martes, 30 de septiembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENÓ AL MINISTERIO DE SALUD ENTREGAR MEDICAMENTOS PARA TRATAR CÁNCER DE MAMA. FALLO UNÁNIME

   La Tercera Sala del máximo tribunal ratificó la resolución del tribunal de alzada que ordenó brindar el tratamiento a Pía Prado Martí, mujer con cáncer de mama, con Herceptin (Trastuzumab).

   Se afirmó "Que, en efecto, si bien el medicamento Herceptin no está considerado dentro de las prestaciones aseguradas por el Régimen General de Garantías en Salud para el tratamiento del cáncer de mamas, la referida droga ha sido incorporada en la Guía Clínica de la patología "Cáncer de Mama en personas de 15 años y más" elaborada por el Ministerio de Salud (año 2008). Lo anterior implica, conforme a lo previsto en el citado Artículo II, que por excepción procede en la especie dicha cobertura especial respecto del medicamento requerido por la recurrente para el adecuado tratamiento de su cáncer de mama. Así lo ha resuelto con anterioridad esta Corte: "Séptimo: Que de acuerdo a las normas transcritas, constituyendo el Régimen General de Garantías en Salud un instrumento de regulación sanitaria que establece prestaciones de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo, que incluye, además, un conjunto de Garantías Explícitas en Salud relativas al acceso, a la calidad, a la protección financiera y a la oportunidad con que deben ser otorgadas las prestaciones de que se trata, resulta evidente que la cobertura financiera propia de dicho sistema que se ha de otorgar a la recurrente para el tratamiento de su enfermedad debe cubrir en esos términos las prestaciones que sean necesarias para lograr, en la medida que los conocimientos de la ciencia lo permitan, la curación del cáncer que le afecta, o, si ello no es posible, al menos una mejoría en su calidad de vida y en sus expectativas de sobrevida" (Corte Suprema, sentencia de trece de mayo de dos mil trece, dictada en Rol N° 1118-2013".

   La resolución agrega: "En cuanto a la garantía del derecho a la vida e integridad física y psíquica de la recurrente, es indudable que tal derecho se ve amenazado actualmente con motivo de la decisión de la recurrida de no suministrarle cobertura al medicamento denominado Herceptin, pues la privación de ese fármaco prescrito por su médico tratante con fines paliativos conduciría inevitablemente a una notoria desmejora de su calidad de vida y a una disminución significativa de su tiempo de sobrevida".

   "Las mencionadas circunstancias revisten la suficiente razonabilidad para concluir que se está infiriendo a la reclamante un daño grave y significativo que afecta el derecho fundamental antes referido, frente a lo cual corresponde otorgar la indispensable defensa, adoptando las medidas necesarias conducentes a restablecer el imperio del derecho como son aquellas que decidieron los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago, esto es, que el Ministerio recurrido financie y proporcione a la recurrente el medicamento Herceptin según los términos descritos en la sentencia que se revisa". concluye.

   FALLO CONFIRMATORIO DE CORTE SUPREMA Y SENTENCIA DE LA CORTE DE SANTIAGO

   Fuente: Poder Judicial de Chile.

lunes, 29 de septiembre de 2014

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA INADMITIÓ RECURSO DE AMPARO PROMOVIDO POR PARTICULAR A QUIEN SE LE DENEGÓ POR TRIBUNAL DE LA INSTANCIA DE VALLADOLID ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

   Con fecha 21 de julio de 2014, la Primera Sala del Tribunal Constitucional de España en Sentencia 128/2014 resolvió el Recurso de amparo 4716-2012, que fuera promovido por un particular respecto del Auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia de Valladolid en pieza de impugnación de justicia gratuita.

   En la acción, se alegó que el Tribunal de la instancia de Valladolid incurrió en denegación de asistencia gratuita el año 2012, fundado el órgano jurisdiccional en la falta de acreditación de la insuficiencia de recursos para litigar por parte del actor de amparo. Al efecto, se agregó que con ese actuar el Tribunal habría vulnerado los derechos a la igualdad y no discriminación, a la intimidad personal y familiar como además a la tutela judicial efectiva.

