miércoles, 30 de abril de 2014

LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA DECLARÓ LA INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO, CELEBRADO CON CHILE, MÉXICO Y PERÚ, DEBIDO A UN VICIO DE PROCEDIMIENTO INSUBSANABLE

   IV. EXPEDIENTE LAT-412 - SENTENCIA C-258/14 (Abril 23) 

   M.P. María Victoria Calle

   
   1. Norma revisada

   LEY 1628 DE 2013 (mayo 22) por medio de la cual se aprueban el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú”, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012.

   2. Decisión

   Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1628 del 22 de mayo de 2013 ” por medio de la cual se aprueban el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú”, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012”.

   Segundo.- Declarar INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú”, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012.

   3. Síntesis de los fundamentos

   La Corte declaró la inexequibilidad de la Ley 1628 de 2013, por medio de la cual se aprueba ‘el Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico’ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012 (Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico), debido a un vicio insubsanable, relacionado con el principio de publicidad en el trámite legislativo.

   La Corporación constató que el texto auténtico del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico se compone de 17 artículos. Sin embargo, el trámite legislativo se basó en una publicación incompleta del Instrumento, en la que solo aparecen 15 artículos y el numeral 1º del artículo 16, pero hacen falta los incisos 2º y 3º del artículo 16, el artículo 17 y las firmas de los Jefes de Estado correspondientes. También comprobó la Sala que el texto del Acuerdo fue publicado de esa manera desde el inicio del trámite en el Congreso de la República, en la Gaceta del Congreso 625 de 2012, al parecer por un error involuntario, y en ninguna etapa del procedimiento legislativo se corrigió esa irregularidad, de manera que incluso en la publicación de la Ley 1628 de 2013, en el Diario Oficial 48.798 de 23 de mayo de 2013, se presenta una versión incompleta del Acuerdo.

   Siguiendo el precedente establecido en la sentencia C-255 de 1996, en la que se constató la existencia de un vicio prácticamente idéntico en el trámite de aprobación de la “Convención de Viena sobre El Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986”, la Corporación consideró que esa situación representa un vicio de procedimiento, relacionado con el principio de publicidad en el trámite legislativo.

   El principio de publicidad persigue que los congresistas conozcan plenamente las iniciativas que serán discutidas, y con base en esa información efectúen un debate serio, abierto y vigoroso de las mismas para conformar la voluntad democrática. En el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Congreso debe conocer la integridad del texto para así decidir sobre la conveniencia política de su incorporación al orden interno. El tratado debe concebirse como una unidad de sentido que incorpora la voluntad de los distintos países que lo suscriben, de manera que no resulta legítimo efectuar una discusión del mismo por partes.

   De acuerdo con el precedente sentado en la sentencia C-255 de 1996, ya mencionada, el vicio que se constató tiene efectos constitucionales de notable trascendencia. Primero, puede viciar la voluntad del Congreso que cree estar discutiendo un instrumento en su integridad, sin que sea así; segundo, obstaculiza el control previo e integral de constitucionalidad que corresponde realizar a la Corte, en aplicación del artículo 241, numeral 10º de la Carta Política; y, tercero, podría generar obligaciones internacionales a partir de normas que no habrían ingresado al orden jurídico interno, por los procedimientos previstos en la Constitución Política.

   En atención a la naturaleza del vicio -se reitera, la ausencia de publicación y discusión integral de un tratado internacional sometido a la aprobación del Congreso de la República, la Sala Plena consideró que no resulta razonable devolver el trámite a la autoridad competente para subsanarlo, pues ello implicaría la repetición de todas las etapas del procedimiento legislativo. Y, de acuerdo con jurisprudencia constitucional reiterada un presupuesto imprescindible para la subsanación de los vicios de trámite legislativo es que el procedimiento efectivamente haya existido. En el caso objeto de estudio, la ausencia de publicación de las disposiciones finales del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico por parte de los Congresistas (Artículo 16, incisos 2º y 3º y artículo 17) y la consecuente inexistencia de discusión sobre los enunciados normativos mencionados desvirtúan esa premisa, hacen insubsanable el vicio y conllevan la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1628 de 2013.

