

     8.4   Certificado firma electrónica: certificación electrónica que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica.
     8.5   Código del Agente de Aduana: código único identificador del agente otorgado por resolución de Aduana, de acuerdo con el Anexo Nº 51 de la resolución Nº 1.300/06.
     8.6   Confidencialidad: aseguramiento de la carpeta electrónica, los documentos y la información que contienen, sean conocidos sólo por quienes están autorizados para ello.
     8.7   Disponibilidad: aseguramiento de que los usuarios autorizados por Aduana tengan acceso oportuno a la carpeta electrónica y sus métodos de procesamiento.
     8.8   Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior.
     8.9   Documento digitalizado: es un documento electrónico, cuyo origen es un documento en soporte papel, el cual, mediante un proceso de digitalización, ya sea con  escáneres, cámaras fotográficas digitales, o cualquier otro sistema de digitalización de documentos, genera una representación electrónica de dicho documento y que para efectos de su incorporación en la carpeta el agente de aduana debe autentificar como ministro de fe.
     8.10  Documento reservado: aquellos documentos cuyo conocimiento está circunscrito al ámbito de la respectiva unidad del órgano a que sean remitidos, en virtud de una ley de quórum calificado o de una norma administrativa dictada en conformidad a ella, que les confiere tal carácter.
     8.11  Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.
     8.12  Indexación: operación de ordenar los registros contenidos en un documento, archivo o elemento de manera especial, en función de ciertos parámetros definidos previamente.
     8.13  Integridad: salvaguardia de la exactitud y totalidad de la información y de los métodos de procesamiento del documento electrónico y carpeta de despacho electrónica, así como de las modificaciones realizadas por entes debidamente autorizados.
     8.14  Interoperabilidad: capacidad que permite a sistemas heterogéneos, operar y comunicarse entre sí.
     8.15  Metadato: datos que proporcionan información o documentación acerca de otros datos o documentos administrados en alguna aplicación o ambiente.
     8.16  Número de despacho: es el número interno de despacho que el agente de aduana asigna a la operación desde el momento de su generación, incluyendo el código del agente.
     8.17  Reparo: procedimiento por el cual el agente de aduana podrá subsanar defectos menores en la confección de la carpeta de despacho electrónica, según tabla definida en el modelo operacional tecnológico.
     8.18  Repositorio: estructura electrónica donde se almacenan documentos electrónicos.
     8.19  Prestadora de Servicios de Carpetas de Despacho Electrónicas: personas jurídicas constituidas en Chile, que otorguen el servicio de administración (creación, modificación, conservación, control, etc.), acceso y disponibilidad de las carpetas de despacho electrónicas.
     8.20  Política de Seguridad: Conjunto de normas o buenas prácticas, declaradas y aplicadas por una organización, cuyo objetivo es disminuir el nivel de riesgo en la realización de un conjunto de actividades de interés, o bien garantiza la realización periódica y sistemática de este conjunto. Para efectos de la presente resolución se refiere a lo establecido en el numeral 7.
     8.21  ML Schema: lenguaje (gramática) para especificar esquemas de XML.

II. DEL PROCESO DE ACREDITACIÓN, AUTORIZACIÓN, CANCELACIÓN O TÉRMINO DE LA GESTIÓN DE LA CARPETA DE DESPACHO ELECTRÓNICA.
     La carpeta de despacho electrónica podrá ser creada y administrada desde sistemas informáticos de propiedad de prestadoras de servicios o del respectivo agente de aduana. En ambos casos, para prestar el servicio de carpeta de despacho electrónica, las empresas deberán ser autorizadas por resolución del Director Nacional de Aduanas para operar y se incorporarán al registro que administrará para tal efecto la Subdirección de Fiscalización.

     El agente de aduana deberá informar, con una anticipación mínima de 5 días hábiles siguientes a la fecha de firma del contrato respectivo, a la mencionada Subdirección, el nombre de la empresa contratada como prestadora de servicios de carpeta de despacho electrónica o la opción de almacenamiento en los sistemas propios del agente de aduana.
     
     A. De la acreditación, autorización, cancelación o término en empresas Prestadoras de Servicios de Carpetas de Despacho Electrónicas.

     1. Acreditación y autorización.

     1.1   Las prestadoras de servicios de carpetas de despacho electrónica deberán estar constituidas como personas jurídicas, teniendo por objeto principal la creación, modificación, conservación y administración de documentos electrónicos y digitales de uno o más agentes de aduana. Su capital social pagado no podrá ser inferior a 2.500 Unidades de Fomento a la fecha de su autorización.
     1.2   Con el objeto de obtener la acreditación respectiva, la prestadora de servicios deberá documentar ante el Servicio Nacional de Aduanas el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el documento anexo de la presente resolución, denominado "Especificaciones del Modelo Operacional y Tecnológico de Carpeta de Despacho Electrónica".
     1.3   El cumplimiento de los requisitos legales, administrativos y técnicos serán verificados de acuerdo a "Pautas de acreditación de proveedores tecnológicos para carpeta de despacho electrónica".
     1.4   Para solicitar la autorización para operar como prestadora de servicios de carpeta de despacho electrónica, se deberá presentar una solicitud ante la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, adjuntando los documentos detallados en las "Pautas de acreditación de proveedores tecnológicos para carpeta de despacho electrónica".
     1.5   La solicitud de acreditación será cursada dentro de los plazos estipulados en el documento anexo "Pautas de acreditación de proveedores tecnológicos para carpeta de despacho electrónica".
     1.6   La solicitud de inscripción será rechazada cuando el solicitante no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en esta resolución o por otros motivos fundados cuando exista una causal que haga aconsejable su denegación.
     1.7   El Servicio de Aduanas autorizará a la empresa prestadora de servicios de carpeta de despacho electrónica indefinidamente. Sin embargo, cada 3 años la empresa deberá validar su acreditación en lo relativo al cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos por el Servicio de Aduanas. Para esto deberá presentar la solicitud dentro de los 60 días corridos anteriores al vencimiento de la acreditación vigente.
     1.8   Las empresas prestadoras de servicios de carpeta de despacho electrónica deberán mantener un registro a disposición del Servicio Nacional de Aduanas de los agentes de aduana que mantienen sus carpetas de despacho electrónicas, en el que quedará constancia de clientes actuales y de aquellos cuyos contratos hayan terminado por cualquier causa.
     1.9   Las prestadoras de servicios de carpetas de despacho electrónica deberán publicar, en su sitio web, la resolución de aduana que lo autoriza a operar como proveedor de servicios de carpeta de despacho electrónica.
     1.10  Las empresas o agentes de aduana que quieran acreditarse ante el Servicio, podrán solicitar en forma previa a esta etapa la realización de pruebas técnicas con el objeto de evaluar el cumplimiento de los requisitos señalados en el anexo "Especificaciones del Modelo Operacional y Tecnológico de Carpeta de Despacho Electrónica".

