La moción del senador Navarro expone que Chile, siendo un Estado de
Derecho, no obsta a contar con ciertos “enclaves autoritarios” a lo largo de su
historia republicana.
Observa luego que una de las distorsiones a las instituciones
democráticas es el hecho de que ciertas familias estén sobre representadas políticamente.
Agrega que uno de los fenómenos más notorios es el siguiente: un senador es
electo por 8 años, y en la siguiente elección de diputados, en un distrito
ubicado dentro de su circunscripción, es electo como diputado su hijo o un
familiar directo.
A su vez, la iniciativa destaca que este fenómeno responde a la figura
del nepotismo, definiéndola como: “práctica de redistribución del poder,
consistente en asignarlo a personas, no en razón de sus méritos y
cualificaciones, sino en virtud de las relaciones de parentesco, en donde los
familiares de todos los grados son nombrados responsables de poder político,
ocupando toda suerte de cargos públicos”.
Con el fin de subsanar tal situación, el senador propone modificar el
artículo 48 de nuestra Carta Fundamental, incorporando un nuevo inciso final:
“Sin perjuicio de lo anterior, no podrán ser elegidos diputados quienes tengan
la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, del senador en ejercicio cuya
circunscripción coincida con el distrito del respectivo candidato, salvo en el
caso que el senador no repostule al cargo en la misma elección”.
Mayores antecedentes acerca de la Moción: http://bit.ly/1ddIOKG
Fuente: Diario Constitucional de Chile
Una mirada actual al Derecho Público, a través de legislación, jurisprudencia y comentarios, destinada a ofrecer al lector una rápida y actualizada comprensión de sus temáticas
viernes, 31 de enero de 2014
¿CONTRA EL NEPOTISMO?: MOCIÓN PROPONE INCORPORAR A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA NORMA QUE IMPIDA ELECCIÓN DE DIPUTADOS PARIENTES DE SENADORES
martes, 14 de enero de 2014
CORTE SUPREMA DE CHILE DECLARA RESERVA DE INFORMACIÓN DE ABOGADOS QUE REPRESENTARON A CHILE EN LA HAYA (Fallo de 13 de Enero de 2014)
La Corte Suprema declaró
reservada la información sobre los nombres y los honorarios que
percibieron los abogados que representaron a Chile ante la Corte Internacional
de Justicia de La Haya, por la demanda marítima presentada por Perú.
En fallo unánime (causa
rol 13510-2013), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio
Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval; además del
abogado integrante Arturo Prado, acogieron un recurso de queja presentado en
contra de resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que había accedido
a la entregada de la información, avalando un decisión del Consejo para la
Transparencia.
El fallo del máximo
tribunal determina que los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago
cometieron falta o abuso grave al acceder a la entrega de información. En
primer lugar, razona la Tercera Sala, la Dirección de Fronteras y Límites
(Difrol) del Ministerio de Relaciones de Exteriores, actuó en el marco de sus
atribuciones al calificar de reservada la información solicitada por la
ciudadana Romina Colman Carnevali.
“Se desprende con
claridad que en la especie la calificación que permite fundar la negativa de
acceso a la información solicitada fue practicada de conformidad a lo
establecido en la Constitución Política de la República y en la ley, por un
organismo facultado para ello y respetando, además, la integridad del concepto
de cuya correcta interpretación se trata.
En efecto, si bien es cierto la expresión “interés nacional” no se encuentra definida en términos formales, no lo es menos que las reglas hermenéuticas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico llevan a la conclusión de que, pese a su vaguedad y complejidad, en lo sustancial, ella confluye en el establecimiento de un estándar genérico encaminado a proteger un aspecto relevante del bien común de la sociedad política conformada por todos los habitantes de la nación o a la satisfacción de necesidades, objetivos o demandas propias de la comunidad nacional que, vinculadas al ámbito de las relaciones diplomáticas y a la defensa de sus aspiraciones internacionales esenciales, deben ser atendidas, evaluadas y solucionadas por los organismos estatales pertinentes bajo la dirección central del Presidente de la República, a quien el constituyente ha encargado como Jefe de Estado la conducción de los intereses del país en esta materia”, sostiene el fallo.
