Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones
SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
Santiago, 1 de
junio de 2012.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Vistos:
a) Lo dispuesto en
el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado;
b) El decreto ley
Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante
e indistintamente la Subsecretaría;
c) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en
adelante la ley, modificada en la especie, por la ley Nº 20.478;
d) La resolución Nº
1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre
Exención del Trámite de Toma de Razón.
Considerando:
1) Que mediante ley
Nº 20.478 de 10 de diciembre de 2010, sobre Recuperación y continuidad en condiciones
críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones, se dispuso
eliminar del artículo 3º letra c) de la Ley Nº 18.168, General de
Telecomunicaciones, la locución ‘‘transmisión o conmutación de’’ e incorporar
un párrafo segundo del siguiente tenor ‘‘Tratándose de concesionarios de
servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean
infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles, a efectos de
obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que
establezca el reglamento dictado al efecto
por el Ministerio.’’.
2) Que el objeto de
la anterior modificación legal es el de favorecer el desarrollo y
fortalecimiento de la infraestructura de redes y servicios de
telecomunicaciones, para optimizar su utilización en beneficio de la comunidad
en general. Lo anterior, mediante la creación de la figura del operador de
infraestructura, un servicio intermedio, independiente de la provisión del
servicio final de telecomunicación, en la idea -como lo recoge la historia de
la ley Nº 20.478- que ello agilice la reconstrucción de las redes de
telecomunicaciones afectadas por el terremoto y facilitándoles el acceso a
infraestructura, la instalación de nuevos entrantes, especialmente en el caso
de la telefonía móvil, para efectos de que exista más competencia en esa
industria en particular.
3) Que, para ello,
la modificación legal en comento otorga un estatuto regulatorio acorde a la
figura de los operadores de infraestructura, de manera que quienes provean
infraestructura física para telecomunicaciones puedan acceder, si así lo desean,
al estatus y los beneficios que supone ser concesionario de telecomunicaciones,
en especial en lo que se refiere a los derechos a tender o cruzar líneas aéreas
o subterráneas que reconoce a estos últimos el artículo 18º de la Ley, mediante
la obtención de una concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones,
es decir, aquellos constituidos por los servicios prestados por terceros, a
través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de los
concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, pero con la
particularidad de que únicamente proveen infraestructura física.
4) Que, por otra
parte, consciente de las particularidades de estos concesionarios de servicios
intermedios de telecomunicaciones que únicamente proveen infraestructura física
para telecomunicaciones, respecto de los concesionarios de servicios
intermedios en general, la ley Nº 20.478 dispuso que sólo les serán exigibles a
efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos
requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.
5) Que, la
reglamentación que se dicte debe eximir a los concesionarios que únicamente
proveen infraestructura física de aquellos trámites, requisitos u obligaciones
que se exigen al resto de los concesionarios de servicios intermedios pero que tienen
su razón de ser en la prestación por parte de estos últimos de servicios de
transmisión, conmutación o larga distancia, facilitando e incentivando con ello
el desarrollo de este tipo de concesionarios y estableciendo, al mismo tiempo,
el marco normativo apropiado para el desenvolvimiento de su actividad; y, en
uso de mis atribuciones,
Decreto:
Apruébase el
siguiente Reglamento que dispone el Artículo 3, letra e), inciso final, de la
ley Nº 18.168, en adelante la Ley, que regula la obtención, instalación,
operación y explotación de la concesión de servicios intermedios de
telecomunicaciones que únicamente provea infraestructura física para telecomunicaciones:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º: El presente Reglamento tiene por objeto establecer
los requisitos que son exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y
explotar una concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones que
únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones.
Artículo 2º: Para los efectos de este Reglamento se entenderá
por:
a) Concesionario de
infraestructura: concesionario de servicio intermedio de telecomunicaciones que
únicamente provee infraestructura física para telecomunicaciones a los
concesionarios o permisionarios de los servicios de telecomunicaciones.
b) Infraestructura
física para telecomunicaciones: aquella que se fije o se incorpore a un terreno
o inmueble, en el subsuelo o sobre él, destinada a la instalación y soporte de
equipos, sistemas y redes de telecomunicaciones, tales como canalizaciones,
ductos, postes, torres o cables.
Artículo 3º: Las
concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones para la instalación, operación
y explotación de servicios intermedios que únicamente provean infraestructura
física para telecomunicaciones a los concesionarios o permisionarios de los
servicios de telecomunicaciones, por medio de instalaciones y redes destinadas
al efecto, se otorgarán mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones y solo serán exigibles los requisitos señalados en el
presente Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos o exigencias legales
especiales que para la instalación de determinada infraestructura de
telecomunicaciones pudieren ser aplicables.