   Luego de un largo iter procesal y en sede de jurisdicción constitucional el Tribunal Constitucional, acogiendo a tramitación el recurso y oyendo oportunamente a las partes interesadas, no consideró relevantes los óbices procesales planteados por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado en contra del amparo impetrado, por lo que se entró al fondo del asunto y tomando al efecto como referencia el concepto de “insuficiencia de recursos para litigar” y habiéndolo analizado en relación al caso concreto, desestimó el mencionado recurso por estimar que no logró acreditar dicha insuficiencia.

   TEXTO COMPLETO DEL FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL

   Fuente: Tribunal Constitucional de España.

viernes, 26 de septiembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMÓ SENTENCIA RECHAZANDO PROTECCIÓN CONTRA MINISTERIO DE EDUCACIÓN POR NO ENTREGA DE BECA

   Se dedujo acción de protección en contra del Ministerio de Educación, por parte de un particular de nacionalidad ecuatoriana. El recurrente estimó vulnerada la garantía constitucional correspondiente a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental.

   Al respecto, expuso que es de público conocimiento que por Decreto Supremo de fecha 5 de febrero de 2013, del Ministerio de Justicia, se dispuso la cancelación de la personalidad jurídica de la Universidad del Mar, teniendo el Estado responsabilidad en los hechos, por falta de fiscalización.

   Luego expuso que a raíz de la situación descrita, el Estado a través del Ministerio de Educación, comenzó a implementar una serie de políticas para asegurar a los alumnos de dicha entidad el término de sus estudios. Es así como se crea a beneficio de todos los estudiantes de la Universidad del Mar, la llamada Beca de Reubicación, consagrada en la ley Nº 20.713, Ley de Presupuesto del Sector Público, año 2014, por la letra j) de la Glosa 03, del Programa 30, del Capítulo 01, de la Partida 09, correspondiente al Ministerio de Educación.

   Luego, indicó que el otorgamiento de dicho beneficio exigía una lista de requisitos que cumplía en su totalidad. Sin perjuicio, expuso que su postulación fue rechazada por tener nacionalidad extranjera, por lo que apeló de tal decisión, informándosele que de acuerdo al Reglamento de Becas, es requisito ser chileno.

   La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

   En su sentencia, adujo que “la ley en comento, en la Partida 09, Capítulo 01, Programa 30, Subtítulo 24, Item 03, Asignación “Becas de Educación Superior”, Glosa 03, letra j), dispone los especiales requisitos para optar a ella y dispone además que los postulantes han de  cumplir con las condiciones que establezca el Reglamento, el que se encuentra contenido en el Decreto Nº 116, el que fuera reemplazado por el Decreto Supremo Nº 97, de 2013. Cabe tener presente que ambos decretos establecen que para optar a las Becas de Educación Superior los estudiantes deben reunir, entre otros requisitos, el ser chilenos (…)”.

   Lo anterior concluyó que, no  resulta  comprobada  la existencia de un  derecho indubitado al que dar protección urgente, ni puede atribuirse ilegalidad o arbitrariedad a la  conducta de la recurrida, máxime si ésta ha actuado con apego a la ley.

   SENTENCIA DE CORTE SUPREMA QUE CONFIRMÓ RECHAZO DE PROTECCIÓN

   FALLO CORTE DE SANTIAGO QUE RECHAZÓ PROTECCIÓN CONTRA MINEDUC

   Fuente: Diario Constitucional de Chile.

miércoles, 24 de septiembre de 2014

AMPARO INTERPUESTO EN CONTRA DE JUEZ DE GARANTÍA DE TEMUCO FUE ACOGIDO POR CORTE SUPREMA DE CHILE POR CONSIDERAR QUE EXISTIÓ ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO Y QUE LA CORTE DE TEMUCO HABÍA RECHAZADO INICIALMENTE

   El actor de amparo expuso que con fecha 10 de marzo del presente año la juez recurrida le aplicó en procedimiento simplificado a su representado una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y 5 UTM, como autor del delito de hurto simple contemplado en el artículo 446 Nº2 del Código Penal, concediéndole el beneficio de reclusión parcial nocturna por 61 noches, sin abonos, señalando en el considerando décimo que no se conceden abonos por no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal.

   Enseguida, hizo presente que tras haber aceptado responsabilidad en los hechos el imputado, la Defensa solicitó abonar a la condena el tiempo que el imputado estuvo sometido a medida cautelar de arresto parcial nocturno, con motivo de la presente causa desde el 27 de junio de 2013 al 10 de  marzo del 2014.

