Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
‘‘Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Propósito de la ley. Esta ley tiene
por objetivo fundamental instaurar un mecanismo judicial que permita
restablecer eficazmente el imperio del derecho toda vez que se cometa un acto
de discriminación arbitraria.
Corresponderá a cada uno de los órganos de la Administración del
Estado, dentro del ámbito de su competencia, elaborar e implementar las
políticas destinadas a garantizar a toda persona, sin discriminación
arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política
de la República ,
las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.
Artículo 2º.- Definición de discriminación
arbitraria. Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación
arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de
justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que
cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los
derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política
de la República
o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile
y que se encuentren vigentes, en
particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la
nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión
política, la religión o creencia, la sindicación o participación en
organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual,
la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia
personal y la enfermedad o discapacidad.
Las categorías a que se refiere el inciso anterior no
podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar
situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público.
Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones
o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios
mencionados en el inciso primero, se encuentren
justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en
especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del
artículo 19 de la
Constitución Política de la República , o en otra
causa constitucionalmente legítima.
Título
II
La acción de no discriminación
arbitraria
Artículo 3º.- Acción de no discriminación
arbitraria. Los directamente afectados por una acción u omisión que importe
discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación
arbitraria, a su elección, ante el juez de letras de su domicilio o ante el del
domicilio del responsable de dicha acción u omisión.
Artículo 4º.- Legitimación activa. La
acción podrá interponerse por cualquier persona lesionada en su derecho a no
ser objeto de discriminación arbitraria, por su representante legal o por quien
tenga de hecho el cuidado personal o la educación del afectado, circunstancia esta última que
deberá señalarse en la presentación.
También podrá interponerse por cualquier persona a favor
de quien ha sido objeto de discriminación arbitraria, cuando este último se
encuentre imposibilitado de ejercerla y
carezca de representantes legales o personas que lo tengan bajo su
cuidado o educación, o cuando, aun
teniéndolos, éstos se encuentren también impedidos de deducirla.
Artículo 5º.- Plazo y forma de
interposición. La acción deberá ser deducida dentro de noventa días corridos
contados desde la ocurrencia de la acción u omisión discriminatoria, o desde el momento en que el
afectado adquirió conocimiento cierto de ella. En ningún caso podrá ser
deducida luego de un año de acontecida dicha acción u omisión.
La acción se interpondrá por escrito, pudiendo, en casos
urgentes, interponerse verbalmente, levantándose acta por la secretaría del
tribunal competente.
Artículo 6º.- Admisibilidad. No se admitirá
a tramitación la acción de no discriminación arbitraria en los siguientes
casos:
a) Cuando se ha recurrido de protección o de amparo,
siempre que tales acciones hayan sido declaradas admisibles, aun cuando el
recurrente se haya desistido. Tampoco se admitirá cuando se haya requerido
tutela en los términos de los artículos 485 y siguientes del Código del
Trabajo.
b) Cuando se impugnen los contenidos de leyes vigentes.
c) Cuando se objeten sentencias emanadas de los
tribunales creados por la
Constitución o la ley.
d) Cuando carezca de fundamento. El juez deberá
decretarla por resolución fundada.
e) Cuando la acción haya sido deducida fuera de plazo.
Si la situación a que se refiere la letra a) se produce
después de que haya sido admitida a tramitación la acción de no discriminación
arbitraria, el proceso iniciado mediante esta última acción terminará por ese
solo hecho.
Artículo 7º.- Suspensión provisional del
acto reclamado. En cualquier momento del juicio, el recurrente podrá solicitar
la suspensión provisional del acto reclamado, y el tribunal deberá concederla
cuando, además de la apariencia de derecho, su ejecución haga inútil la acción
o muy gravosa o imposible la restitución de la situación a su estado anterior.
El tribunal podrá revocar la suspensión provisional del
acto reclamado, de oficio o a petición de parte y en cualquier estado del
procedimiento, cuando no se justifique la mantención de la medida.
Artículo 8º.- Informes. Deducida la acción,
el tribunal requerirá informe a la persona denunciada y a quien estime
pertinente, notificándolos personalmente. Los informes deberán ser evacuados por los requeridos
dentro de los diez días hábiles siguientes a la respectiva notificación.
Cumplido ese plazo, el tribunal proseguirá la tramitación de la causa, conforme
a los artículos siguientes, aun sin los informes requeridos.
Artículo 9º.- Audiencias. Evacuados los
informes, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal fijará una audiencia
para el quinto día hábil contado desde la última notificación que de esta
resolución se haga a las partes, la que se practicará por cédula.
Dicha audiencia tendrá lugar con la parte que asista. Si
lo hacen todas ellas, el tribunal las llamará a conciliación.
Si una de las partes no asiste o si concurriendo ambas no
se produce la conciliación, el tribunal, en la misma audiencia, citará a las
partes a oír sentencia si no hubiere hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos. Si los hubiere, en la misma audiencia recibirá la causa a
prueba, resolución que podrá impugnarse mediante reposición y apelación
subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo. Estos recursos
deberán deducirse dentro del tercer día hábil contado desde el término de la
audiencia.