Artículo 4º: Las
concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente
provean infraestructura física para telecomunicaciones se otorgarán por el
plazo de 30 años contados desde la fecha en que el respectivo decreto supremo
se publique en el Diario Oficial, plazo que será renovable por períodos
iguales, a solicitud de la parte interesada. Las solicitudes de renovación de
la concesión deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo
período. En caso de que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún
estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión permanecerá en
vigencia hasta en tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.
El decreto de
concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria,
dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría de
Telecomunicaciones le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la
Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo
indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la
ley.
Sólo podrán ser
titulares de la concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas
jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio
en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y
representantes legales no deberán haber sido condenados por delito que merezca pena
aflictiva.
A quien se le
hubiere caducado una concesión conforme a la Ley, no podrá otorgársele
concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que
quedó ejecutoriada la respectiva resolución.
Artículo 5º: Son elementos
de la esencia de
la concesión, y por consiguiente
inmodificables, el tipo de servicio y el período de la concesión.
En el decreto
supremo que otorgue la concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones
que únicamente provea infraestructura física para telecomunicaciones, deberá
dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y, además, de los
siguientes elementos:
a) su titular;
b) la zona de
servicio;
c) la ubicación de
las instalaciones;
d) las características
técnicas de las instalaciones; y,
e) el plazo de
inicio y finalización de las obras y el plazo de inicio del servicio.
Los elementos
señalados precedentemente, serán modificables por decreto supremo a solicitud
de la parte interesada, con excepción de las letras c) y d), que se modificarán
por resolución de la Subsecretaría, en ambos casos conforme a lo dispuesto en
el artículo 8º del presente Reglamento.
Las demás
peticiones que signifiquen modificación de elementos de la concesión distintos
de los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en
forma previa a su ejecución.
No obstante lo
anterior, requerirán aprobación aquellas respecto de las cuales así lo disponga
la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple
resolución.
El Ministro, en
casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente
a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que pueda resolver en
definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en
virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago
alguno.
Artículo 6º: Las solicitudes de concesión se presentarán,
conforme al formato que a dicho fin apruebe por resolución la Subsecretaría,
directamente ante el Ministerio, acompañando a tal efecto un proyecto técnico
con el detalle pormenorizado de la ubicación y características técnicas de las
instalaciones, indicando el tipo y la zona de servicio y los plazos para la
ejecución de las obras e inicio del servicio, y adjuntando los demás
antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes. En el proyecto técnico deberá señalarse la capacidad máxima que
puede soportar la infraestructura que se pretende instalar, así como las
medidas antisísmicas y de seguridad de que gozará la misma, conforme a la normativa
aplicable, y, en su caso, las características de los accesos a la
infraestructura.
La Subsecretaría,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de
concesión, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el
cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y
reglamentario.
En caso de que el
informe no tenga reparos y estime viable la concesión, lo declarará así y
dispondrá la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y
en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se
ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que
en el plazo de 30 días proceda a efectuar, las publicaciones indicadas, bajo
sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el sólo ministerio de la
ley y sin necesidad de resolución adicional alguna.
La notificación del
informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.
El que tenga
interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión, dentro del
plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La oposición
deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos
los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio
dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de
ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la
Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico
en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro
de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que este se le haya
solicitado.
Vencido el plazo
para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe
de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser
apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de su notificación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 15º de la Ley.
Vencido el plazo
para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro
procederá a dictar el decreto supremo, otorgando la concesión.
No se requerirá la
publicación a que se refiere el presente artículo en el caso de infraestructura
de telecomunicaciones que no se encuentre destinada a soportar elementos
radiantes.
En caso de que el
informe de la Subsecretaría a que se refiere el inciso segundo del presente
artículo contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de
30 días para subsanarlos, contados desde la fecha de notificación de dicho
informe.
Subsanadas las
observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe
pronunciándose sobre ellos. De estimar que las observaciones o reparos han sido
subsanados, se seguirá el procedimiento conforme a los incisos precedentes. En
caso de que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones,
dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento de la concesión. Esta
resolución podrá ser reclamada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago,
dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad
a lo señalado en el artículo 16º de la Ley. En el evento de que haya transcurrido
el plazo sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá
al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley
y sin necesidad de resolución alguna.
Artículo 7º: En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u
otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de la concesión, se requerirá
la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que no podrá denegarla
sin causa justificada.
La solicitud de
autorización previa deberá ser suscrita por ambos interesados, acompañando a la
misma los antecedentes que den cuenta de la representación que ostentan los
suscribientes y del cumplimiento por parte de la adquirente de los requisitos
para ser concesionaria.