   4. Salvamento y aclaración de voto

   El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se apartó de esta decisión, toda vez que si bien, no hay duda acerca de la importancia del principio de publicidad durante el trámite legislativo, en este caso, de una ley aprobatoria de tratado, también lo es, que no toda irregularidad o vicio de procedimiento en torno a la publicación de las ponencias antes de primer debate conducen indefectiblemente a catalogarlos como insubsanables. Observó, que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de publicidad protege el derecho de los ciudadanos a la participación política y también hace viable una deliberación democrática en el Congreso.

   En este caso específico, advirtió que en realidad, no hubo una ausencia absoluta de publicación, pues en efecto, el proyecto de ley aprobatoria de tratado fue publicado, aunque de forma incompleta, esto es, los congresistas no tuvieron la oportunidad de analizar el contenido de los incisos 2 y 3 del artículo 16 ni del artículo 17. En la sentencia C-255/96, la Corte Constitucional indicó que la no aprobación de algunos artículos que no fueron incluidos en el texto de la Convención que se estudiaba en ese momento había ocurrido ante la inadvertencia por parte del Gobierno, el cual daba lugar a un vicio subsanable. Lo anterior, por cuanto si en un Estado Social de Derecho prevalece lo sustancial sobre lo formal, el Tribunal Constitucional lo que debe verificar en estos casos, es si dicha omisión del articulado del respectivo Acuerdo obedece a una inadvertencia, en ese caso del ejecutivo, pero que en todo caso, podía constatarse el querer del legislador en la aprobación integral del instrumento. Además, como se aprecia al examinar el curso del proyecto se advierte que tuvo una amplia deliberación al interior de cada Cámara, las cuales tenían el convencimiento de estar debatiendo la totalidad de la ley.

   A su juicio, en aplicación del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal debió remitirse la ley objeto de análisis al Congreso de la República para que subsanara el vicio de procedimiento advertido.

   El magistrado Mauricio González Cuervo anunció la presentación de una aclaración de voto relativo a algunos de los fundamentos de la presente decisión.


Fuente: Corte Constitucional de Colombia

jueves, 24 de abril de 2014

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA DECLARÓ CONSTITUCIONALES NORMAS QUE REGULAN ALGUNOS ASPECTOS DE LA NUEVA VINCULACIÓN LABORAL DE EMPLEADOS OFICIALES Y TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA SALUD (09 DE ABRIL 2014)

   Decisión está contenida en la sentencia C-241/14, la que se pronunció acerca de la constitucionalidad de los artículos 16 y 22 de la ley 10 de 1990.

   En la presentación promovida, se objetaba la constitucionalidad de las normas en cuestión por implicar éstas un trato discriminatorio entre los servidores públicos del sector salud. En la especie, la Corte reconoció la existencia de un trato legal divergente, sin embargo los consideró justificados en atención a las argumentaciones esgrimidas.

   
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Fuente: Corte Constitucional de Colombia 

martes, 22 de abril de 2014

CONSAGRARÁN EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE CHILE EL DERECHO A VOTO EN EL EXTRANJERO. SENADORES LO APROBARON TRAS ANALIZAR ASPECTOS COMO LAS CONDICIONES MÍNIMAS QUE SE REQUERIRÁN PARA EJERCER ESTE DERECHO Y LA NECESIDAD DE UNA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE LO REGULE

   Tras un extenso debate, la Sala aprobó el proyecto –iniciado en moción de Senadores el 14.08.2013- que permite el ejercicio del sufragio de los ciudadanos que se encuentran fuera del país. Esto tras respaldar los cambios introducidos por la Cámara Baja en su segundo trámite a la propuesta de reforma constitucional.

   Por 28 votos a favor, 5 en contra y 3 abstenciones, los legisladores apoyaron en particular la norma de autoría de los senadores Isabel Allende, Patricio Walker, Alberto Espina, Hernán Larraín y la ex senadora Soledad Alvear.

   De esta forma, esta reforma constitucional queda en condiciones de transformarse en ley, por lo que pasará a su etapa de promulgación.

   Los legisladores analizaron en detalle los principales hitos de su tramitación, profundizando en aspectos como las condiciones mínimas para ejercer este derecho, su materialización y la necesidad de una Ley Orgánica Constitucional (LOC), los acuerdos previos establecidos en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y la definición del vínculo.