     El Servicio Nacional de Aduanas proporcionará el prototipo y protocolo de mensajes vigentes, al momento en que las empresas indiquen su voluntad de incorporarse a la etapa de pruebas técnicas.

     2. Cancelación de la autorización otorgada.
     2.1   El Servicio Nacional de Aduanas podrá cancelar la autorización a una Prestadora de Servicios de Carpetas de Despacho Electrónicas, cuando sea solicitada voluntariamente por ésta o cuando se verifiquen algunas de las siguientes causales:
    
     a)    Dejar de cumplir con cualquiera de los requisitos, exigencias u obligaciones contenidas tanto en la presente resolución como en la que acepta su operación, o de cualquiera otra disposición que le sea aplicable y que regule su operación ante el Servicio de Aduanas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos debidamente calificados, el Director Nacional podrá otorgar un plazo máximo de 60 días, para que la empresa subsane el incumplimiento observado, previa solicitud escrita por parte del representante legal de la entidad.
     b)    Declaración de quiebra o caer en insolvencia.
     c)    Cuando no se presente la renovación de la certificación dentro del plazo establecido en el apartado II, letra A, numeral 1.7.
     d)    Por resolución fundada del Director Nacional de Aduanas, cuando las circunstancias de hecho lo justifiquen.
    
     2.2   Cuando la cancelación se funde en alguna de las causales señaladas en el número anterior, el Servicio Nacional de Aduanas comunicará la decisión adoptada a los agentes de aduana que tengan contrato vigente con la prestadora cancelada, con el objeto que trasladen las carpetas de despacho a una prestadora habilitada. Lo anterior significa que no podrán operar con dicha prestadora desde la fecha de notificación, la cual se entenderá como la fecha de publicación en la página web del Servicio Nacional de Aduanas de la cancelación respectiva.
     2.3   La Prestadora de Servicios de Carpetas de Despacho Electrónicas cancelada tendrá un plazo de 5 días corridos, contados desde la fecha de notificación de la cancelación, para entregar las carpetas de despacho electrónicas al agente de aduana respectivo. La entrega incluye tanto las carpetas electrónicas, como todos los respaldos electrónicos de ella, en formato PDF.
     2.4   En caso que el Servicio cancele la autorización a la prestadora, el agente de aduana deberá notificar al Servicio la nueva prestadora contratada, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de firma del contrato respectivo. En todo caso, la notificación al Servicio deberá efectuarse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la notificación de la cancelación.
     2.5   Tratándose de un cese voluntario, la prestadora de servicios de carpeta electrónica deberá informar esta situación y su fundamento, con una antelación de 60 días corridos, al Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización y a cada uno de los agentes de aduana con documentos almacenados en ella.
     3.    Efectos del término de contrato entre las partes o cese de la actividad.
     3.1   En caso de que el agente de aduana decida poner término al contrato con la prestadora de servicios de carpetas de despacho electrónicas, notificará en la opción habilitada para tal efecto en el apartado "Tramitación en Línea" de la página web del Servicio. La mencionada notificación deberá efectuarse con una antelación mínima de 5 días hábiles de la fecha en que efectivamente concluya la relación contractual, informando el nombre de la nueva prestadora contratada o si va a operar por su cuenta, y la fecha en que comenzará con el nuevo sistema. Este cambio no podrá interrumpir la disponibilidad de las carpetas de despacho para el Servicio, correspondiendo al agente de aduana arbitrar las medidas necesarias para garantizar dicha circunstancia.
     
     En este caso, el agente de aduana deberá trasladar a la nueva prestadora o a sus propios sistemas, según sea el caso, todas las carpetas de despacho electrónicas almacenadas en la antigua modalidad.
     
     3.2   En el evento que el agente de aduana sea cancelado o cese su actividad en calidad de tal, deberá entregar las carpetas de despacho electrónicas y sus respaldos completos al Servicio de Aduanas, en formato PDF.
     3.3   Las cuestiones que surjan de la aplicación del contrato suscrito entre el agente de aduana y la Prestadora de Servicios de Carpetas de Despacho electrónicas, se resolverán, entre las partes, conforme con el ordenamiento legal vigente.

     B.    De la acreditación y autorización del Sistema de Carpetas de Despacho Electrónicas creadas y administradas por Agentes de Aduana.

     1.    Los sistemas informáticos de carpetas de despacho electrónicos creados y administrados por un agente de aduana, se regirán por lo dispuesto en esta resolución, con excepción de lo establecido en el apartado II, letra A, número 1.1.
     2.    El agente de aduana sólo podrá administrar su propio sistema informático de almacenamiento de carpetas de despacho electrónico, salvo en el caso de sociedades de agentes de aduana en que se podrá utilizar un sistema común para los socios.
     3.    En el evento que el agente de aduana que administra su propio sistema de carpeta de despacho electrónica, sea cancelado o cese su actividad en calidad de tal, deberá entregar las carpetas de despacho electrónicas y sus respaldos completos al Servicio de Aduanas, en el plazo y términos establecidos en el apartado II, letra A, numeral 3.2.
     4.    La responsabilidad del agente de aduana se mantendrá subsistente, independiente de los contratos que celebre con terceros, con el objeto de implementar su sistema de almacenamiento de carpeta de despacho.