Autorizada la
transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a
cualquier título, de la concesión por la Subsecretaría, en un plazo no superior
a 60 días hábiles, las interesadas deberán celebrar el acto o contrato que dé
cuenta material de aquella, el que deberá ser remitido al Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones, en plazo no superior a 30 días desde su celebración. En
caso transferencia, y dentro del mismo plazo anterior de 30 días, deberá
solicitarse la correspondiente modificación por cambio de titular de la
concesión.
El adquirente
quedará sometido a las mismas obligaciones que la concesionaria.
Artículo 8º: Las solicitudes de modificación de concesión se
presentarán al Ministerio, debiendo adjuntarse un proyecto técnico con el
detalle pormenorizado de las nuevas instalaciones o la modificación de las ya
autorizadas, indicando los plazos para la ejecución de las obras e inicio del
servicio y adjuntando los demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales
y reglamentarias pertinentes.
La Subsecretaría,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de
modificación de la concesión, deberá emitir un informe respecto de ésta,
considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter
legal y reglamentario.
En caso que el
informe no tenga reparos y estime viable la modificación de la concesión, el
Ministro procederá a dictar el decreto supremo, autorizando la modificación de
la concesión, el que deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la
concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría
de Telecomunicaciones le notifique que el decreto fue totalmente tramitado. La
no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de
dicho acto administrativo.
Con todo, cuando la
modificación solicitada implique la instalación de una nueva infraestructura, y
el informe a que se refiere el inciso segundo del presente artículo no tenga
reparos, estimándose viable aquélla, la Subsecretaría dispondrá la publicación
de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico
de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las
instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo
de 30 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de
tenérsele por desistido de su solicitud, por el sólo ministerio de la ley y sin
necesidad de resolución adicional alguna.
La notificación del
informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse. En este último caso,
el que tenga interés en ello podrá oponerse a la modificación de concesión,
dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La
oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar
todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar
domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará
traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente,
solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de
carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el
informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que este
se le haya solicitado. Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta
del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro
resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción
de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su
notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley. Vencido el
plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el
Ministro procederá a dictar el decreto autorizando la modificación de la
concesión.
Tratándose de
modificaciones de alguno de los elementos a que se refieren las letras c) y d)
del artículo 5º precedente, en caso de que el informe no tenga reparos y estime
viable la modificación de la concesión, la Subsecretaría procederá a dictar la
resolución correspondiente, autorizando la modificación de la concesión, la que
se publicará en la página web institucional de la Subsecretaría.
En caso de que el
informe de la Subsecretaría a que se refiere el inciso segundo del presente
artículo contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de
30 días para subsanarlos, contados desde la fecha de notificación de dicho
informe.
Subsanadas las
observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe
pronunciándose sobre ellos. De estimar que las observaciones o reparos han sido
subsanados, se seguirá el procedimiento de acuerdo a los incisos precedentes.
En caso de que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones,
dictará una resolución fundada rechazando la solicitud de modificación de la
concesión.
Esta resolución
podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10
días siguientes a la fecha de su notificación, la cual deberá ser fundada, y se
tramitará conforme a las reglas del recurso de protección. En el evento de que
haya transcurrido el plazo sin que se hubieran subsanado los reparos u
observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el
solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.
La adquisición de
infraestructura ya autorizada por parte de un concesionario de infraestructura
requerirá la modificación de la concesión de que fuera Titular este último, a
efectos de incorporar dicha infraestructura a la concesión del adquirente.
Dicha modificación se tramitará conforme a la presente disposición y en
concordancia con el artículo 5º del Reglamento. En este caso no procederá la
publicación a que se refiere el presente artículo y únicamente será necesaria
la recepción de obras de la misma en caso que a la fecha de presentación de la
solicitud no se hubieran recibido conforme las obras o instalaciones de que se
trate o se modificaren estas últimas.
Tampoco se
requerirá la publicación a que se refiere el presente artículo en el caso de
infraestructura de telecomunicaciones que no se encuentre destinada a soportar
elementos radiantes.
TÍTULO II
Operación y explotación del servicio
Artículo 9º: Los concesionarios de servicios intermedios de
telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para
telecomunicaciones no podrán iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones
hayan sido previamente autorizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Esta autorización se otorgará al comprobarse que las obras e instalaciones se
encuentran correctamente ejecutadas, corresponden al respectivo proyecto
técnico aprobado y el cumplimiento de los requisitos que para la instalación de
la correspondiente infraestructura establezcan, según sea el caso, la normativa
sobre Obras Públicas, Vialidad, Urbanismo y Construcción, Aeronáutica Civil, de
Electricidad y Combustibles, Telecomunicaciones o cualquier otra aplicable en
la especie.
El Concesionario de
Infraestructura deberá incluir en su solicitud de recepción de obras, según sea
el caso, copia del o los contratos de propiedad, arriendo, cesión usufructo o
servidumbre sobre los terrenos, edificios o postes en los que se emplace la
infraestructura autorizada.