   Expresó luego que la resolución antes descrita vulnera el artículo 19 Nº7 letra b) de la Carta Fundamental en cuanto dispone que la libertad no puede ser restringida sino en los casos y formas determinados por la Constitución y las leyes, en el mismo sentido cita el artículo 14 letra a) del Código Orgánico de Tribunales.

   Por último, afirmó que a su juicio el Tribunal no ha justificado de manera razonable por qué los periodos inferiores de 12 horas diarias de privación de libertad no son idóneos para ser imputados a la pena corporal impuesta.

   La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de amparo; mas, la Corte Suprema -en alzada- revocó esta decisión.

   En su sentencia, el Máximo Tribunal sostuvo en lo grueso que “siendo un hecho pacífico que el amparado estuvo sujeto a la medida cautelar contemplada en el artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal por casi nueve meses, al estar superado largamente el tiempo regulado en la sentencia como de beneficio de reclusión nocturna con el cálculo proporcional del período de privación de libertad experimentado en el procedimiento, resulta forzoso acoger el recurso”.

   FALLO ÍNTEGRO DE CORTE SUPREMA QUE ACOGIÓ AMPARO

   TEXTO DE SENTENCIA DE CORTE DE TEMUCO QUE RECHAZÓ AMPARO

   Fuente: Diario Constitucional de Chile.

domingo, 14 de septiembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE RATIFICÓ UNÁNIMEMENTE FALLO DE LA CORTE DE TEMUCO QUE ACOGIÓ RECURSO DE AMPARO EN FAVOR DE ESCOLARES MAPUCHE

   La Corte Suprema confirmó, en todas sus partes y sin modificaciones, fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió un recurso de amparo presentado en contra de Carabineros por un operativo policial de Carabineros de Malleco del pasado 22 de mayo de 2014, en una escuela de la comunidad mapuche de Temucuicui.

   Sostuvo el fallo que: "Que el personal de Carabineros de Chile es una institución entrenada profesionalmente para controlar multitudes que alteren el orden público de cualquier forma, para lo cual tiene la facultad de utilizar diversos medios disuasivos, de los cuales se debe servir en forma racional y proporcional a la situación que en cada caso se vean expuesto a controlar, y cumpliendo los protocolos respectivos que han sido dictados por la institución. En este caso, el medio disuasivo utilizado contra los atacantes desconocidos que agredieron al personal policial fue el uso de gases químicos, sin considerar que en las cercanías del lugar existía un establecimiento educacional, claramente identificable, y que atendido el día y hora de los hechos, jueves 22 de mayo en horas de la mañana, era posible prever que en su interior se encontraban menores de edad".

   La resolución agrega: "En la utilización de disuasivos químicos con el objeto de restablecer el orden público el día 22 de mayo de 2014 Carabineros no dio cumplimiento al protocolo existente para tal efecto, el cual rola a fojas 80 de autos. De la lectura del mismo es posible concluir que el personal policial, antes de utilizar los disuasivos químicos, tenía como obligación, entre otras que se señalan, la de verificar las condiciones del viento, realizar advertencias a los infractores con el fin de dar a conocer a todo el entorno acerca de la situación mediante el uso de altavoces, y finalmente, respetar restricciones frente al entorno, señalándose expresamente como ejemplo a hospitales, colegios, jardines infantiles, etc.".

   Además, se determinó "Que en estas condiciones, el rigor desplegado por la policía para enfrentar a un grupo de atacantes desconocidos, tiene como limitación el no provocar un mayor mal que el estrictamente necesario para dar cumplimiento a su obligación de restablecer el orden público. En este caso los recurridos excedieron dicho límite afectando derechos y garantías de los amparados. Dichas actuaciones provocaron un evidente detrimento a la libertad personal y seguridad individual de los niños y niñas individualizados en el recurso, quienes, según da cuenta informe de fojas 127 y siguientes, vivieron la situación con temor, rabia incertidumbre y vulnerabilidad, encontrándose expuestos frecuentemente, casi como rutina diaria, a la posibilidad de sufrir allanamientos como el descrito en autos, lo que provoca en ellos una naturalización de los hechos que puede llegar a ocultar el daño individual del que puedan ser víctimas, y por ende sufrir una afectación psicológica que autoriza a esta Corte para dictar las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, como lo dispone la carta fundamental".