III. DE LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN LA GENERACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE CARPETAS DE DESPACHO Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS:

     1. Carpetas de despacho electrónicas.

     1.1   La generación y administración de las carpetas de despacho electrónicas quedarán sujetas en todo a las normas señaladas en los artículos 16 a 18 del párrafo 2° del Título III del DS 81, del 03.06.2004.
     1.2   El identificador de la carpeta de despacho electrónica será el número de identificación de la operación de destinación aduanera.
     1.3   La carpeta electrónica estará conformada íntegramente por todos los documentos de base, digitalizados y/o electrónicos, exigidos para la tramitación de la destinación aduanera. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el apartado II, numeral 1.5 siguiente.
     1.4   No podrán existir carpetas donde una parte de los documentos sean mantenidos electrónicamente asociados a la carpeta, y otra parte de los documentos sean mantenidos en formato papel, salvo aquellos documentos que la legislación exija que deban mantenerse en su formato de origen.
     1.5   Respecto de aquellos documentos que la legislación exige que sean conservados en su formato original, éstos deberán ser digitalizados e incorporados a la carpeta electrónica. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá solicitar, mediante correo electrónico dirigido al agente de aduana, que se presente dicho documento en su formato de origen.
     1.6   El estándar y estructura para las carpetas de despacho electrónicas se encuentra regulado en el documento "Especificaciones del Modelo Operacional y Tecnológico de Carpeta de Despacho Electrónica".
     1.7   Las carpetas de despacho electrónicas deberán permitir sólo tres estados, los cuales son:

     a)    Abierto: desde que se genera la carpeta con la asignación del número identificador por parte del agente de aduana, de acuerdo a la normativa vigente, y asociada a una bitácora. Mientras se encuentre en este estado se podrán incorporar documentos u otros eventos, previo a su cierre.
     b)    Cerrado: se produce cuando se han incorporado todos los documentos de base que amparan la destinación aduanera, encontrándose con firma electrónica avanzada cada documento, la bitácora y la carpeta.
     c)    Anulado: la carpeta quedará en estado anulado cuando por resolución de Aduanas se haya autorizado la anulación del despacho. En este caso, deberá quedar disponible en la carpeta todo el historial de documentos asociados al despacho, incluyendo la resolución que permite su anulación.
     
     1.8   El cierre de la carpeta de despacho a que se refiere el apartado II, numeral 1.7, letra b), debe producirse en los plazos establecidos en el cronograma de implementación dispuesto en el apartado I, numeral 5, del presente documento.
     1.9   En todo caso, la carpeta de despacho electrónica deberá encontrarse cerrada cuando se ponga a disposición del Servicio Nacional de Aduanas.
     1.10  Una vez puestas a disposición del Servicio Nacional de Aduanas, dichas carpetas mantendrán tal condición durante los 30 días corridos siguientes, contados desde la fecha en que se notifica al Servicio de dicha situación.
     1.11  Vencido el plazo establecido en el 1.10 anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá renovar la solicitud respecto de las mismas carpetas.
     1.12  Será obligación del prestador de servicios mantener las bitácoras de las carpetas en línea para ser consultadas por el Servicio de Aduanas. Estas bitácoras disponibles corresponden a las carpetas de despacho de igual o menos de 12 meses de antigüedad, contados desde la fecha de aceptación de la declaración.
     1.13  La unidad máxima de recuperación y visualización de la bitácora será una a una.

     2. Documentos electrónicos.

     2.1   Los documentos que conformarán la carpeta electrónica de despacho podrán ser originados ya sea a partir de documentos en soporte papel o de documentos generados electrónicamente de acuerdo con las normas chilenas sobre documento electrónico.
     2.2   Los documentos generados en formato electrónico deberán ser incorporados a la carpeta electrónica de despacho en dicho formato.
     2.3   La generación de un documento electrónico a partir de un documento en soporte papel se efectuará mediante un proceso de digitalización, el cual debe cumplir con los estándares mínimos de digitalización, visualización y velar por la legibilidad de los documentos al aplicar criterios de compresión de imágenes, en conformidad a lo establecido en el documento "Especificaciones del Modelo Operacional y Tecnológico de Carpeta de Despacho Electrónica".
     2.4   Los estándares documentales de la carpeta de despacho y sus documentos se encuentran definidos en el documento "Especificaciones del Modelo Operacional y Tecnológico de Carpeta de Despacho Electrónica". En todo caso, los documentos deberán regirse según lo establecido en los artículos 7 a 15 del párrafo 1° del Título III del DS 81, del 03/06/2004.
     2.5   El documento deberá contener metadatos que permitan su seguimiento. Como mínimo deberá quedar registrado el número de despacho al cual se asocia el documento, tipo y número de documentos. Además, deberá quedar registrado el número total de páginas que conforman el documento.
     2.6   La incorporación o asociación de un documento electrónico o digitalizado a la carpeta de despacho electrónica correspondiente, tiene como requisito que dicho documento sea firmado electrónicamente. Respecto de los documentos digitalizados, el agente de aduana deberá utilizar firma electrónica avanzada.
     2.7   Cada uno de los documentos emitidos en formato papel deberá ser incorporado íntegramente. Tratándose de Documentos de Transporte será obligación digitalizar cada hoja del documento, en anverso y reverso. En el caso del resto de la documentación se deberá digitalizar por hoja el anverso y el reverso, sólo si existe información.
     2.8   A su vez, al momento de incorporar o asociar un documento electrónico o digitalizado a la carpeta de despacho electrónica correspondiente, deberá existir un proceso automático que valide la indexación del documento a la carpeta correspondiente y no a otro despacho.
     2.9   Deberá permitirse la descarga e impresión de los documentos de las carpetas  consultadas, como así de sus correspondientes bitácoras, resguardando su integridad y autenticidad de los documentos impresos con relación a los electrónicos.
     2.10  Se entiende que los documentos que la conforman, así como la carpeta de despacho en sí, se deben considerar como documentos reservados circunscritos al ámbito de aplicación de las actividades propias del quehacer del Servicio Nacional de Aduanas, los que se encontrarán sujetos a las normas vigentes sobre la materia.

IV. DEL REPOSITORIO O ALMACENAMIENTO DE DATOS.

     1.    Las carpetas de despacho electrónicas, así como sus documentos electrónicos asociados, deberán mantenerse en repositorios accesibles por medios electrónicos desde el Servicio Nacional de Aduanas, por un plazo no inferior a 5 años desde la fecha de aceptación de la destinación aduanera asociada a la carpeta. Dentro del primer año calendario siguiente al vencimiento del plazo señalado, el agente de aduana deberá remitir estas carpetas a la Subdirección de Informática del Servicio Nacional de Aduanas, en soporte físico o permitir la descarga en línea de la referida información.
     2.    Los agentes de aduana y las empresas prestadoras de servicios de carpetas de despacho, deberán cumplir con los requerimientos de estándares y estructura del repositorio; así como los de acceso y consultas definidos por parte del Servicio Nacional de Aduanas en el documento técnico "Especificaciones del Modelo Operacional y Tecnológico de Carpeta de Despacho Electrónica".

     El Servicio de Aduanas solicitará la visualización de una o varias carpetas de despacho electrónica directamente en los repositorios de los prestadores de servicio, quienes deberán notificar en forma electrónica y automática al agente de aduana correspondiente, dejando constancia del aviso en las bitácoras de las carpetas solicitadas.

