lunes, 1 de diciembre de 2014

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL DETERMINA QUE DENUNCIAS O SENTENCIAS NO EJECUTORIADAS NO CONFIGURAN AGRAVANTES. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

   En forma unánime, el Pleno del Tribunal Constitucional declaró conforme a la Constitución el párrafo segundo del artículo 623.1 del Código Penal de aquel país, que define cuándo podrá aplicarse la agravante de reiteración delictiva en la comisión de las faltas de hurto (hurto por valor de menos de 400 euros).

   Al efecto, que el proceso se originó en una cuestión de inconstitucionalidad formulada por la Audiencia Provincial de Barcelona, impugnando el párrafo del cuerpo normativo citado que establece que “para apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas”.

   Lo anterior, expone la Audiencia de Barcelona, toda vez que el párrafo es contrario a la Constitución porque permite que la agravante de reiteración delictiva se construya bien a partir de hechos no enjuiciados previamente bien a partir de hechos ya enjuiciados, pero sin sentencia firme, lo que supondría apoyarse en presunciones de culpabilidad.

   En su sentencia, la Magistratura Constitucional adujo que, para evitar la lesión del derecho a la presunción de inocencia y de los principios de culpabilidad, legalidad penal y seguridad jurídica, las sentencias condenatorias previas que los juzgados y tribunales tengan en cuenta para apreciar la figura agravada deberán haber sido declaradas firmes. Asimismo, sostuvo que en el caso de infracciones que aún no hayan sido enjuiciadas, no servirán aquellas que no hayan pasado de la simple denuncia, sino solo las que se enjuicien conjuntamente en el procedimiento en el que se aprecia la reiteración delictiva.

   De este modo, el fallo aborda, en primer lugar, la hipótesis de las infracciones no enjuiciadas. Así, desde el punto de vista del respeto al derecho a la presunción de inocencia, la única posibilidad que la sentencia consideró admisible, es entender que el precepto cuestionado alude a “hechos tipificados como faltas que sean atribuidos al sujeto y respecto de los que se despliegue en un mismo proceso una actividad probatoria específica que conduzca a declararlos probados”. Es decir, que todas esas infracciones se juzguen conjuntamente en el proceso en el que se aprecia la reiteración.

   En segundo lugar, la Magistratura Constitucional española, analizó los casos en los que faltas ya enjuiciadas pueden ser tenidas en cuenta para agravar una condena posterior. En este sentido, explicó la sentencia que el respeto al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) se vería comprometido si un pronunciamiento de culpabilidad no definitivo (una sentencia no declarada firme) “surtiera efectos en un proceso diverso a aquél en el que se adoptó y, como es el caso, sirviera para apreciar la reiteración por la existencia de condenas previas que no han adquirido firmeza”. Por tanto, “el principio de seguridad jurídica supone un anclaje claro de la exigencia de firmeza para entender acreditada la previa comisión de faltas de hurto a los efectos de apreciar una perpetración reiterada” en aplicación del art.623.1 del Código Penal.

   Enseguida, el fallo expresó que, respecto del derecho a la presunción de inocencia, la doctrina del Tribunal exige la declaración de firmeza de la sentencia “cuando se trata de hacer valer los pronunciamientos condenatorios. La sentencia condenatoria consolida la imputación de un delito a una persona determinada; pero mientras el recurso contra ella no se haya resuelto, dicho pronunciamiento sobre la culpabilidad del procesado sigue siendo provisional”.

   Así, conforme a lo anterior, el Pleno del TC ibérico concluye manifestando que el párrafo segundo del art. 623.1 del Código Penal es constitucional “en tanto se interprete que, para apreciar la reiteración, las faltas de hurto han de haber sido objeto de condena firme en otro proceso, o ser enjuiciadas y objeto de condena en el proceso en el que se plantee la aplicación de aquel precepto”.

   NOTA INFORMATIVA DEL TC ESPAÑOL POR LA SENTENCIA

   TEXTO SENTENCIA TC ESPAÑOL

   Fuente: Tribunal Constitucional de España y Diario Constitucional de Chile.

SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO (CHILE) RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA DISTRIBUCIÓN DE CUENTO “NICOLÁS TIENE DOS PAPÁS”

   El tribunal de alzada desestimó el recurso presentado por sectores evangélicos en contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji) con el objetivo de impedir la distribución regional del cuento infantil "Nicolás tiene dos papás", producido por el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh).

   "De la lectura, tanto del recurso, y en especial de los informes tanto de la recurrida y de Movilh, como así también de los antecedentes, allegados a los autos, se hace evidente, que el recurrente alude a una situación hipotética no acreditada en estos antecedentes, de manera tal que forzoso será rechazar el presente recurso", indicó el fallo, agregando que "por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto", dice el fallo.


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

viernes, 28 de noviembre de 2014

DECISIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: EL SALVADOR ES RESPONSABLE POR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE UNA NIÑA Y CUATRO NIÑOS DURANTE EL CONFLICTO ARMADO (CASO ROCHAC HERNÁNDEZ Y OTROS VS. EL SALVADOR)

   La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó el 27 de noviembre de 2014 la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, sometido a la jurisdicción de este Tribunal el 21 de marzo de 2013 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  El caso se refiere a las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala, a partir de los días 12 de diciembre de 1980, 25 de octubre de 1981, 12 de diciembre de 1981 y 22 de agosto de 1982, respectivamente, sin que hasta la fecha se haya determinado el paradero o destino posterior de los mismos. Dichas desapariciones se dieron en el transcurso de diferentes operativos de contrainsurgencia durante el conflicto armado en El Salvador y no constituyeron hechos aislados, ya que se insertan en el patrón sistemático estatal de desapariciones forzadas de niñas y niños, que se verificó durante el mencionado conflicto armado. En el presente caso prevalece una situación de impunidad total y no se ha satisfecho el derecho de los familiares de las víctimas a conocer la verdad, pese a que el Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad, en cual incluyó la aceptación total de los hechos.

   En la audiencia pública durante el trámite del caso ante la Corte Interamericana, el Estado de El Salvador realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional y expresó a todos los familiares de los niños Santos Ernesto Salinas, José Adrián Rochac Hernández, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala “un sincero pedido de perdón porque en el pasado el Estado alegó la inexistencia de estos hechos que formaron parte de un patrón de violencia que tuvo lugar en El Salvador durante el pasado conflicto armado entre los años 1980 y 1991, especialmente en aquellas zonas que fueron afectadas en mayor medida por enfrentamientos armados y operativos militares, lo que hasta el día de hoy es causa de un profundo sufrimiento a muchas familias”.

   En la Sentencia, la Corte Interamericana concluyó que El Salvador era responsable internacionalmente por las desapariciones forzadas de estas personas y determinó que dichas desapariciones constituyeron violaciones múltiples y continuadas de diversos derechos detallados en la Sentencia.