La Subsecretaría
tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de presentación de la
solicitud por el interesado para ejecutar la recepción de las obras e
instalaciones.
Si no se procede a
la recepción de obras en el plazo indicado en el inciso anterior, los
concesionarios podrán poner en servicio las obras e instalaciones, sin perjuicio
que la Subsecretaría de Telecomunicaciones proceda a recibirlas con
posterioridad.
Lo dispuesto en los
incisos anteriores no procederá respecto de aquellas modificaciones a la
concesión que no requieran aprobación, según lo dispuesto en el inciso cuarto
del artículo 5º del presente reglamento.
La recepción de
obras efectuada por la Subsecretaría al concesionario de infraestructura se
debe considerar como una condición previa o simultánea a la recepción de obras
que se deba efectuar a las concesionarias o permisionarias de los servicios de
telecomunicaciones que se instalen en ellas.
Artículo 10º: Para todos los efectos del presente reglamento se
aplicará lo dispuesto en el artículo 16º bis de la Ley.
Artículo
11º: Los
concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean
infraestructura física para telecomunicaciones estarán obligados al
cumplimiento de los requisitos que para la instalación, mantención y gestión de
la correspondiente infraestructura establezcan, según sea el caso, la normativa
sobre Obras Públicas, Vialidad, Urbanismo y Construcción, Aeronáutica Civil,
Electricidad y Combustibles, Telecomunicaciones o cualquier otra aplicable en
la especie.
Artículo 12º: Los concesionarios de infraestructura estarán
obligados a dar un trato no discriminatorio a concesionarios y permisionarios
de telecomunicaciones en el acceso a sus infraestructuras para la instalación
de equipos, sistemas y redes necesarios para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, de conformidad a la disponibilidad física y técnica existente
en cada caso, no pudiendo celebrar contratos de exclusividad.
Artículo 13º: A los efectos de la instalación, operación y
explotación del servicio respectivo, los concesionarios de infraestructura
tendrán los mismos derechos establecidos en el artículo 18º de la Ley.
Artículo 14º: Los concesionarios de infraestructura deberán
informar a la Subsecretaría acerca de los equipos, sistemas y redes de
servicios de telecomunicaciones que se instalen sobre su infraestructura, así como
del titular de los mismos, individualizando el acto administrativo que lo
autorice.
Asimismo, deberán
acompañar informes semestrales sobre el grado de ocupación o uso de la
capacidad instalada con respecto a la máxima definida en el proyecto que otorgó
la concesión, señalando, a modo de ejemplo, la cantidad de elementos radiantes
en servicio versus capacidad máxima por torre o la cantidad de ancho banda
utilizado en cables versus capacidad máxima. Los informes deberán estar
desagregados por zona geográfica, tipo de servicio, tipo de infraestructura y
por cada concesionario y permisionario.
Artículo 15º: Se aplicará a los concesionarios de infraestructura
lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley.
TÍTULO III
De la fiscalización
Artículo 16º: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
precedentes, la Subsecretaría podrá fiscalizar en cualquier momento que la
infraestructura física para telecomunicaciones cumpla con las condiciones
establecidas en la Ley, en el presente Reglamento y en la normativa
complementaria que se dicte al efecto, así como con las características
autorizadas de la concesión.
Los concesionarios
de infraestructura estarán obligados a permitir el libre acceso de los
funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones,
dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las
normas legales o reglamentarias pertinentes.
La Subsecretaría de
Telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para
el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo.
Los concesionarios
de infraestructura estarán obligados a remitir, a solicitud de la
Subsecretaría, informes relacionados con el inventario de las infraestructuras
instaladas.
Artículo 17º: Las infracciones a las disposiciones del presente
reglamento se sancionarán conforme con lo dispuesto en el Título VII de la Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo único: El presente decreto entrará en vigencia a partir
del día de su publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero: A los efectos de lo dispuesto en el artículo
segundo transitorio de la ley Nº 20.478, la correspondiente solicitud de
concesión de servicio intermedio de infraestructura se tramitará de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 6º del presente Reglamento. En tales casos, como
parte integrante de su proyecto técnico, deberán acompañar los antecedentes que
den cuenta de las instalaciones de telecomunicaciones que se encuentren
operando. Con todo, no procederá publicación respecto de aquellas instalaciones
que ya hubieran sido autorizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente Reglamento y, en el caso de torres soportantes de sistemas radiantes,
no se modifique ni su ubicación ni su altura.
Artículo segundo: La Subsecretaría dictará una resolución aprobando
los formatos de solicitud y modificación de concesión en el plazo máximo de 30
días contados desde la publicación del presente Reglamento en el Diario
Oficial.
Anótese,
regístrese, tómese razón, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General
de la República.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente
a Ud., Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.
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