V. DE LA SEGURIDAD DE LOS DATOS ALMACENADOS.
     1.    Los proveedores de servicios de las carpetas de despacho y los agentes de aduana, acreditados, deberán velar por la integridad, disponibilidad, confidencialidad e integración del proceso y de los elementos registrados.
     2.    La plataforma, sistemas y procesos que soporten la carpeta de despacho electrónica deberán seguir las recomendaciones de los Títulos III y IV del decreto supremo 83/2004, en concordancia con el documento técnico "Especificaciones del Modelo Operacional y Tecnológico de Carpeta de Despacho Electrónica" mencionado precedentemente.
     3.    Asimismo, se deberá disponer los medios informáticos necesarios que permitan la firma electrónica avanzada, en los siguientes componentes:
     a)    Cada documento digitalizado que se ingrese a la carpeta deberá ser firmado; de esta forma el agente de aduana confirma su aceptación sobre los datos ingresados.
     b)    Cada vez que se realice una modificación, se ingresará el documento modificado como un documento nuevo, que tiene que estar firmado. Se deberá agregar información que permita identificar el número de versiones. Los documentos antiguos no podrán ser eliminados de la carpeta para permitir el seguimiento de los cambios.
     c)    La carpeta de despacho cerrada deberá ser firmada por el agente de aduana.

     4.    Cada registro en la bitácora deberá ser asegurado por el sistema, con firma electrónica avanzada, que garantice que dicho elemento no ha sido modificado o alterado.
     5.    Tanto los agentes de aduana como las empresas proveedoras que cuenten con los servicios de carpeta electrónica deberán desarrollar un procedimiento de intercambio y recuperación de los registros, específicamente para los respaldos entregados al Servicio de Aduanas. Dicho procedimiento deberá ser seguritizado de manera de evitar fugas de información ante eventuales pérdidas de los medios de respaldo.

VI. DEL REQUERIMIENTO DE LA CARPETA DE DESPACHO DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DE ADUANAS.

     1.   La fiscalización que efectúe el Servicio Nacional de Aduanas se realizará analizando los documentos de base que conforman la carpeta en formato papel o electrónico, que haya sido puesta a disposición del Servicio, siendo responsabilidad del agente de aduana disponer de los documentos en papel para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en otros cuerpos legales distintos de la legislación aduanera. Una vez requerida formalmente la carpeta, no podrá ser objeto de cambios o modificaciones.
     2.   Durante la fiscalización, el Servicio podrá notificar al agente de aduana respectivo, para que subsane defectos menores que hayan sido detectados en la carpeta de despacho electrónica, conforme a la definición en tabla Anexo 2. La carpeta reparada deberá estar disponible en el plazo de 24 horas contadas desde la respectiva notificación.
     3.   El ejercicio del procedimiento de reparo no impide que Aduanas determine denunciar o aplicar sanciones conforme la normativa vigente.

VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

     1.   Durante el período de ejecución del proyecto Carpeta de Despacho Electrónica, dispuesto para la puesta en marcha del proyecto, el agente de aduana podrá mantener carpetas de despacho en formato papel y en formato electrónico. Sin embargo, cada carpeta deberá estar compuesta íntegramente en uno de los dos formatos, de tal manera que todos los documentos que conforman una carpeta en particular deberán tener la misma naturaleza, salvo en aquellos casos que la legislación exija la existencia de un determinado documento en formato de origen.
     2.   En este período, el Servicio Nacional de Aduanas podrá solicitar las carpetas de despacho, tanto en formato papel como en formato electrónico. En ambos casos, la carpeta deberá ser entregada al Servicio dentro del plazo máximo de 24 horas, contados desde la notificación del requerimiento.

VIII. Forman parte de la presente resolución los siguientes documentos anexos:
     1.   "Especificaciones del Modelo Operacional y Tecnológico de Carpeta de Despacho Electrónica": este documento técnico contiene el estándar y estructura de la carpeta de despacho electrónica, de los documentos que la conforman y del repositorio.
     2.   "Pautas de Acreditación de los Proveedores Tecnológicos": este documento contiene los requisitos técnicos que deben cumplir los agentes de aduana y las empresas interesadas en prestar el servicio de repositorio de carpeta de despacho electrónica.
     3.   "Protocolo de mensajes": documento que contiene el detalle de los XML que deberán ser utilizados para efectuar los desarrollos previstos en el Modelo Operacional.

     Estos documentos se encontrarán publicados en la página web del Servicio de Aduanas, los que se entenderán actualizados con la sola publicación de una nueva versión en dicha página, lo que se comunicará mediante correo electrónico al contacto designado por la prestadora de servicios de carpeta de despacho electrónica que se encuentre autorizada por el Servicio.

IX. Derógase la resolución 1.315, de 25.02.09, del Director Nacional de Aduanas.
X. La presente resolución comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

     Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en el sitio web del Servicio.- Rodrigo González Holmes, Director Nacional de Aduanas (S).

miércoles, 25 de abril de 2012

CORTE DE SANTIAGO ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA FONASA Y ORDENA TRATAMIENTO DE ENFERMEDAD (Fallo de 24 de Abril de 2012)



La Corte de Apelaciones de Santiago ordenó al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) otorgar tratamiento médico a un grupo de personas, entre ellos varios niños, que sufren una enfermedad liposomal y que no están recibiendo atención hospitalaria.

En fallo unánime (rol 23576-2011) los integrantes de la Segunda sala Omar Astudillo (ministro), Clara Carrasco (fiscal judicial) y María Cristina Gajardo (abogada integrante) acogieron el recurso de protección para otorgar tratamiento a personas afectadas por la Enfermedad de Pompe.

El fallo determina que el Fonasa y el Ministerio de Salud no respetaron el principio constitucional de igualdad ante la ley al no otorgar tratamiento a los recurrentes y sí entregarlo a otras personas afectadas por el mismo mal.
“Que estando el Fonasa y el Ministerio de Salud en cuanto su superior jerárquico, obligados a justificar la razonabilidad de la medida de entregar a sólo seis pacientes del sistema administrado por Fonasa, que no son los Recurrentes, la terapia enzimática de reemplazo que por el presente recurso se reclama, no lo hicieron, dando cuenta tan solo de escasez presupuestaria que les permitía financiar tan solo a dichos seis pacientes y no a los Recurrentes, sin indicar los criterios objetivos y razonables conforme a los cuales se prefirió a los señalados seis pacientes por sobre a los Recurrentes.”, dice el fallo.