   TEXTO ORIGINAL DE LA MOCIÓN


   COMPARADO CON CUADRO DE LO APROBADO 


Fuente: Senado de la República de Chile

lunes, 14 de abril de 2014

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE RECHAZÓ EN FALLO DIVIDIDO INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNABA NORMA QUE PERMITE INVOCAR CONDUCTA HOMOSEXUAL COMO CAUSAL DE DIVORCIO CULPOSO (SENTENCIA DE 10 DE ABRIL 2014)

   El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el numeral 4° del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil.

   En el requerimiento, relacionado con un proceso sobre divorcio por culpa, se invocó la infracción al derecho a la igualdad ante la ley, consagrada tanto en la Carta Fundamental como en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, entendiendo el requirente que hay discriminación arbitraria en base a una orientación sexual, asimilando la conducta a una enfermedad, delito o vicio, situando en el mismo nivel de reproche que la conducta homosexual, al alcoholismo, la drogadicción y la tentativa a prostituir niños, constituyendo la causal “conducta homosexual” como una sanción a la orientación sexual de una persona y su exteriorización, sin que implique necesariamente contacto sexual con una persona del mismo sexo.

   En la sentencia, se hace aplicable el adulterio como falta que representa una vulneración grave de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone a los cónyuges y sin que se considere que incurre en tal reproche el cónyuge que sienta atractivo o tenga inclinación por personas de su mismo sexo o del otro.

   Luego, en torno a los vicios de inconstitucionalidad invocados, expone la sentencia que el reproche de inconstitucionalidad viene a ser sólo uno, la norma impugnada (art. 54, N° 4 de la Ley de Matrimonio Civil) que establece como causal de divorcio culpable la conducta homosexual, discriminando arbitrariamente al cónyuge que tenga orientación sexual hacia personas del mismo sexo, la que es una categoría prohibida de discriminación y constitutiva, por consiguiente, de una infracción a la garantía de igualdad ante la ley, puesto que no se aplica al cónyuge que tenga inclinación con personas del sexo opuesto. Sin embargo, la causal de divorcio considerada legislativamente es en este ámbito, la transgresión grave al deber de fidelidad propio del matrimonio la conducta, o actos, de uno de los cónyuges con personas del otro o del mismo sexo, que implique contacto sexual o que, sin llegar a serlo, constituya la exteriorización de afectos propios del matrimonio, por lo que no existiendo una diferenciación arbitraria, como la que se reprocha en el requerimiento, éste debe ser rechazado.

   Por su parte, el Ministro Aróstica fue de la prevención de concurrir a la sentencia desestimatoria, estando por pronunciarse además del reproche, en que el deber de fidelidad queda cautelado suficientemente con el N° 2 del artículo 54 de la Ley sobre Matrimonio Civil, lo que haría innecesaria la causal de divorcio culpable prevista en el N° 4 del mismo precepto legal.

   La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Carmona, García y Brahm, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, toda vez que, en esencia, en relación a la conducta homosexual como causal de divorcio culpable, nunca antes en la historia del establecimiento del divorcio en Chile se había hecho referencia explícita a la homosexualidad como una conducta que deviniera en el derecho del otro contrayente a solicitar el divorcio.

   Expresa la disidencia entre otros aspectos, que dicha conducta debe estar fundada en comportamientos externos y objetivos, no pudiendo referirse a la mera inclinación homosexual. Respecto a la discriminación arbitraria, señalan que hay diferenciación sospechosa cuando se cierne sobre un grupo estigmatizado. Agregan que se trata de que la categoría “orientación sexual” define un estatuto de derechos civiles que se restringe por la aplicación de esta causal de divorcio culpable, con todas sus consecuencias para uno de los contrayentes. Además la cuota de infidelidad que importa alguna de las acciones que puedan ser calificadas como conducta homosexual dentro del matrimonio están cubiertas ampliamente por la causal del artículo 54, numeral 2°, de la Ley N° 19.947.