   Además, el Tribunal determinó que el Estado realizó injerencias sobre la vida familiar de la entonces niña y los entonces niños, víctimas del presente caso, al sustraerlos y retenerlos ilegalmente vulnerando su derecho a permanecer con su núcleo familiar y establecer relaciones con otras personas que formen parte del mismo.

   A su vez, la Corte consideró que estas separaciones producidas por agentes del Estado, sin que hasta la fecha se haya logrado la reunificación familiar, generaron y continúan generando afectaciones específicas en cada uno de los integrantes de las familias, así como en las dinámicas propias de cada una de las familias. La incertidumbre sostenida sobre el paradero de los mismos ha provocado una afectación que se prolonga en el tiempo y que aún se mantiene hoy.

   La Corte advirtió que, habiendo transcurrido más de 30 años de iniciada la ejecución de los hechos y 12 años de iniciada la primera investigación, los procesos penales continúan en sus primeras etapas, sin que se haya individualizado, procesado y, eventualmente, sancionado a ninguno de los responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable para estos efectos. En razón de lo anterior, la Corte consideró que el Estado no ha llevado a cabo investigaciones serias, diligentes y exhaustivas, en un plazo razonable, de los hechos concernientes a las desapariciones forzadas de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Abarca Ayala.

   La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó las siguientes medidas de reparación integral, en virtud de las cuales el Estado debe, entre otras cosas: (i) continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas, así como de otros hechos ilícitos conexos; (ii) efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de la niña y los niños, así como adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para la restitución de la identidad en caso de encontrarse con vida; (iii) adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado; (iv) brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico, psicológico y/o o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten o, en su caso, pagar la suma establecida; (v) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; (vi) construir un “jardín museo” donde recordar a las niñas y niños desaparecidos forzadamente durante el conflicto armado.



   Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

jueves, 27 de noviembre de 2014

EN COMUNICADO DE PRENSA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PRESENTA INFORME SOBRE EL DERECHO A LA VERDAD EN AMÉRICA

   A continuación se reproduce el Comunicado de Prensa indicado, que tiene fecha de 27 noviembre de 2014. Los destacados son nuestros. 

   Enseguida, el tenor completo del "Informe sobre el Derecho a la Verdad en América".


CIDH PRESENTA INFORME SOBRE 
EL DERECHO A LA VERDAD EN AMÉRICA


Washington, D.C. - Frente a los enormes desafíos que actualmente muchos Estados de la región afrontan a fin de garantizar los derechos de miles de víctimas luego de épocas de dictadura, conflictos armados internos y situaciones de violencia generalizada, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presenta el informe sobre el Derecho a la Verdad en América. 

La Comisión, a través de sus distintos mecanismos, recopiló información de las múltiples y graves violaciones a los derechos humanos que hubo durante dichos períodos. Eran una constante el fenómeno de la desaparición forzada, la aplicación de la jurisdicción penal militar y las leyes de amnistía a fin de liberar de responsabilidad a los responsables de violaciones de derechos humanos. También hubo, y en muchos casos se perpetúa, un patrón común en cuanto a la falta de acceso a la información sobre lo sucedido. El ocultamiento de la información fue en algunos países una política deliberada del Estado e incluso una “estrategia de guerra”.

En este contexto, el informe analiza las obligaciones que los Estados tienen en relación con el objetivo de garantizar el derecho a la verdad frente a graves violaciones de derechos humanos. El informe hace referencia específica a los avances y los desafíos en varios países de la región en esta materia. En el caso de desapariciones forzadas, el informe destaca la obligación estatal de adoptar todas las medidas necesarias para esclarecer lo ocurrido, determinar el paradero de las víctimas, identificar los restos exhumados y entregar los restos a sus familiares. Asimismo, el informe señala que los Estados no pueden continuar empleando la jurisdicción penal militar en casos de violaciones de derechos humanos, sin importar el carácter civil o militar de la víctima ni del o de los acusado(s). 

El informe también resalta la absoluta incompatibilidad de las leyes de amnistía con derecho internacional de los derechos humanos, sin hacer distinción sobre su naturaleza o momento de adopción. Todas las instituciones estatales tienen el deber de aportar toda documentación de cualquier tipo, incluyendo archivos militares o documentos clasificados como “secretos” o bajo cualquier otra denominación que restrinja su circulación, a fin de contribuir con las investigaciones que se realicen por este tipo de graves violaciones

“Las democracias de hoy tienen una gran responsabilidad: garantizar que las víctimas de las violaciones a los derechos humanos perpetradas en dictaduras, gobiernos autoritarios y conflictos armados del pasado, tengan acceso a la verdad, la justicia y la reparación. Pero no son sólo las víctimas y sus familiares quienes tienen Derecho a la Verdad, sino también la sociedad como un todo”, dijo la Presidenta de la CIDH, Tracy Robinson. “Cuando el Estado garantiza el Derecho a la Verdad, que incluye el derecho al esclarecimiento de los hechos y también a la justicia y a la reparación, esto funciona como una garantía de no repetición. La impunidad propicia la repetición de las violaciones, en cambio el ejercicio del Derecho a la Verdad la previene”, agregó.

Por su parte, el Secretario Ejecutivo, Emilio Alvarez Icaza, destacó: “Este informe es un aporte que recopila la jurisprudencia del sistema interamericano sobre las obligaciones de los Estados en materia de verdad, justicia y reparación para las víctimas del pasado. Pero no es un informe sobre el pasado solamente, sino que es una contribución al presente, para coadyuvar desde nuestro lugar y nuestro mandato a que las democracias de hoy puedan avanzar en saldar la deuda pendiente, y es una contribución al futuro también. Porque la garantía del Derecho a la Verdad permite construir un futuro exento de este tipo de abusos”.

La CIDH busca con este informe generar una plataforma de discusión con el objetivo de mejorar y consolidar la legislación, las políticas y las prácticas de los Estados en relación con el Derecho a la Verdad. Además de las obligaciones estatales en materia de justicia, el informe analiza las fortalezas y desafíos de las Comisiones de la Verdad creadas en dieciséis Estados de América. Se explican los principios generales que deben tener las Comisiones de la Verdad a fin de constituirse en efectivos mecanismos complementarios a los procesos judiciales que permitan avanzar en la construcción colectiva de la verdad sobre violaciones de derechos humanos. 

El informe identifica asimismo los aportes positivos realizados en casi una decena de Estados por víctimas, familiares, defensores y defensoras de derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil, orientados a documentar, verificar y difundir la verdad acerca de violaciones de derechos humanos, tales como comisiones no oficiales de la verdad, conducción de investigaciones, elaboración de estudios e informes, así como iniciativas orientadas a presionar a los países por el reconocimiento social y público de dichas violaciones. 