Agrega que : “Tal preferencia tiene a juicio de esta Corte el carácter de arbitraria, por no ajustarse al Principio de Igualdad ante la Ley y al Principio de no Discriminación consagrados en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, correspondiendo al Ministerio de Salud a través del Sistema Nacional de Servicios de Salud, otorgarles la terapia enzimática de reemplazo que por el presente recurso se solicita para los Recurrentes, en la misma forma que hasta la fecha el Ministerio de Salud lo ha dispuesto para otros seis pacientes, puesto que no se han dado razones distintas de las presupuestarias, para preferir a unos pacientes por sobre otros”.

Por lo tanto se determina : “ SE ACOGE (…) y se ordena al Ministerio de Salud les otorgue gratuitamente, a través del Sistema Nacional de Servicios de Salud, la terapia enzimática de reemplazo que les permita enfrentar la enfermedad lisosomal que padecen, manifestada a través de la enfermedad Pompe y en su caso la enfermedad Mucopolisacaridosis, en tanto mantengan su calidad de afiliados al Fonasa”.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

martes, 24 de abril de 2012

LEY NÚM. 20.584 REGULA LOS DERECHOS Y DEBERES QUE TIENEN LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON ACCIONES VINCULADAS A SU ATENCIÓN EN SALUD. (Publicado en Diario Oficial en 24 de Abril 2012).

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente.
 