Recibida la causa a prueba, las partes tendrán el plazo
de tres días hábiles para proponer al tribunal los medios de prueba de los
cuales pretenden valerse, debiendo presentar una lista de testigos si desean
utilizar la prueba testimonial. Acto seguido, el tribunal dictará una
resolución fijando la fecha para la realización de la audiencia de recepción de
las pruebas, que deberá tener lugar
entre el quinto y el décimo quinto día hábil posterior a dicha resolución. Si
tal audiencia no fuere suficiente para recibir todas las pruebas que fueren
procedentes o si las partes piden su suspensión por motivos fundados o de común
acuerdo, lo que podrán hacer sólo por una vez, se fijará una nueva audiencia
para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la anterior.
Finalizada la última audiencia de prueba, el tribunal deberá citar a las partes
a oír sentencia.
Artículo 10.- Prueba. Serán admitidos todos
los medios de prueba obtenidos por medios lícitos que se hubieren ofrecido
oportunamente y que sean aptos para producir fe. En cuanto a los testigos, cada
parte podrá presentar un máximo de dos de ellos por cada punto de prueba. No
habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte
de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no
debe merecer fe.
El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de
la sana crítica.
Artículo 11.- Medidas para mejor resolver.
El tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo para dictar sentencia,
decretar medidas para mejor resolver.
La resolución que las ordene deberá ser notificada a las
partes.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de
quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la resolución
que las disponga. Vencido este término, las medidas no cumplidas se tendrán por
no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia sin más trámite.
Artículo 12.- Sentencia. El tribunal
fallará dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que la causa
hubiera quedado en estado de sentencia. En ella declarará si ha existido o no
discriminación arbitraria y, en el primer caso, dejará sin efecto el acto
discriminatorio, dispondrá que no sea reiterado u ordenará que se realice el
acto omitido, fijando, en el último caso, un plazo perentorio prudencial para
cumplir con lo dispuesto. Podrá también adoptar las demás providencias que
juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado.
Si hubiere existido discriminación arbitraria, el
tribunal aplicará, además, una multa de cinco a cincuenta unidades tributarias
mensuales, a beneficio fiscal, a las personas directamente responsables del
acto u omisión discriminatorio.
Si la sentencia estableciere que la denuncia carece de todo
fundamento, el tribunal aplicará al recurrente una multa de dos a veinte
unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.
Artículo 13.- Apelación. La sentencia
definitiva, la resolución que declare la inadmisibilidad de la acción y las que
pongan término al procedimiento o hagan imposible su prosecución serán
apelables, dentro de cinco días hábiles, para ante la Corte de Apelaciones que
corresponda, ante la cual no será necesario hacerse parte.
Interpuesta la apelación, el tribunal elevará los autos
el día hábil siguiente.
Artículo 14.- Reglas generales de
procedimiento. En todo lo no previsto en este título, la sustanciación de la
acción a que él se refiere se regirá por las reglas generales contenidas en los
Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Título III
Reformas a otros cuerpos
legales
Artículo 15.- Modificaciones al Estatuto
Administrativo. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con
fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto
Administrativo:
1) En el artículo 84, reemplázase la letra l) que se
ordenó incorporar a dicho precepto por la ley Nº 20.005, por la siguiente:
“l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de
los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso
sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del
Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo
2º de la ley que establece medidas contra la discriminación.’’.
2) Reemplázase la letra b) del artículo 125 por la
siguiente:
‘‘b) Infringir las disposiciones de las letras i), j), k)
y l) del artículo 84 de este Estatuto;’’.
Artículo 16.- Modificación al Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales. Reemplázase la letra l) del
artículo 82 de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales, por la siguiente:
‘‘l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de
los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso
sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del
Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo
2º de la ley que establece medidas contra la discriminación.’’.
Artículo 17.- Modificación al Código Penal.
Agrégase en el artículo 12 el siguiente numeral: ‘‘21ª. Cometer el delito o
participar en él motivado por la ideología, opinión política, religión o
creencias de la víctima; la nación, raza, etnia o grupo social a que
pertenezca; su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, filiación, apariencia
personal o la enfermedad o discapacidad que padezca.’’.
Artículo 18.- Interpretación de esta ley.
Los preceptos de esta ley no podrán ser interpretados como derogatorios o
modificatorios de otras normas legales vigentes, con la sola excepción de las
disposiciones señaladas en los tres artículos precedentes.’’.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
artículo 93 de la
Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la
República.
Santiago, 12 de julio de 2012.- SEBASTIÁN
PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro Secretario General de
Gobierno.- Patricia Pérez Goldberg, Ministra de Justicia (S).
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Mauricio
Lob de la Carrera ,
Subsecretario General de Gobierno (S).
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley
que establece medidas contra la discriminación.
(Boletín N° 3815-07)
Se declara:
1º. Que este Tribunal Constitucional no emite
pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las
disposiciones contenidas en las letras b), c), d) y e) del artículo 6º y en el
artículo 13 del proyecto de ley sometido a control, en razón de que dichos
preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.
2º. Que las disposiciones contenidas en el inciso segundo
del artículo 1º, en el artículo 3º y en la letra a) y el inciso final del
artículo 6º, del proyecto de ley remitido a control, no son contrarias a la Carta Fundamental.
Santiago, 28 de junio de 2012.- Marta de la Fuente Olguín ,
Secretaria.