Lamentablemente, en la actualidad continúan teniendo lugar algunas de estas graves violaciones a los derechos humanos en países con gobiernos democráticos. Los Estados están obligados a garantizar el Derecho a la Verdad para todas las violaciones a los derechos humanos, independientemente de si son cometidas en dictadura o en democracia. 

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.


   INFORME SOBRE EL DERECHO A LA VERDAD EN AMÉRICA

   Fuente: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE RECHAZÓ REQUERIMIENTO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO SOBRE ADMINISTRADORES PROVISIONALES Y ADMINISTRADORES DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

   A continuación se ofrece íntegramente la Doctrina del fallo. Luego, el texto completo de la sentencia del Tribunal Constitucional y después, el tenor íntegro del requerimiento.

   RESUMEN (WEB) STC ROL N° 2731-14 

a) Atribución en ejercicio de la cual se dicta: Inconstitucionalidad de proyecto de ley (artículo 93 N°3 CPR). 

b) Decisión. Se rechaza.

c) Doctrina. Los once cuestionamientos de constitucionalidad al proyecto de ley sobre administrador provisional en las instituciones de educación superior, dos formales y nueve en cuestiones de fondo, fueron rechazados totalmente por esta Magistratura, según las votaciones y constancias que se identifican a partir de la página 150 de esta sentencia. Los fundamentos de cada una de las argumentaciones se explican punto a punto en 204 considerandos de la sentencia. El razonamiento del rechazo se sostiene en un conjunto de antecedentes preliminares que son esenciales. Primero, que la institución del administrador provisional es una figura presente en múltiples áreas del ordenamiento jurídico, siendo la regulación aplicable a las instituciones de educación superior la de mayor densidad normativa. Segundo, que las instituciones de educación superior, por mandato constitucional del artículo 19, numeral 11° y legal vigente, deben obtener su respectivo reconocimiento oficial y dicho acto administrativo, supone una autorización de funcionamiento que origina la habilitación para que la Administración del Estado controle el cumplimiento de dichos requisitos. Cuando se incumplen éstos puede originar la revocación de dicho reconocimiento. 
La introducción de la institución del Administrador Provisional permite resolver el problema binario de autorización o revocación, introduciendo medidas que tienen niveles graduales de intensidad; desde ordenar la elaboración de un plan de recuperación hasta dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial. Con ello, se resguardan, simultáneamente, el proyecto educativo de una institución en crisis y los derechos de los estudiantes a poder obtener el reconocimiento y titulación respectiva. 
La autonomía universitaria se deduce de reglas constitucionales y legales, siendo la esencia de la misma la protección de su proyecto educativo o ideario. La autonomía que la Constitución resguarda es la adecuada (artículo 1° y 23 de la Constitución). Cuando un proyecto universitario cae en crisis por deficiencias administrativas y financieras que vulneran la ley y sus estatutos, es toda la sociedad la afectada. Los estudiantes tienen derecho a recibir una educación en todos los niveles y cuando el Estado le reconoce determinadas calidades y oficializa a determinados establecimientos, está habilitando para la obtención de títulos profesionales y técnicos superiores. La titulación es la puerta de entrada a las oportunidades que la Constitución garantiza para el propio perfeccionamiento educacional en niveles superiores, para acceder al mundo del trabajo, para ingresar a la administración pública, para incorporarse a la economía del país y para integrar colegios profesionales que velen por la ética adquirida en el proceso educativo.
La legislación sobre administrador provisional es parte de la regulación estatal educativa y, a través de ella, el derecho de abrir, organizar y mantener un establecimiento educacional constituye una norma de organización y procedimiento que permite que todos los derechos de todos los integrantes de una comunidad educativa (propietarios, controladores, administradores, docentes, estudiantes y administrativos) cumplan con los requisitos legales así como los q libremente asumieron en sus estatutos. Y cuando hay conflicto, el proyecto de ley exige una ponderada restricción de las facultades de administración, justamente para salvaguardar el modelo educativo que se ha planteado cada institución y sus programas y carreras que lo ejecutan. Por lo mismo, el desplazamiento del administrador original por el provisional, debe estar rodeado de garantías para que el derecho a la educación de los estudiantes no sea suprimido y que el proyecto educativo no naufrague. Eso es lo que exige poderes necesarios y suficientes, por un tiempo corto, con objetivos limitados y finalidades claras. Todo lo anterior, es perfectamente coherente con la Constitución, especialmente, con sus artículos 1°, 19, numerales 10° y 11°.





   Fuente: Tribunal Constitucional de Chile.

domingo, 23 de noviembre de 2014

LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA DECLARÓ CONSTITUCIONALES DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL, EN CUANTO LA PUNIBILIDAD REDUCIDA QUE ALLÍ SE ESTABLECE PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y ABANDONO DE MENORES EN PARTICULARES CIRCUNSTANCIAS NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD NI IMPLICA DESPROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA O DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

   En interesante fallo, la Corte Constitucional de Colombia declaró la exequibilidad de normas penales que, atendidas sus particulares circunstancias, disponen una pena menor en ciertos y determinados casos.

   A continuación, el texto del Comunicado de la referida Corte refiriéndose a este caso, y luego, el tenor completo de dicha decisión.

   
Comunicado No. 44. Corte Constitucional. Noviembre 5 de 2014

VI. EXPEDIENTE D-10.171 - SENTENCIA C-829/14

M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez

1. Normas acusadas

LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal

ARTICULO 108. MUERTE DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses.
(…)      (…)     (…)

ARTICULO 128. ABANDONO DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

2. Decisión
Declarar EXEQUIBLES en los términos de esta sentencia y por los cargos analizados, los artículos 108 y 128 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

3. Fundamentos de esta decisión              
En este caso la Corte resolvió sobre una demanda en la que se afirmaba que la penalización comparativamente menor de la muerte o abandono de un recién nacido en las circunstancias previstas en estos tipos penales resulta contraria a la Constitución, en cuanto vulnera el principio de igualdad, desprotege el derecho a la vida de los niños que fueron concebidos como consecuencia de tales situaciones, y desconoce el principio del interés superior del menor, al anteponer las circunstancias personales de la madre que le agrede, dejando en segundo plano la protección de la vida del niño.

En primer lugar, la Corte determinó que no existía un efecto de cosa juzgada material derivado de la sentencia C-013 de 1997, que impidiera tomar una decisión de fondo en el presente caso. La Sala llegó a esta conclusión al considerar que, pese a la similitud y cercanía, tanto de los tipos penales analizados en cada caso, como de los cargos que contra ellos se adujeron, no existe verdadera identidad en ninguna de tales situaciones. En adición a ello, señaló la Corte que las consideraciones de ese fallo anterior estuvieron fuertemente marcadas por el hecho de haberse demandado también los tipos penales relacionados con el aborto, lo que no ocurre en el presente caso.
Seguidamente, para decidir sobre lo planteado, la Corte consideró: i) la autonomía del legislador en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado y sus límites constitucionales; ii) la incidencia del principio de igualdad en el ejercicio de la potestad legislativa en materia penal; iii) la incidencia del principio de culpabilidad del autor como parámetro o criterio para la tipificación de los delitos y el señalamiento de las penas; iv) el principio de proporcionalidad como criterio orientador de la potestad punitiva estatal; v) los alcances del principio sobre interés superior del menor y su trascendencia en el caso planteado.