 
Proyecto de ley:
"TÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto regular los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.
Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, sea público o privado. Asimismo, y en lo que corresponda, se aplicarán a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud.
Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes.
La atención que se proporcione a las personas con discapacidad física o mental y a aquellas que se encuentren privadas de libertad, deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquella sea oportuna y de igual calidad.
Artículo 3º.- Se entiende por prestador de salud, en adelante el prestador, toda persona, natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad sea el otorgamiento de atenciones de salud. Los prestadores son de dos categorías: institucionales e individuales.
Prestadores institucionales son aquellos que organizan en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad. Corresponde a sus órganos la misión de velar porque en los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esta ley.
Prestadores individuales son las personas naturales que, de manera independiente, dependiente de un prestador institucional o por medio de un convenio con éste, otorgan directamente prestaciones de salud a las personas o colaboran directa o indirectamente en la ejecución de éstas. Se consideran prestadores individuales los profesionales de la salud a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario.
Para el otorgamiento de prestaciones de salud todo prestador deberá haber cumplido las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los procesos de certificación y acreditación, cuando correspondan.
TÍTULO II Derechos de las personas en su atención de salud
Párrafo 1º De la seguridad en la atención de salud
Artículo 4º.- Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país, y con los protocolos establecidos, en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas. Adicionalmente, toda persona o quien la represente tiene derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, independientemente de la magnitud de los daños que aquel haya ocasionado.
Las normas y protocolos a que se refiere el inciso primero serán aprobados por resolución del Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial, y deberán ser permanentemente revisados y actualizados de acuerdo a la evidencia científica disponible.
Párrafo 2º Del derecho a un trato digno
Artículo 5º.- En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia. En consecuencia, los prestadores deberán:
a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado e inteligible durante la atención; cuidar que las personas que adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio del idioma castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.
b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.
c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal.
La atención otorgada por alumnos en establecimientos de carácter docente asistencial, como también en las entidades que han suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, deberá contar con la supervisión de un médico u otro profesional de la salud que trabaje en dicho establecimiento y que corresponda según el tipo de prestación.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Salud establecerá las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) y en el inciso precedente.
Párrafo 3º Del derecho a tener compañía y asistencia espiritual
Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho a que los prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos cercanos durante su hospitalización y con ocasión de prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación interna de cada establecimiento, la que en ningún caso podrá restringir este derecho de la persona más allá de lo que requiera su beneficio clínico.
Asimismo, toda persona que lo solicite tiene derecho a recibir, oportunamente y en conformidad a la ley, consejería y asistencia religiosa o espiritual.
Artículo 7º.- En aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas de sanación de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma español y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura.
Párrafo 4º Del derecho de información
Artículo 8º.- Toda persona tiene derecho a que el prestador institucional le proporcione información suficiente, oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal o por escrito, respecto de los siguientes elementos:
a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas.
b) Las condiciones previsionales de salud requeridas para su atención, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites necesarios para obtener la atención de salud.
c) Las condiciones y obligaciones contempladas en sus reglamentos internos que las personas deberán cumplir mientras se encuentren al interior de los establecimientos asistenciales.
d) Las instancias y formas de efectuar comentarios, agradecimientos, reclamos y sugerencias.
Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar público y visible, una carta de derechos y deberes de las personas en relación con la atención de salud, cuyo contenido será determinado mediante resolución del Ministro de Salud.
Los prestadores individuales estarán obligados a proporcionar la información señalada en las letras a) y b) y en el inciso precedente.
Artículo 9º.- Toda persona tiene derecho a que todos y cada uno de los miembros del equipo de salud que la atiendan tengan algún sistema visible de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan, así como a saber quien autoriza y efectúa sus diagnósticos y tratamientos.
Se entenderá que el equipo de salud comprende todo individuo que actúe como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación de salud. Lo anterior incluye a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.
Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.
Cuando la condición de la persona, a juicio de su médico tratante, no le permita recibir la información directamente o padezca de dificultades de entendimiento o se encuentre con alteración de conciencia, la información a que se refiere el inciso anterior será dada a su representante legal, o en su defecto, a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio de lo anterior, una vez que haya recuperado la conciencia y la capacidad de comprender, deberá ser informada en los términos indicados en el inciso precedente.
Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquellas en que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta será proporcionada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando porque se limite a la situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la persona deberá ser informada, de acuerdo con lo indicado en los incisos precedentes, cuando a juicio del médico tratante las condiciones en que se encuentre lo permitan, siempre que ello no ponga en riesgo su vida. La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia.
Los prestadores deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la adecuada confidencialidad durante la entrega de esta información, así como la existencia de lugares apropiados para ello.
Artículo 11.- Toda persona tendrá derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos, deberá contener:
a) La identificación de la persona y del profesional que actuó como tratante principal;
b) El período de tratamiento;
c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir, y
d) Una lista de los medicamentos y dosis suministrados durante el tratamiento y de aquellos prescritos en la receta médica.
El prestador deberá entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicadas, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron, antes del pago, si éste correspondiere.
Toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que señale la duración de éste, el diagnóstico y los procedimientos aplicados.
Asimismo, toda persona tendrá derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares. El referido certificado será emitido, de preferencia, por el profesional que trató al paciente que lo solicita
Párrafo 5º De la reserva de la información contenida en la ficha clínica
Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella.
Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628.
Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación.
Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.
Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan:
a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos.
b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario.
c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con las causas que estuvieren conociendo.
d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.
Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.
Párrafo 6º De la autonomía de las personas en su atención de salud
"&" 1. Del consentimiento informado
Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16.
Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 10.
En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio.
Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, la aceptación o el rechazo deberán constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 10. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse.
Artículo 15.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones:
a) En el caso de que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo anterior supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en la ley, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona.
b) En aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y el paciente no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, de su apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda.
c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se adoptarán las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.
"&" 2. Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente
Artículo 16.- La persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.
Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona.
Para el correcto ejercicio del derecho establecido en el inciso primero, los profesionales tratantes están obligados a proporcionar información completa y comprensible.
Las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.
Siempre podrá solicitar el alta voluntaria la misma persona, el apoderado que ella haya designado o los parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil, en orden preferente y excluyente conforme a dicha enunciación.
"&" .3. De los comités de ética
Artículo 17.- En el caso de que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 20 le corresponda.
Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazadas por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité.
En ambos casos, el pronunciamiento del comité tendrá sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva. En el caso de que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés superior de estos últimos.
Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones del domicilio del actor la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Si el profesional tratante difiere de la decisión manifestada por la persona o su representante, podrá declarar su voluntad de no continuar como responsable del tratamiento, siempre y cuando asegure que esta responsabilidad será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado, de acuerdo al caso clínico específico.
Artículo 18.- En el caso de que la persona, en virtud de los artículos anteriores, expresare su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a propuesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa.
Artículo 19.- Tratándose de personas en estado de muerte cerebral, la defunción se certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones que al respecto contiene el artículo 11 de la ley Nº19.451, con prescindencia de la calidad de donante de órganos que pueda tener la persona.
Artículo 20.- Mediante un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud se establecerán las normas necesarias para la creación, funcionamiento periódico y control de los comités de ética, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética de su elección, en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, se fijarán mediante instrucciones y resoluciones las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejercicio de los derechos regulados en este párrafo.
Dichos comités deberán existir al menos en los siguientes establecimientos, siempre que presten atención cerrada: autogestionados en red, experimentales, de alta complejidad e institutos de especialidad.
Párrafo 7º De la protección de la autonomía de las personas que participan en una investigación científica
Artículo 21.- Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de investigación científica biomédica, en los términos de la ley Nº20.120. Su expresión de voluntad deberá ser previa, expresa, libre, informada, personal y constar por escrito. En ningún caso esta decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna.
Artículo 22.- Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Salud, en los términos de la ley Nº20.120, se establecerán las normas necesarias para regular los requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos administrativos y normas sobre constitución, funcionamiento y financiamiento de comités para la evaluación ético-científica; para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités por parte de la Autoridad Sanitaria; la declaración y efectos sobre conflictos de interés de investigadores, autoridades y miembros de comités y, en general, las demás normas necesarias para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica.
Párrafo 8º De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual
Artículo 23.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener frente al paciente o la restricción al acceso por parte del titular a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar al representante legal del paciente o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal reserva o restricción.
Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, si la persona no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles, tales como esterilización con fines contraceptivos, psicocirugía u otro de carácter irreversible, deberán contar siempre con el informe favorable del comité de ética del establecimiento.
Artículo 25.- Una persona puede ser objeto de hospitalización involuntaria siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:
a) Certificación de un médico cirujano que indique fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de salud mental;
b) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros;
c) Que la hospitalización tenga exclusivamente una finalidad terapéutica;
d) Que no exista otro medio menos restrictivo de suministrar los cuidados apropiados, y
e) Que el parecer de la persona atendida haya sido tenido en consideración. De no ser posible esto último, se tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o, en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y, en ausencia de ambos, de la persona más vinculada a él por razón familiar o de hecho.