En efecto, si bien es cierto la expresión “interés nacional” no se encuentra definida en términos formales, no lo es menos que las reglas hermenéuticas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico llevan a la conclusión de que, pese a su vaguedad y complejidad, en lo sustancial, ella confluye en el establecimiento de un estándar genérico encaminado a proteger un aspecto relevante del bien común de la sociedad política conformada por todos los habitantes de la nación o a la satisfacción de necesidades, objetivos o demandas propias de la comunidad nacional que, vinculadas al ámbito de las relaciones diplomáticas y a la defensa de sus aspiraciones internacionales esenciales, deben ser atendidas, evaluadas y solucionadas por los organismos estatales pertinentes bajo la dirección central del Presidente de la República, a quien el constituyente ha encargado como Jefe de Estado la conducción de los intereses del país en esta materia”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega:
“Al desestimar la reclamación de ilegalidad deducida por el Fisco en contra de
la Decisión de Amparo Rol N° C-1553-11, que otorgó la publicidad pedida, los
sentenciadores han vulnerado las normas transcritas, especialmente las de los
artículos 32 N° 15 de la Constitución Política de la República, 21 N° 4 de la
Ley de Transparencia y 19 del Código Civil, pues resultando claro su sentido y
su texto se ha desatendido su tenor literal, con lo que se ha llegado a una
declaración enteramente opuesta al mismo que supone una contravención formal de
las disposiciones aludidas. En efecto, la Carta Fundamental y la ley dictada
para desarrollar su texto normativo en esta materia disponen de manera clara e
inequívoca que es al Presidente de la República como Jefe de Estado en un
régimen de tipo presidencial como el nuestro a quien corresponde exclusivamente
la conducción de las relaciones internacionales del país (Alejandro Silva
Bascuñán, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo V, la Constitución de 1980
“Gobierno”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004 p 84 y sigts.) y, por
ende, que sólo a él, mediante los organismos estatales establecidos para tal
efecto en su representación, cabe calificar si una determinada decisión las
afectará, sin que el Consejo para la Transparencia se encuentre capacitado para
alterar esa ponderación ni los sentenciadores recurridos cuenten con
competencia o legitimación para desatender dicha estimación. Al decidir
en sentido contrario los recurridos han cometido una falta o abuso que
conducirá al acogimiento del recurso de queja en examen por este primer
capítulo”.
En segundo término, el
máximo tribunal determinó que se violan las normativas de la Corte
Internacional de Justicia de La Haya si se accede a entregar la información, la
que –además- se encuentra resguardada por el secreto profesional de los
abogados.
“Debiendo cumplirse en
nuestro país la “Convención general sobre prerrogativas e inmunidades de las
Naciones Unidas” como ley de la República, la que se haya actualmente vigente,
dictada antes de la promulgación de la Ley N° 20.050 y que establece en su
artículo IV sección 11 “reserva respecto de determinados actos o documentos”
fundada en el interés nacional y en el debido cumplimiento de las funciones de
los órganos estatales involucrados en el litigio de que se trata, se ha de
entender que ella cumple con la exigencia constitucional de quórum calificado y
que, por ende, en la especie configura una causal de reserva que impide al
Estado de Chile dar a conocer la información cuya publicidad ha sido solicitada
por Romina Colman Carnevali, motivo por el que al disponer los recurridos la
entrega de información sujeta a secreto han incurrido en falta o abuso que
amerita el acogimiento del recurso de queja también por este capítulo”, afirma
el fallo en este segundo punto de análisis.
En tercer lugar, ante la
supuesta vulneración a las normas del debido proceso en la tramitación del
proceso, el máximo tribunal la desestimó, al considerar que se dio una correcta
tramitación de la causa.
Asimismo, el fallo
razona que la reserva de los actos en la relación entre clientes y abogados, se
debe extenderse -en este caso- a los profesionales que representaron a Chile en
el litigio internacional.
“Estos sentenciadores
estiman del caso dejar establecido que por tratarse, en lo que respecta a los
abogados nacionales que han representado a nuestro país ante la Corte
Internacional de Justicia de La Haya, de la misma clase de relación profesional
que une al Estado con los de nacionalidad extranjera y considerando que sobre
el particular el legislador no ha establecido distinción alguna entre unos y
otros, se debe colegir que la información referida a la identidad y honorarios
percibidos por los profesionales chilenos también se encuentra cubierta por las
causales de reserva mencionadas en el presente fallo, sin que la decisión del
Ministerio de Relaciones Exteriores de publicar su contenido modifique u obste
a dicha conclusión (…) Que al no haber aplicado los jueces recurridos las
normas expresas que se refieren a las causales de secreto o reserva y no dado
debida aplicación a las disposiciones que garantizan el debido proceso y la
bilateralidad de la audiencia, han incurrido en falta o abuso grave, lesivo
para los intereses del recurrente, cuya transgresión debe ser enmendada con el
remedio jurisdiccional que se adopta por esta vía”.
Por lo tanto, concluye
que “se acoge el recurso de queja deducido en lo
principal de fojas 16, se deja sin efecto la sentencia de trece de noviembre de
dos mil trece que rechazó la reclamación interpuesta por el Consejo de Defensa
del Estado y en su lugar se accede a la misma, declarándose por esta Corte
Suprema que se deja sin efecto la Decisión de Amparo C-1553-11, adoptada por el
Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 13 de junio de
2012, en aquella parte que acoge el amparo por denegación de información
deducido por Romina Colman Carnevali y, en consecuencia, por los razonamientos
expuestos, se deniega la entrega de la información relativa a la identidad de
los abogados que hayan representado a Chile ante la Corte Internacional de
Justicia de La Haya en el proceso caratulado por la Corte Internacional de
Justicia "Maritime Dispute" (Perú v. Chile) iniciado por una demanda
de la República del Perú de 16 de enero de 2008, así como la referida a los
honorarios percibidos por cada uno de ellos”.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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