A partir de estos criterios, la Corte abordó el análisis de los cargos de la demanda encontrando que: i) la menor punibilidad de los tipos penales demandados no implica violación del principio y el derecho a la igualdad, pues la situación regulada atiende a las circunstancias de particular vulnerabilidad emocional de la madre que lleva a cabo la conducta, quien previamente ha sido también víctima de una grave agresión catalogada como delito, a partir de lo cual su situación no resulta comparable con la de una madre que ha dado a luz un hijo después de un embarazo pacífico y deseado, o al menos consentido; ii) por las mismas razones, no puede hablarse de atentado ni desprotección del derecho a la vida de la criatura concebida en tan extremas circunstancias, pues el legislador ciertamente reprocha la conducta de la madre, en cuanto lesiona altos intereses y valores jurídicos, aunque por las ya anotadas razones de desigualdad fáctica, lo hace mediante el anuncio e imposición de una pena más benigna que la que de no concurrir tales circunstancias sería aplicable; iii) tampoco se desvanece ni invalida el principio sobre interés superior del menor, por cuanto, se insiste, el legislador sí desaprueba y reprocha la conducta que atenta contra los derechos de aquél, y la menor punibilidad no obedece a ninguna situación atribuible al niño, sino a las graves circunstancias que afectan a la madre, pues además el referido principio implica prioridad o preferencia sobre los derechos de las demás personas, pero no su negación o anulación, que es a lo que llevaría el desatender la particular situación de la madre.

A partir de estas reflexiones, la Corte decidió declarar exequibles los preceptos acusados.

4. Salvamentos y aclaraciones de voto
Los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez salvaron su voto respecto de esta decisión, al considerar que las dos normas demandadas han debido ser declaradas inexequibles.

El Magistrado Pretelt Chaljub consideró que los artículos 108 y 128 del Código Penal vulneran de manera muy grave la dignidad humana, el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad de los menores por las siguientes razones:

En primer lugar, estas normas desconocen gravemente la dignidad humana, al no proteger la vida y tratarla como un mero objeto, permitiendo que se aplique una pena muy baja por el asesinato o abandono cometidos contra una víctima absolutamente indefensa, situación que estimula que se lleven a cabo todos los meses actos abominables como dejar a menores en las calles o incluso en basureros como si se tratara de cosas. Lo anterior, se agrava si se tiene en cuenta que progresivamente se viene limitando la protección de la vida humana y ampliando la protección de los animales: (i) en las sentencias C-475 de 2003 y C-981 de 2010 se exigió la erradicación de los vehículos de tracción animal, (ii) la sentencia C-889 de 2012 estableció numerosos deberes de protección de los animales, (iii) la sentencia C-666 de 2010 señaló el estatuto de la protección animal. Por lo anterior, resulta paradójico que cada vez más la Corte pretenda ampliar la protección de otros seres vivos y restrinja la tutela de la vida humana.

En segundo lugar, estos delitos prevén una pena claramente desproporcionada, pues la pena aplicable bajo las reglas generales sería la del homicidio agravado que es más de 6 veces más alta que la del infanticidio. En Colombia, en virtud de las reglas generales contempladas en el Código Penal, el asesinato del hijo mejor de edad es un homicidio agravado por dos circunstancias, el parentesco y la indefensión, por lo cual le correspondería una pena de 25 a 40 años de prisión. Por su parte, las normas demandadas plantean solamente una pena de 4 a 6 años pese a que en este caso, el asesinado es un niño absolutamente indefenso y además es atacado por su propia madre. De esta manera, existe una diferencia de más de 6 veces entre las penas aplicables respecto del delito aplicable (homicidio agravado) y las contempladas para el infanticidio, sin que exista una justificación para esta situación.

En tercer lugar, el delito de infanticidio vulnera el derecho a la igualdad del menor que nació como fruto de un acceso carnal violento o de una inseminación artificial no consentida, pues lo protege menos que a otros menores por el solo hecho de que su madre haya sido objeto de estas circunstancias. En este sentido, la atenuación de la pena se funda exclusivamente en que el sujeto pasivo es fruto de acceso carnal violento, abusivo o inseminación artificial no consentida y no en una demostrada afectación de la culpabilidad de la madre.

En cuarto lugar, como desarrollo de estas serias críticas que se han formulado en todo el mundo frente al infanticidio, en la actualidad el derecho penal reconoce que es un tipo penal arcaico e irracional que se ha eliminado en casi todos los países del mundo por vulnerar los principios básicos del Estado Social de Derecho. La primera codificación europea moderna que contempló el infanticidio fue el Código Penal Español de 1822, cuyo desafortunado objetivo era ocultar la deshonra de la mujer. Semejante motivación fue posteriormente calificada como absurda y por ello este tipo penal fue derogado en el Código Penal español de 1995. En Alemania el Código Penal de 1871 también reguló el infanticidio en su artículo 217, pero esta norma fue derogada a través de la Gran Reforma Penal del año 1969 (StRG). En Argentina este tipo penal estaba contemplado en el artículo 81 del Código Penal, el cual fue derogado a través de la Ley 24.410, pues fue considerado como un rezago de codificaciones antiguas que atenta gravemente contra la dignidad humana.

Todos los anteriores argumentos son aplicables también a la atenuación del delito de abandono de menores por motivos de acceso carnal violento, inseminación artificial no consentida o acceso carnal abusivo, pues nada justifica que se disminuya automáticamente la protección de estos menores por este tipo penal a través de una pena aún menor que la del infanticidio, pues la ley penal sanciona con una pena de solo 1 a 3 años actos tan abominables y deleznables de la dignidad humana como dejar a un niño abandonado en la calle.                                   

Finalmente expresó que la Corte Constitucional se ha preocupado de manera frecuente en los últimos 10 años por la mujer que desea interrumpir su embarazo, pero increíblemente ha descuidado a aquella que valientemente decide dar a luz, por lo cual era el momento para que la Corte reconociera los derechos de las miles de mujeres que a pesar de estar en estas circunstancias  deciden tener a sus hijos. Por lo anterior consideró que una mujer que se  encuentre en estas situaciones debe recibir atención y asesoría psicológica inmediata desde su embarazo, además el Estado debería correr con todos los gastos del parto y garantizar desde un comienzo que si la madre desea dejar al menor en adopción lo pueda hacer de manera ágil y eficiente.