   SENTENCIA CORTE SUPREMA Y TEXTO ÍNTEGRO FALLO CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

jueves, 11 de septiembre de 2014

CORTE DE CONCEPCIÓN (CHILE) RECHAZÓ ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEDUCIDA POR INSTALACIÓN DE TORRE DE ANTENAS Y SISTEMAS RADIANTES CERCANOS A COLEGIO. FALLO CONFIRMADO POR LA CORTE SUPREMA

   En la especie, se dedujo acción de protección en contra de ATC Sitios de Chile S.A. y en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), por parte de una particular, por sí y en representación de un establecimiento educacional, estimándose vulneradas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 2, 8 y 24 del artículo 19 de la carta fundamental.

   Se expuso que con fecha 12 de marzo la empresa ATC Sitios de Chile S.A. mediante carta, comunicó la instalación de una torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de hasta 14 metros de altura a una distancia de 16,75 metros del deslinde nororiente del establecimiento educacional Mozart Schule, al cual asisten niños de enseñanza básica a media ubicado en calle el Barrio Universitario, Concepción; y que el único documento acompañado fue la referida carta, no adjuntándose absolutamente ninguno de aquellos que la propia ley 20.599 exige, lo cual limita absolutamente el derecho que poseen tanto los propietarios afectados como la propia junta de vecinos que representa al sector.

   Enseguida, manifestó que la Ley 20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras y transmisoras de telecomunicaciones, tiene entre sus principales objetivos, la protección de la salud de la población; y que las radiaciones no ionizantes u ondas electromagnéticas producen efectos en la salud, citando al efecto estudios de diversos profesores que sostienen que la exposición a los campos electromagnéticos se ha relacionado con ciertas formas de cáncer, como las leucemias y los tumores cerebrales, con enfermedades neurológicas como el Alzheimer, con el asma y la alergia y más recientemente con el fenómeno de la electrosensibilidad.

   Por lo anterior, adujo que la acción u omisión ilegal o arbitraria consiste en la contravención del artículo 116 bis E) de la Ley General de Urbanismo y Construcción, DFL N° 458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y modificado por la Ley 20.599 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, estableciendo el mencionado artículo, en lo pertinente, que tampoco podrán emplazarse torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones “en sitios ubicados a una distancia menor a cuatro veces la altura de la torre de los deslindes de estos establecimientos, con un mínimo de 50 metros de distancia, salvo que se trate de aquellas torres soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a que se refieren los artículos 116 bis G y 116 bis H de esta ley o sean requeridas por dichos establecimientos para sus fines propios".

   La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

   En su sentencia, sostuvo en lo grueso que, “como se puede advertir, la discusión referente a si la recurrida tiene o no permiso municipal para la instalación de la torre soporte de antena de telecomunicaciones, lo que conlleva analizar si ha cumplido o no con los requisitos legales para la instalación de la estructura de que se trata, tanto los de forma como los que son de fondo, ya está sometida al conocimiento de un Tribunal, en este caso del 2° Juzgado de Policía Local de Concepción, lo que impide a esta Corte avocarse al conocimiento de la misma cuestión, incluso por la vía constitucional de la acción de protección, razón suficiente para desestimar sin más el recurso intentado”.

   FALLO DE CORTE SUPREMA

   SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN

   Fuente: Diario Constitucional de Chile.

sábado, 6 de septiembre de 2014

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DE CHILE ACOGIÓ EN FALLO UNÁNIME RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA PROGRAMA "MANOS AL FUEGO" DE CANAL CHILEVISIÓN POR USO DE CÁMARA OCULTA EN UNA GRABACIÓN

   La sentencia determinó que la grabación con cámara oculta del recurrente vulnera la garantía constitucional de respeto a la vida privada, pese a que la estación televisiva decidió no emitir el capítulo cuestionado.

   "Respecto de la petición de borrar el contenido del programa, cabe señalar, en primer término, que la recurrida ha reconocido haber grabado imágenes del señor Daza mediante cámaras ocultas y sin su conocimiento ni consentimiento, y dado el contenido del programa descrito en el recurso, cabe estimar que la sola existencia de la grabación, aún en el evento de que no será emitido el programa, constituye una amenaza latente al derecho al respeto a la vida privada del recurrente", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE el recurso deducido en lo principal de fojas 1 sólo en cuanto se ordena a la recurrida, Red de Televisión Chilevisión S.A. borrar de sus registros la grabación del programa "Manos al Fuego" en el que aparecen las imágenes del recurrente señor Valentín Alexander Daza Salgado, debiendo informar oportunamente a esta Corte del cumplimiento de lo ordenado".