Toda hospitalización involuntaria deberá ser comunicada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Comisión Regional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedad Mental indicada en el artículo 29 que correspondan.
La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto de los derechos de las personas ingresadas en instituciones de salud mental, y autorizará el ingreso de todas las hospitalizaciones involuntarias que excedan de setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario.
Las Comisiones Regionales indicadas informarán de su revisión, conclusiones y recomendaciones al Secretario Regional Ministerial de Salud para que éste, si correspondiere, ejerza la facultad indicada en el artículo 132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad decida no ejercer esta facultad, la Comisión respectiva podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones del lugar en que esté hospitalizado el paciente, para que ésta resuelva en definitiva, conforme al procedimiento aplicable a la acción constitucional de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan.
Artículo 26.- El empleo extraordinario de las medidas de aislamiento o contención física y farmacológica deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la dignidad de la persona objeto de tales medidas, las cuales sólo podrán aplicarse en los casos en que concurra indicación terapéutica acreditada por un médico, que no exista otra alternativa menos restrictiva y que la necesidad de su aplicación fuere proporcional en relación a la conducta gravemente perturbadora o agresiva.
Estas excepcionales medidas se aplicarán exclusivamente por el tiempo estrictamente necesario para conseguir el objetivo terapéutico, debiendo utilizarse los medios humanos suficientes y los medios materiales que eviten cualquier tipo de daño. Durante el empleo de las mismas, la persona con discapacidad psíquica o intelectual tendrá garantizada la supervisión médica permanente.
Todo lo actuado con motivo del empleo del aislamiento o la sujeción deberá constar por escrito en la ficha clínica. Además de lo anterior, se comunicará el empleo de estos medios a la Autoridad Sanitaria Regional, a cuya disposición estará toda la documentación respectiva.
Se podrá reclamar a la Comisión Regional que corresponda la revisión de las medidas de aislamiento y contención o aquellas que restrinjan temporalmente la comunicación o contacto con las visitas.
Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Salud se establecerán las normas adecuadas para el manejo de las conductas perturbadoras o agresivas que las personas con discapacidad psíquica o intelectual pudieran tener en establecimientos de salud y el respeto por sus derechos en la atención de salud.
Artículo 27.- Sin perjuicio del derecho de la persona con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su autorización o denegarla para ser sometida a tratamientos, excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá ser tratada involuntariamente siempre que:
a) Esté certificado por un médico psiquiatra que la persona padece una enfermedad o trastorno mental grave, suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a terceros, y que suspender o no tener tratamiento significa un empeoramiento de su condición de salud. En todo caso, este tratamiento no se deberá aplicar más allá del período estrictamente necesario a tal propósito;
b) El tratamiento responda a un plan prescrito individualmente, que atienda las necesidades de salud de la persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las disponibles;
c) Se tenga en cuenta, siempre que ello sea posible, la opinión de la misma persona; se revise el plan periódicamente y se modifique en caso de ser necesario, y
d) Se registre en la ficha clínica de la persona.
Artículo 28.- Ninguna persona con discapacidad psíquica o intelectual que no pueda expresar su voluntad podrá participar en una investigación científica.
En los casos en que se realice investigación científica con participación de personas con discapacidad psíquica o intelectual que tengan la capacidad de manifestar su voluntad y que hayan dado consentimiento informado, además de la evaluación ético científica que corresponda, será necesaria la autorización de la Autoridad Sanitaria competente, además de la manifestación de voluntad expresa de participar tanto de parte del paciente como de su representante legal.
En contra de las actuaciones de los prestadores y la Autoridad Sanitaria en relación a investigación científica, podrá presentarse un reclamo a la Comisión Regional indicada en el artículo siguiente que corresponda, a fin de que ésta revise los procedimientos en cuestión.
Artículo 29.- Sin perjuicio de las facultades de los tribunales ordinarios de justicia, el Ministerio de Salud deberá asegurar la existencia y funcionamiento de una Comisión Nacional de Protección de los Derechos de las Personas con Enfermedades Mentales y de Comisiones Regionales de Protección, una en cada región del país, cuya función principal será velar por la protección de derechos y defensoría de las personas con discapacidad psíquica o intelectual en la atención de salud entregada por los prestadores públicos o privados, sea en las modalidades de atención comunitaria, ambulatoria, hospitalaria o de urgencia. Serán atribuciones de la Comisión Nacional:
a) Promover, proteger y defender los derechos humanos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual cuando éstos sean o puedan ser vulnerados.
b) Proponer al Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, directrices técnicas y normativas complementarias con el fin de garantizar la aplicación de la presente ley para promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad psíquica e intelectual.
c) Coordinar y velar por el buen funcionamiento de las Comisiones Regionales.
d) Proponer a la Subsecretaría de Salud Pública la vinculación y coordinación de la Comisión con otros organismos públicos y privados de derechos humanos.
e) Revisar los reclamos contra lo obrado por las Comisiones Regionales.
f) Revisar las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles.
g) Revisar hechos que involucren vulneración de derechos de las personas y muertes ocurridas durante la hospitalización psiquiátrica.
Serán funciones de las Comisiones Regionales:
a) Efectuar visitas y supervisar las instalaciones y procedimientos relacionados con la hospitalización y aplicación de tratamientos a personas con discapacidad psíquica o intelectual.
b) Revisar las actuaciones de los prestadores públicos y privados en relación a las hospitalizaciones involuntarias y a las medidas o tratamientos que priven a la persona de desplazamiento o restrinjan temporalmente su contacto con otras personas, y controlar dichas actuaciones, medidas y tratamientos periódicamente.
c) Revisar los reclamos que los usuarios y cualquier otra persona en su nombre realicen sobre vulneración de derechos vinculados a la atención en salud.
d) Emitir recomendaciones a la Autoridad Sanitaria sobre los casos y situaciones sometidos a su conocimiento o revisión.
e) Recomendar a los prestadores institucionales e individuales la adopción de las medidas adecuadas para evitar, impedir o poner término a la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual.
f) Cumplir y ejecutar las directrices técnicas emitidas por el Ministerio de Salud.
La Comisión Nacional estará conformada por las siguientes personas, quienes se desempeñarán ad honorem:
a) Dos miembros de asociaciones gremiales de profesionales del área de la salud, que sean representativos del área de la salud mental.
b)Un miembro de la asociación gremial de abogados que cuente con el mayor número de adherentes
c) Dos miembros de sociedades científicas del área de la salud mental.
d) Dos representantes de asociaciones de usuarios de la salud mental.
e) Dos representantes de asociaciones de familiares de personas con discapacidad psíquica o intelectual.
f) Un representante de la Autoridad Sanitaria.
La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, que coordinará su funcionamiento y cumplirá los acuerdos que aquella adopte y estará conformada por el personal que al efecto asigne el Ministerio de Salud.
En la conformación de las Comisiones Regionales el Ministerio de Salud procurará una integración con similares características, de acuerdo a la realidad local de la respectiva Región.
Un reglamento señalará la manera en que se designarán dichas personas y las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de las Comisiones indicadas en este artículo
En contra de las acciones efectuadas por los prestadores institucionales e individuales, o por la autoridad sanitaria, las personas con discapacidad psíquica o intelectual afectadas, sus representantes y cualquiera a su nombre podrán recurrir directamente a la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado para el resguardo de sus derechos. La Comisión Nacional o las Comisiones Regionales podrán informar a la Corte de Apelaciones del lugar en que tengan su asiento, de los casos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y entregarle todos los antecedentes para que ésta restablezca el imperio del derecho.
Las acciones ante las Cortes de Apelaciones se tramitarán de acuerdo a las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Párrafo 9º De la participación de las personas usuarias
Artículo 30.- Sin perjuicio de los mecanismos e instancias de participación creados por ley, por reglamento o por resolución, toda persona tiene derecho a efectuar las consultas y los reclamos que estime pertinentes, respecto de la atención de salud recibida. Asimismo, los usuarios podrán manifestar por escrito sus sugerencias y opiniones respecto de dicha atención.
Por medio del Ministerio de Salud, con consulta a las instancias de participación creadas por ley, se reglamentarán los procedimientos para que los usuarios ejerzan estos derechos, y el plazo y la forma en que los prestadores deberán responder o resolver, según el caso
Al reglamentar la existencia de comités de ética que atiendan las consultas de las personas que consideren necesaria la evaluación de un caso desde el punto de vista ético clínico, se deberá asegurar la participación de los usuarios en dichos comités. En el caso de los prestadores institucionales, serán éstos los que provean los medios para que sus usuarios accedan a un comité de ética, si así lo requirieren. Los prestadores individuales darán a conocer a las personas el comité de ética al cual estuvieren adscritos. Los Servicios de Salud deberán disponer de, al menos, un comité de ética, al cual se entenderán adscritos los prestadores privados individuales de su territorio, en caso de no estarlo a algún otro.
Párrafo l0º De los medicamentos e insumos
Artículo 31.- Los prestadores institucionales, públicos y privados, mantendrán una base de datos actualizada y otros registros de libre acceso, con información que contenga los precios de las prestaciones, de los insumos y de los medicamentos que cobren en la atención de personas.
Asimismo, al momento de ingresar, se informará por escrito, a la persona o a su representante, de los posibles plazos para el pago de las prestaciones, medicamentos e insumos utilizados, así como de los cargos por intereses u otros conceptos.
En los casos en que la persona deba concurrir al pago de las atenciones que recibe, ya sea total o parcialmente, podrá solicitar, en cualquier oportunidad, una cuenta actualizada y detallada de los gastos en que se haya incurrido en su atención de salud.
Artículo 32.- Si las dosis de medicamentos o insumos fueren unitarias, en el caso de que la persona deba concurrir al pago de ellas, sólo estará obligada al pago de aquellas unidades efectivamente usadas en el tratamiento correspondiente.
TÍTULO III De los deberes de las personas en su atención de salud
Artículo 33.- Para el debido respeto de la normativa vigente en materia de salud, la autoridad competente implementará las medidas que aseguren una amplia difusión de ella.
Tanto las personas que soliciten o reciban atención de salud por parte de un prestador institucional, como sus familiares, representantes o quienes los visiten, tendrán el deber de respetar el reglamento interno de dicho establecimiento.
Artículo 34.- Sin perjuicio del deber preferente del prestador de informar de acuerdo a lo indicado en el Párrafo 4º del Título II de esta ley, la persona que solicita una atención de salud procurará informarse acerca del funcionamiento del establecimiento que la recibe para los fines de la prestación que requiere, especialmente, respecto de los horarios y modalidades de atención, así como sobre los mecanismos de financiamiento existentes, sin perjuicio de la obligación del prestador de otorgar esta información.
Asimismo, deberá informarse acerca de los procedimientos de consulta y reclamo establecidos.
Artículo 35.- Todas las personas que ingresen a los establecimientos de salud deberán cuidar las instalaciones y equipamiento que el prestador mantiene a disposición para los fines de atención, respondiendo de los perjuicios según las reglas generales.
Las personas deberán tratar respetuosamente a los integrantes del equipo de salud, sean éstos profesionales, técnicos o administrativos. Igual obligación corresponde a los familiares, representantes legales y otras personas que los acompañen o visiten.
El trato irrespetuoso o los actos de violencia verbal o física en contra de los integrantes del equipo de salud, de las demás personas atendidas o de otras personas, dará derecho a la autoridad del establecimiento para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento de quienes afecten el normal desenvolvimiento de las actividades en él desarrolladas, sin perjuicio del derecho a perseguir las responsabilidades civiles o penales que correspondan. También podrá ordenar el alta disciplinaria del paciente que incurra en maltrato o en actos de violencia, siempre que ello no ponga en riesgo su vida o su salud.
Artículo 36.- Tanto la persona que solicita la atención de salud, como sus familiares o representantes legales, deberán colaborar con los miembros del equipo de salud que la atiende, informando de manera veraz acerca de sus necesidades y problemas de salud y de todos los antecedentes que conozcan o les sean solicitados para su adecuado diagnóstico y tratamiento.
TÍTULO IV Del cumplimiento de la ley
Artículo 37.- Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con personal especialmente habilitado para este efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas.
Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud.
Un reglamento regulará el procedimiento a que se sujetarán los reclamos, el plazo en que el prestador deberá comunicar una respuesta a la persona que haya efectuado el reclamo por escrito, el registro que se llevará para dejar constancia de los reclamos y las demás normas que permitan un efectivo ejercicio del derecho a que se refiere este artículo.
Asimismo, las personas tendrán derecho a requerir, alternativamente, la iniciación de un procedimiento de mediación, en los términos de la ley Nº19.966 y sus normas complementarias.