Por su parte, el magistrado Guerrero Pérez salvo el voto por estimar que aunque la circunstancia de que la mujer que provoca la muerte o abandona a su hijo haya sido objeto de un acto violento justifica una disminución punitiva, los términos en que se concretó esta medida no se ajusta a los estándares constitucionales. En este sentido, el magistrado consideró, en primer lugar, que la aproximación de la Sala Plena al debate planteado en el proceso es claramente inadecuada, y en segundo lugar, que decisión adoptada por esta Corporación no es consistente con los imperativos constitucionales.

En cuanto al primero de estos asuntos, Guerrero Pérez sostuvo que los planteamientos en que se sustentó la declaratoria de exequibilidad son inapropiados, al menos en dos sentidos: (i) Por una parte, lo que este tribunal debía establecer no era si en general se justifica una disminución punitiva por los delitos cometidos en condiciones de grave afectación emocional, ni si en abstracto, la muerte o el abandono de los hijos recién nacidos que son el resultado de actos lesivos de la dignidad humana, amerita una reducción punitiva. Estos interrogantes teóricos, por lo demás ya resueltos en la propia legislación penal, no eran el objeto del debate constitucional; la controversia jurídica, por el contrario, se refería a si la disminución punitiva, en los términos del artículos 108 y 128 del Código Penal, es compatible con la preceptiva constitucional, y este problema no fue abordado por esta Corporación; (ii) Y por otra parte, la decisión de exequibilidad se sustentó en un supuesto que no tiene referente normativo; en efecto, la Sala Plena consideró que la existencia de los tipos especiales objeto de la demanda se justificaban en razón de la grave afectación de la situación emocional de la mujer que da muerte o  abandona a su hijo; no obstante, los tipos penales establecen la disminución punitiva, no en razón de este elemento subjetivo; así pues, dado que la afectación anímica no es un elemento constitutivo del tipo, mal puede asentarse la justificación de los referidos hechos punibles en tal elemento.

Con respecto al contenido de la decisión de exequibilidad, el magistrado Guerrero Pérez consideró que los términos en que fue prevista la disminución punitiva son incompatibles con la preceptiva constitucional, por las siguientes razones: (i) la reducción en la sanción atiende única y exclusivamente a las circunstancias adversas de la mujer cuyo hijo es el resultado de un acto violento, más no a otros factores constitucionalmente relevantes y cuya consideración resultaba imperativa a la luz del ordenamiento superior, como la vida de un ser que se encuentra en circunstancias de manifiesta debilidad; (ii) como consecuencia de lo anterior, la sanción imponible a estos delitos resulta claramente desproporcionada, porque termina por no guardar ninguna correspondencia con la gravedad de la infracción, ni con los bienes jurídicos que son amenazados y vulnerados con la realización de la conducta típica, cuando por otro lado, el ordenamiento superior tiene como uno de sus principios fundantes el reconocimiento del valor de la vida especialmente de la vida humana, y de los seres humanos que se encuentran en situación de total indefensión como los recién nacidos; (iii) pese a que la legislación penal nominalmente contempla como delitos las conductas previstas en los artículos 108 y 128 del Código Penal, la disminución punitiva es tan drástica que termina por convertir estas penas en una sanción simbólica; (iv) finalmente, dado que las penas son tan bajas, las conductas respectivas son objeto de una amplia gama de beneficios penales, que refuerzan el valor meramente simbólico de la prohibición penal; esto, teniendo en cuenta que tales beneficios se condicionan a la reparación integral de la víctima, y en este caso no habría lugar a tal reparación porque la vida de la única víctima ha sido suprimida mediante la comisión del ilícito, o a la cuantía de la pena, que como se ya afirmó, es sustancialmente baja.

En los términos anotados, el Magistrado Guerrero Pérez se apartó tanto del contenido de la decisión, como de sus fundamentos.


LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
                                                                                         Presidente


   TEXTO ÍNTEGRO SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIA

   Fuente: Corte Constitucional de Colombia.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN (CHILE) CONFIRMÓ CONDENA A COLEGIO POR VULNERAR LA LEY DE NO DISCRIMNACIÓN (LEY ZAMUDIO)

   La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia dictada, el 26 de junio pasado, por el Primer Juzgado Civil de la ciudad que condenó al Colegio de la Santísima Trinidad de San Pedro de la Paz, por discriminación arbitraria al negar la admisión de la menor L.C.T. a sus aulas, debido a la relación de convivencia de su madre.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada tuvo en consideración que la menor cursó kínder, primero y parte de segundo básico en el plantel, periodo en que fue aceptada como pupila, pese a que su madre era soltera y vivía en casa de familiares, situación calificada como "excepcional" por el colegio que pertenece al movimiento católico de Schoenstatt, cuyo proyecto educacional está orientado a la familia y exige como requisito el matrimonio religioso de los padres de sus alumnos.

   En mayo de 2013, la pequeña fue retirada por su madre, debido a que se trasladaron a la ciudad de Calama, retornando a los dos meses, solicitando su reincorporación al colegio el 25 de julio de 2013, la que fue negada por la entidad el 2 de agosto del mismo año, debido a que la mujer se encontraba conviviendo con una persona distinta al padre biológico de la niña, pese a que la pareja manifestó su intención de contraer matrimonio, reservando fecha en el Servicio de Registro Civil para el 27 de diciembre de 2013.

   "Que, así las cosas, la decisión denunciada de responsabilidad del Colegio de la Santísima Trinidad fue desproporcionada, por ende, arbitraria aduciendo como justificación razones que configuran categorías sospechosas de discriminación, como son el estado civil y la filiación, perturbando con ello el derecho constitucional de la niña a educarse en el establecimiento de su elección, mediante obstáculos discriminatorios de accesibilidad no permitidos por nuestro ordenamiento jurídico", afirma la sentencia redactada por la ministra Verdugo.

   Asimismo, la Corte de Apelaciones ratificó la  resolución que  ordena reincorporar a la menor como alumna a contar del segundo semestre de 2014 o en el año escolar 2015.

   Además, el establecimiento deberá pagar una multa a beneficio fiscal, de 10 UTM (unidades tributarias mensuales), equivalentes a 424 mil 310 pesos.

   Dicho fallo aún no se encuentra ejecutoriado.
   
   SENTENCIA CONFIRMATORIA DE LA CORTE DE CONCEPCIÓN

   DECISIÓN DE 1ER JUZGADO CIVIL CONCEPCIÓN

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE SUPREMA DE CHILE (SEGUNDA SALA) ACOGIÓ AMPARO PRESENTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS POR DETENCIÓN DE MENORES DE LA ETNIA MAPUCHE

   La Segunda Sala de la Corte Suprema confirmó el amparo presentado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos en favor de menores de origen mapuche de la comunidad de Lumaco Bajo, de la Región de Los Ríos, y que previamente fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

   La sentencia del tribunal de alzada consideró ilegal y arbitrario el actuar de Carabineros en un operativo que concluyó con la detención de dos menores de edad.