   TEXTO COMPLETO DE SENTENCIA DE PROTECCIÓN DE CORTE SUPREMA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 3 de septiembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMÓ SENTENCIA Y ACOGIÓ PROTECCIÓN CONTRA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, CON DISIDENCIA

   La acción de protección lo fue en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco y de una fiscalizadora de dicho organismo, estimándose vulnerada la garantía constitucional del inciso 4º del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ello, por cuanto se dictaron por la recurrida tres resoluciones derivadas de una fiscalización y que implicó tres multas por un total de 110 UTM.

   Agrega la actora que, en el marco de la fiscalización efectuada por la recurrida el día 13 de marzo de 2014, se le impusieron estas tres multas todas vez que la fiscalizadora habría estimado que, en la especie, concurrían los requisitos para estar en presencia de una relación laboral desde el 2 de diciembre de 2013 y, por ello, se habrían cursado tres infracciones por no escriturar contrato de trabajo, no llevar un registro de asistencia y no entregar comprobante de pago de remuneraciones en donde se indique su monto y forma de cálculo.

   En razón de lo anterior, expuso que la fiscalizadora no constata una infracción laboral determinada, sino que interpreta una situación concluyendo la existencia de una relación laboral entre dos partes, circunstancia que solo puede ser determinada por el juez competente.

   La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección. En su sentencia, sostuvo en esencia que “(…) la recurrida con su actuación ha invadido las atribuciones exclusivas y propias de los tribunales de justicia, puesto que, sin existir un procedimiento racional y justo entró a conocer materias propias de un Tribunal del Trabajo, como es determinar a priori cual es la relación que existe entre un trabajador y su empleador, como se ha expresado. Al respecto cabe señalar que lo que goza de presunción de veracidad o de certeza son los hechos que se consignan en el acta y que han sido comprobados, esto es, los observados, sorprendidos o vistos por el fiscalizador, es decir, hechos concretos, materiales y tangibles, que no necesitan de indagaciones o declaraciones de terceras personas para darlos por establecidos, pues son mera y simplemente comprobados por el inspector. Por el contrario, no se encuentran amparados por la presunción de veracidad las conclusiones, juicios de valor, comentarios, deducciones, valoraciones, enjuiciamientos o la calificación jurídica de los hechos, como ha ocurrido en la especie, toda vez que los dichos del empleador no se condicen con la realidad constatada en la fiscalización. Esta afirmación implica necesariamente una indagación, una conclusión o un juicio de valor. Ahora si el empleador merece o no un reproche, una sanción o una condena, no es la Dirección del Trabajo el órgano público encargado de determinar aquello y ante todas esta situaciones, como ya se ha reiterado en la jurisprudencia, dicha institución debe abstenerse de aplicar multas, pues estas materias constitucional y legalmente son de competencia de los Tribunales del Trabajo”.

   La Corte Suprema en alzada, acogió el fallo en todas sus partes; decisión que fue acordada con el voto en contra de las ministras Sandoval y Chevesich, quienes fueron del parecer de revocar la sentencia en alzada y, consecuencialmente, rechazar el recurso de protección intentado, teniendo presente para ello, en especial de la lectura del acta de constatación de hechos en terreno levantada por la Fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, esta última se limitó -al constituirse en las dependencias de la Institución recurrente- a constatar  que a la trabajadora denunciante, pese a que prestaba servicios en las instalaciones del Instituto Profesional de Chile S.A., con vestimenta proporcionada por éste, con horario de trabajo y sistema de turnos, recibiendo órdenes y dando cuenta de sus labores, no se le había escriturado contrato de trabajo ni se le había entregado comprobante de pago de remuneraciones, además de no haberse declarado ni pagado sus cotizaciones previsionales; de lo que resulta evidente que lo que se fiscalizó fueron hechos objetivos, claros, precisos y determinados, no existiendo, por ende, ilegalidad en el actuar de los recurridos pues actuaron dentro de sus facultades legales.


    FALLO CORTE SUPREMA QUE ACOGIÓ PROTECCIÓN CONTRA INSPECCIÓN Y DISIDENCIA 

   SENTENCIA PROTECCIÓN CORTE DE TEMUCO CONTRA INSPECCIÓN

   Fuente: Diario Constitucional de Chile.