Artículo 38.- Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.
La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley por los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.
En el caso de que ellas no sean corregidas dentro de los plazos fijados para este efecto por el Intendente de Prestadores, éste ordenará dejar constancia de ello al prestador en un lugar visible, para conocimiento público, dentro del establecimiento de que se trate.
Si transcurrido el plazo que fijare el Intendente de Prestadores para la solución de las irregularidades, el que no excederá de dos meses, el prestador no cumpliere la orden, será sancionado de acuerdo con las normas establecidas en los Títulos IV y V del Capítulo VII, del Libro I del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2006, del Ministerio de Salud.
En contra de las sanciones aplicadas el prestador podrá interponer los recursos de reposición y jerárquico, en los términos del Párrafo 2º del Capítulo IV de la ley Nº 19.880.
TÍTULO V Disposiciones varias
Artículo 39.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
1) Agrégase, en el número 1º del artículo 3º, el siguiente párrafo segundo, sustituyéndose el actual punto y coma (;) que figura al final del referido número por un punto aparte.
2) El padre o la madre, al requerir esta inscripción, podrá solicitar que, junto con anotarse la comuna en que nació su hijo, se registre, en la misma partida, la comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido, la que deberá consignarse como lugar de origen de éste;".
3) 2) Modifícase el artículo 31 de la siguiente manera:
4) a) Elimínase, en el número 3º, la conjunción copulativa "y", la segunda vez que aparece y sustitúyese el punto aparte (.) con que termina el número por la expresión ", y".
b) Agrégase el siguiente número 5º, nuevo:
"5º. La comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido deberá consignarse tanto en esta partida, cuanto en el certificado de nacimiento, como lugar de origen del hijo.Disposición transitoria
Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Los reglamentos complementarios de la presente ley se dictarán dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de ella.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de abril de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
Transcribo para su conocimiento ley Nº20.584/2012.- Saluda atentamente a Ud., Nancy Sepúlveda Velásquez, Subsecretaria de Salud Pública (S).
Tribunal Constitucional Proyecto de ley que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. (Boletín Nº4398-11).
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 27 de marzo de 2012 en los autos Rol Nº2.159-12-CPR.
Se declara:
1º Que las expresiones "quien tenga el carácter de parte o imputado en" y "defensores", contenidas respectivamente en las letras c) y d) del inciso tercero del artículo 13; y de igual modo el término "legales", incluido en el inciso cuarto del artículo 25 del proyecto, son inconstitucionales y deben ser suprimidos del texto del proyecto de ley.
2º Que los artículos 13, inciso tercero, letras c) y d); 17, inciso cuarto; 25, inciso cuarto; y 29, inciso séptimo, del proyecto de ley, con exclusión de los términos declarados inconstitucionales, no son contrarios a la Constitución.
Santiago, 27 de marzo de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.