   "El desarrollo de los hechos se ajusta a lo expresado por los menores, de forma tal que también resultan verosímil la conducta desproporcionada de los funcionarios policiales en cuanto los niños fueron reducidos violentamente, encañonados y al menos uno de ellos esposado, para luego ser llevados a un recinto policial. Claramente esa conducta no se ajusta ni remotamente a la situación prevista en el artículo 58 de la ley 20.084, la que por lo demás no establece expresamente que puede procederse a la privación de libertad del menor en la hipótesis prevista, por el contrario ella indica que se han de tomar las medidas para restablecer el orden y la tranquilidad y protección a la víctima, no expresa que la única medida posible para obtener ese objetivo es detener al menor. El inciso segundo, refiere que el niño ha de ponerse a disposición del tribunal de familia, lo que tampoco importa detención. Luego precisa que el niño puede ser entregado a sus padres o guardadores cuando la infracción es menor, en este caso se le ha imputado sólo a M.A. lanzar piedras, lo que constituye una falta de aquellas posibles de sancionar a los mayores de 14 años – artículo 496 N°26– por ende, dicha disposición no resultaba aplicable en la especie, ni aún respecto de M.A. Tal situación torna ilegal la actuación policial al detener a los dos menores, sin existir motivo justificado y sin ampararse en norma legal", agrega el fallo del tribunal de alzada.

   Asimismo, continúa, "no puede desatenderse que en su actuar Carabineros estaba obligado a cumplir el protocolo diseñado por la propia institución, lo que no se hizo a cabalidad, es así como no se acreditó que personal femenino estuviera a cargo de la detención de los menores, tal como se indica en el apartado "Desalojo frente a ocupación o usurpación de inmueble" –fojas 153– presencia que tampoco se advierte en las fotografías acompañadas por la recurrida. Tampoco se dio cumplimiento a lo destacado en el apartado "Detención de manifestantes menores de edad (niños niñas y adolescentes) específicamente en lo referente a niños indígenas –fojas 158– que por una parte los obliga a "considerar que en las comunidades indígenas los niños están presente junto a los adultos en todas las actividades" y por otra a priorizar la asistencia de un experto en cosmovisión indígena, cuando resulte necesario el uso de la fuerza. Esto último, ubica a los agentes del Estado en la obligación de apegar sus conductas a una situación de especial consideración, no sólo por la menor edad del sujeto respecto del cual ha de ejercer su función, sino también de su condición cultural diversa, lo que obliga a un estándar superior –por su calidad de menor– y distinto –por su etnicidad– en la conducta policial, lo que no se advirtió en el procedimiento desplegado (…) resulta preciso mencionar que el actuar de carabineros y cualquier otra fuerza de seguridad a cargo de mantener el orden público, no debe exceder el uso de sus facultades de modo tal que sea su conducta la que provoque un estado de hostilidad al punto que incite el desorden público, pues ello resulta contrario al objetivo de su participación social. En la especie no puede despreciarse la situación particular de haberse aplicado al sector un particular sistema de control personal –cuya legalidad no se discutió en esta causa– consistente en control de identidad y registro de bolsos y ropas, situación a la que no está –ni debiera estar– acostumbrado ningún ciudadano. Lo anterior obliga a revisar y redefinir el plan de acción en el cumplimiento de sus obligaciones".

   SENTENCIA DE CORTE SUPREMA Y FALLO DE CORTE DE VALDIVIA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

SEGUNDA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS EN FAVOR DE REOS CON DISCAPACIDAD POR SU TRASLADO

   La Corte Suprema acogió el recurso de amparo presentado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos en favor de internos del penal de Colina I.

   La Segunda Sala del máximo tribunal acogió la acción cautelar presentada en favor de reos con discapacidad mental, visual y de movilidad, quienes fueron trasladados desde el pabellón "Asistir" del penal Colina I, hasta el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur.

   El fallo de la Corte Suprema, que revocó el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, determina que el traslado de internos ciegos y en sillas de rueda, hasta la ex Penitenciaría, es injustificado y arbitrario.

   El fallo expuso "Que Gendarmería de Chile está facultada para determinar el lugar de encierro en que deben cumplir condena los internos, así como los traslados que decida en función de sus propias definiciones sobre la estructura de los recintos carcelarios. Sin embargo, debe cumplir en las resoluciones respectivas, como exigencia mínima en un traslado, con la obligación de fundamentar la necesidad de hacerlo, la conveniencia del mismo y la elaboración de los informes técnicos que lo hagan aconsejable, máxime si se trata de personas que presentan discapacidad como las que se revelan en este proceso: personas de reducida movilidad que requieren sillas de ruedas para desplazarse, ciegos y otro con enfermedad mental. En el caso concreto se ha reconocido que no sólo no se fundamentó la resolución que ordenó el traslado, sino que no se elaboró informe alguno que la hiciera aconsejable y que diera cuenta de un estudio que reflejara la búsqueda de un lugar idóneo para personas de las características referidas, a lo que se suma, que no fueron siquiera notificados ni se les dio el tiempo mínimo suficiente para preparar su partida, al punto que no pudieron trasladar enseres personales, medicamentos ni se llevaron sus fichas clínicas".

   Resolución que agrega: "En consecuencia, sin desconocer que la facultad de determinar el recinto de cumplimiento es propia de la recurrida, en el ejercicio de aquella debe ajustarse a los derechos que la legislación reconoce a los sujetos condenados a penas privativas de libertad y a los estándares mínimos que su condición humana impone (…) Que, de lo analizado, surge que el traslado se cumplió sin fundamento, sin informe previo y sin notificación de donde deriva que tal conducta ha sido arbitraria ya que aparece desprovisto de toda razón y algunos de los internos han reclamado sentirse afectados en sus derechos más básicos, razón por la cual el recurso debe ser acogido".

   FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y DE LA CORTE DE SANTIAGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

domingo, 5 de octubre de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY RECHAZÓ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE ORDENA PROCEDIMIENTO PARA DEVOLUCIÓN DE TIERRAS AL PUEBLO SAWHOYAMAXA

   La Corte Suprema paraguaya conoció de la acción de inconstitucionalidad promovida por las empresas ocupantes de los territorios a restituirse (Roswell Company S.A. y Kansol S.A. del empresario alemán Heribert Roedel) en contra de la ley 5194 de 2014 que regula la restitución de territorios a los Sawhoyamaxa, actores que aducían la vulneración de principios constitucionales de protección de la propiedad privada. Al respecto, la Corte decidió que la cuestionada ley no vulnera principio constitucional alguno, agregando que la figura de la expropiación está prevista en la Constitución.