   Acerca de por qué se instauró esta condición, los disidentes parten puntualizando que una conducta homosexual como causal de divorcio culpable supone asignar al cónyuge una responsabilidad por actos indistinguibles de su condición personal, reafirmando un estándar subjetivo no permitido por la Constitución, constituyendo aquello una vulneración esencial del propio ámbito de los derechos fundamentales. De esa forma, advierten que el estándar de igualdad se ve doblemente lesionado. Primero, por construir una causal de divorcio culpable que afecta discriminatoriamente a una categoría de personas juzgadas por su condición y no por sus actos. Segundo, porque de tal evento se deducen consecuencias civiles, procesales y económicas en su contra que vulneran la regla básica de igualdad que debe satisfacer el legislador en la identificación de causales de divorcio aplicables con isonomía a ambos.

   Luego, en cuanto a la aplicación de estos criterios al caso concreto, se estima en esencia inaplicable por inconstitucional el criterio discriminatorio definido por el legislador, puesto que debe eliminarse como obstáculo para el goce de los derechos civiles en condiciones de igualdad.

   TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA AQUÍ

   VER REQUERIMIENTO QUE MOTIVÓ LA SENTENCIA


Fuente: Diario Constitucional de Chile


jueves, 3 de abril de 2014

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA: RENUNCIA A BENEFICIOS CONVENCIONALES EN CONTRATOS LABORALES SON INEFICACES

   La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., modificar todos los contratos vigentes, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese tipo de cláusulas, en las que se renuncia a los beneficios convencionales, son ineficaces y por tanto, no hay posibilidad de negociación sobre las mismas de acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los instrumentos internacionales.

   Se hacen además aquí, interesantes consideraciones iniciales acerca del derecho de asociación sindical, aplicados al caso concreto que ha de ser decidido: “Dentro del derecho de asociación sindical la jurisprudencia ha identificado tres dimensiones, las cuales a su vez entrañan una expresión de libertad: (i). Dimensión individual: Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato. (ii). Dimensión colectiva: En virtud de la cual los trabajadores organizados, pueden autogobernarse y decidir de manera independiente el destino de su organización sin admitir injerencia externa, especialmente del empleador. (iii). Dimensión instrumental. Según la cual el derecho de asociación es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan solo constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser mejoradas mediante la negociación colectiva. Dentro de la dimensión instrumental la jurisprudencia le ha dado gran importancia a la actividad de negociación colectiva; sin embargo, no sobra recordar que la función de los sindicatos no se agota allí. Existen otras actividades atribuidas por ley a los sindicatos dentro de las cuales se destacan: (i) el deber de “estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y defensa”; (ii)“propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, mutuo respeto y de subordinación a la ley”, (iii)“asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros”, (iv) “promover la educación técnica y general de sus miembros”; entre otras”.

   La inclusión de la cláusula contractual de renuncia a los beneficios sindicales propicia la afectación del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical en la medida en que se cercena este derecho desde la vinculación misma de los trabajadores.

   
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA AQUÍ


Fuente: Corte Constitucional de Colombia

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ ACOGIÓ ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y DECLARÓ NULO DESPIDO DE TRABAJADOR

   En el marco de un recurso de agravio constitucional interpuesto contra una resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el TC de Perú declaró nulo el despido de un trabajador ordenando su reincorporación.

   En su sentencia, de fecha 29 de enero de 2014, expone la Magistratura Constitucional que, encontrándose probado que han existido diversos contratos de tercerización en virtud de los cuales el recurrente ha sido desplazado de la empresa demandada, resulta pertinente recordar. que el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 003-2002-TR prescribe que la tercerización de servicios es un contrato que tiene "por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa". En este caso, la empresa contratista o sub contratista que presta los servicios asume "las tareas contratadas por su cuenta y riesgo", cuenta "con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales" y sus "trabajadores están bajo su exclusiva subordinación".

   Los correos electrónicos remitidos por los funcionarios de la empresa demandada al recurrente prueban que ésta le daba órdenes de trabajo como si fuese su empleadora, es decir la demandada ejercía sobre el recurrente su poder de dirección a pesar de que no era su empleadora.

   De esa manera, el fallo concluye, en esencia, que entre el trabajador y la empresa demandada existió una relación laboral a plazo indeterminado que fue fraudulentamente encubierta mediante contratos de tercerización, y así declaró nulo el despido y ordenó la reincorporación del trabajador a sus labores.




Fuente: Diario Constitucional de Chile