   Entre otros argumentos, se menciona que “…la propiedad privada se ha formado sobre las propiedades comunitarias de los pueblos antiguos y es por ello que el reconocimiento constitucional de los ´pueblos indígenas como preexistentes al Estado Paraguayo´ es de naturaleza declarativa y no constitutiva, por cuanto las mismas (comunidades indígenas), existen mucho antes que la vigencia legal de las tierras en términos de ´propiedad´. Sin embargo, la declaración constitucional permite que hoy las tierras vuelvan al estado anterior de sus poseedores originarios, bajo las reglas de la ´propiedad comunitaria´”. Esto es, puede sostenerse cierta primacía de la propiedad comunitaria por sobre la propiedad privada.

   La importancia práctica de la decisión de la Corte, estriba en que a partir de ahora podrá continuarse con el mandato de la ley 5194, reafirmada su constitucionalidad, a objeto que continúe el proceso de expropiación prevista para ser transferidas a la comunidad Sawhoyamaxa las 14.404 hectáreas que componen los terrenos objeto de las acciones a través del Instituto Paraguayo del Indígena, INDI. Pero entendido el fallo como precedente, puede tener proyecciones insospechadas.

   Entre los antecedentes previos que cabe hacer presente, figura que desde 1991 la comunidad Sawhoyamaxa inició de una manera más estructurada la recuperación de lo que consideraba sus tierras mediante reivindicaciones territoriales formales que no habían sido satisfechas. En 2001, el pueblo Sawhoyamaxa denunció al Estado del Paraguay ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la violación de una serie de derechos y de garantías ancestrales, y en vista de los antecedentes reunidos por la Comisión, en 2005 sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para que decidiera las demandas de la Comunidad. Es así como la CIDH falló en 2006 en contra del Estado paraguayo, condenándolo entre otros rubros, a la restitución de las tierras tradicionales de la Comunidad, a la formación de un fondo de desarrollo comunitario y otras medidas reparativas y asistenciales a favor de sus miembros.

   Ya en 2009, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay debió resolver una acción de inconstitucionalidad en contra de la sentencia de la CIDH intentada por las empresas actualmente ocupantes de los territorios a restituir, solicitud rechazada “in limine” por el Alto Tribunal.

   De este modo, se llegó a la dictación de la ley 5.194, que “…declara de interés social y expropia a favor del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), para su posterior adjudicación a la comunidad indígena Sawhoyamaxa del pueblo Enxet, las Fincas N°s 16.784, Padrón N° 12.936 y 16.786, Padrón N° 12.935, ambas del Distrito de Pozo Colorado, Departamento de Presidente Hayes, Chaco, perteneciente a las firmas Roswell y Cia. y Kansol S. A.”, misma ley que fue cuestionada en sede constitucional y cuya sentencia de rechazo de la inconstitucionalidad fuera dictada en octubre de 2014.

   A continuación, se ofrece un dossier relativo a este caso, consistente en el fallo de la Corte Suprema del Paraguay que rechazó la acción de inconstitucionalidad contra la ley 5194; el texto de la ley 5194 de 2014; la sentencia de la misma Corte que desestimó la inconstitucionalidad impetrada de 2009 contra la decisión de la CIDH de 2006; y la sentencia de la CIDH de 2006 favorable a la Comunidad Sawhoyamaxa.

   SENTENCIA CORTE QUE RECHAZÓ INCONSTITUCIONALIDAD LEY 5194

   LEY 5194

   FALLO CSJ DE 2009 SOBRE ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA SENTENCIA CIDH

   FALLO CIDH DE 2006

   Fuentes: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Poder Legislativo de la República del Paraguay, Tierra Viva del Paraguay, Corte Interamericana de Derechos Humanos.

martes, 30 de septiembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENÓ AL MINISTERIO DE SALUD ENTREGAR MEDICAMENTOS PARA TRATAR CÁNCER DE MAMA. FALLO UNÁNIME

   La Tercera Sala del máximo tribunal ratificó la resolución del tribunal de alzada que ordenó brindar el tratamiento a Pía Prado Martí, mujer con cáncer de mama, con Herceptin (Trastuzumab).

   Se afirmó "Que, en efecto, si bien el medicamento Herceptin no está considerado dentro de las prestaciones aseguradas por el Régimen General de Garantías en Salud para el tratamiento del cáncer de mamas, la referida droga ha sido incorporada en la Guía Clínica de la patología "Cáncer de Mama en personas de 15 años y más" elaborada por el Ministerio de Salud (año 2008). Lo anterior implica, conforme a lo previsto en el citado Artículo II, que por excepción procede en la especie dicha cobertura especial respecto del medicamento requerido por la recurrente para el adecuado tratamiento de su cáncer de mama. Así lo ha resuelto con anterioridad esta Corte: "Séptimo: Que de acuerdo a las normas transcritas, constituyendo el Régimen General de Garantías en Salud un instrumento de regulación sanitaria que establece prestaciones de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo, que incluye, además, un conjunto de Garantías Explícitas en Salud relativas al acceso, a la calidad, a la protección financiera y a la oportunidad con que deben ser otorgadas las prestaciones de que se trata, resulta evidente que la cobertura financiera propia de dicho sistema que se ha de otorgar a la recurrente para el tratamiento de su enfermedad debe cubrir en esos términos las prestaciones que sean necesarias para lograr, en la medida que los conocimientos de la ciencia lo permitan, la curación del cáncer que le afecta, o, si ello no es posible, al menos una mejoría en su calidad de vida y en sus expectativas de sobrevida" (Corte Suprema, sentencia de trece de mayo de dos mil trece, dictada en Rol N° 1118-2013".

   La resolución agrega: "En cuanto a la garantía del derecho a la vida e integridad física y psíquica de la recurrente, es indudable que tal derecho se ve amenazado actualmente con motivo de la decisión de la recurrida de no suministrarle cobertura al medicamento denominado Herceptin, pues la privación de ese fármaco prescrito por su médico tratante con fines paliativos conduciría inevitablemente a una notoria desmejora de su calidad de vida y a una disminución significativa de su tiempo de sobrevida".

   "Las mencionadas circunstancias revisten la suficiente razonabilidad para concluir que se está infiriendo a la reclamante un daño grave y significativo que afecta el derecho fundamental antes referido, frente a lo cual corresponde otorgar la indispensable defensa, adoptando las medidas necesarias conducentes a restablecer el imperio del derecho como son aquellas que decidieron los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago, esto es, que el Ministerio recurrido financie y proporcione a la recurrente el medicamento Herceptin según los términos descritos en la sentencia que se revisa". concluye.

   FALLO CONFIRMATORIO DE CORTE SUPREMA Y SENTENCIA DE LA CORTE DE SANTIAGO

   Fuente: Poder Judicial de Chile.

lunes, 29 de septiembre de 2014

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA INADMITIÓ RECURSO DE AMPARO PROMOVIDO POR PARTICULAR A QUIEN SE LE DENEGÓ POR TRIBUNAL DE LA INSTANCIA DE VALLADOLID ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

   Con fecha 21 de julio de 2014, la Primera Sala del Tribunal Constitucional de España en Sentencia 128/2014 resolvió el Recurso de amparo 4716-2012, que fuera promovido por un particular respecto del Auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia de Valladolid en pieza de impugnación de justicia gratuita.

   En la acción, se alegó que el Tribunal de la instancia de Valladolid incurrió en denegación de asistencia gratuita el año 2012, fundado el órgano jurisdiccional en la falta de acreditación de la insuficiencia de recursos para litigar por parte del actor de amparo. Al efecto, se agregó que con ese actuar el Tribunal habría vulnerado los derechos a la igualdad y no discriminación, a la intimidad personal y familiar como además a la tutela judicial efectiva.

   Luego de un largo iter procesal y en sede de jurisdicción constitucional el Tribunal Constitucional, acogiendo a tramitación el recurso y oyendo oportunamente a las partes interesadas, no consideró relevantes los óbices procesales planteados por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado en contra del amparo impetrado, por lo que se entró al fondo del asunto y tomando al efecto como referencia el concepto de “insuficiencia de recursos para litigar” y habiéndolo analizado en relación al caso concreto, desestimó el mencionado recurso por estimar que no logró acreditar dicha insuficiencia.

   TEXTO COMPLETO DEL FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL

   Fuente: Tribunal Constitucional de España.

viernes, 26 de septiembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMÓ SENTENCIA RECHAZANDO PROTECCIÓN CONTRA MINISTERIO DE EDUCACIÓN POR NO ENTREGA DE BECA

   Se dedujo acción de protección en contra del Ministerio de Educación, por parte de un particular de nacionalidad ecuatoriana. El recurrente estimó vulnerada la garantía constitucional correspondiente a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental.

   Al respecto, expuso que es de público conocimiento que por Decreto Supremo de fecha 5 de febrero de 2013, del Ministerio de Justicia, se dispuso la cancelación de la personalidad jurídica de la Universidad del Mar, teniendo el Estado responsabilidad en los hechos, por falta de fiscalización.

   Luego expuso que a raíz de la situación descrita, el Estado a través del Ministerio de Educación, comenzó a implementar una serie de políticas para asegurar a los alumnos de dicha entidad el término de sus estudios. Es así como se crea a beneficio de todos los estudiantes de la Universidad del Mar, la llamada Beca de Reubicación, consagrada en la ley Nº 20.713, Ley de Presupuesto del Sector Público, año 2014, por la letra j) de la Glosa 03, del Programa 30, del Capítulo 01, de la Partida 09, correspondiente al Ministerio de Educación.

   Luego, indicó que el otorgamiento de dicho beneficio exigía una lista de requisitos que cumplía en su totalidad. Sin perjuicio, expuso que su postulación fue rechazada por tener nacionalidad extranjera, por lo que apeló de tal decisión, informándosele que de acuerdo al Reglamento de Becas, es requisito ser chileno.

   La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

   En su sentencia, adujo que “la ley en comento, en la Partida 09, Capítulo 01, Programa 30, Subtítulo 24, Item 03, Asignación “Becas de Educación Superior”, Glosa 03, letra j), dispone los especiales requisitos para optar a ella y dispone además que los postulantes han de  cumplir con las condiciones que establezca el Reglamento, el que se encuentra contenido en el Decreto Nº 116, el que fuera reemplazado por el Decreto Supremo Nº 97, de 2013. Cabe tener presente que ambos decretos establecen que para optar a las Becas de Educación Superior los estudiantes deben reunir, entre otros requisitos, el ser chilenos (…)”.

   Lo anterior concluyó que, no  resulta  comprobada  la existencia de un  derecho indubitado al que dar protección urgente, ni puede atribuirse ilegalidad o arbitrariedad a la  conducta de la recurrida, máxime si ésta ha actuado con apego a la ley.

   SENTENCIA DE CORTE SUPREMA QUE CONFIRMÓ RECHAZO DE PROTECCIÓN

   FALLO CORTE DE SANTIAGO QUE RECHAZÓ PROTECCIÓN CONTRA MINEDUC

   Fuente: Diario Constitucional de Chile.

miércoles, 24 de septiembre de 2014

AMPARO INTERPUESTO EN CONTRA DE JUEZ DE GARANTÍA DE TEMUCO FUE ACOGIDO POR CORTE SUPREMA DE CHILE POR CONSIDERAR QUE EXISTIÓ ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO Y QUE LA CORTE DE TEMUCO HABÍA RECHAZADO INICIALMENTE

   El actor de amparo expuso que con fecha 10 de marzo del presente año la juez recurrida le aplicó en procedimiento simplificado a su representado una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y 5 UTM, como autor del delito de hurto simple contemplado en el artículo 446 Nº2 del Código Penal, concediéndole el beneficio de reclusión parcial nocturna por 61 noches, sin abonos, señalando en el considerando décimo que no se conceden abonos por no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal.

   Enseguida, hizo presente que tras haber aceptado responsabilidad en los hechos el imputado, la Defensa solicitó abonar a la condena el tiempo que el imputado estuvo sometido a medida cautelar de arresto parcial nocturno, con motivo de la presente causa desde el 27 de junio de 2013 al 10 de  marzo del 2014.

   Expresó luego que la resolución antes descrita vulnera el artículo 19 Nº7 letra b) de la Carta Fundamental en cuanto dispone que la libertad no puede ser restringida sino en los casos y formas determinados por la Constitución y las leyes, en el mismo sentido cita el artículo 14 letra a) del Código Orgánico de Tribunales.

   Por último, afirmó que a su juicio el Tribunal no ha justificado de manera razonable por qué los periodos inferiores de 12 horas diarias de privación de libertad no son idóneos para ser imputados a la pena corporal impuesta.

   La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de amparo; mas, la Corte Suprema -en alzada- revocó esta decisión.

   En su sentencia, el Máximo Tribunal sostuvo en lo grueso que “siendo un hecho pacífico que el amparado estuvo sujeto a la medida cautelar contemplada en el artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal por casi nueve meses, al estar superado largamente el tiempo regulado en la sentencia como de beneficio de reclusión nocturna con el cálculo proporcional del período de privación de libertad experimentado en el procedimiento, resulta forzoso acoger el recurso”.

   FALLO ÍNTEGRO DE CORTE SUPREMA QUE ACOGIÓ AMPARO

   TEXTO DE SENTENCIA DE CORTE DE TEMUCO QUE RECHAZÓ AMPARO

   Fuente: Diario Constitucional de Chile.