Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
proyecto de ley iniciado en una Moción de los Honorables Senadores señores
Guido Girardi Lavín, Carlos Ignacio Kuschel Silva y Mariano Ruiz-Esquide Jara,
y de los ex Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y señor Carlos Ominami
Pascual.
Proyecto
de ley:
‘‘Artículo 1°.- Los fabricantes, productores, distribuidores e
importadores de alimentos deberán
proceder, en lo relativo a la producción, importación, elaboración, envasado,
almacenamiento, distribución y venta de tales alimentos destinados al consumo humano,
en la forma y condiciones que para cada caso, dependiendo de la naturaleza del
producto, exija la autoridad en virtud de los reglamentos vigentes. Será responsabilidad
del fabricante, importador o productor que la información disponible en el
rótulo de los productos sea íntegra y veraz. Asimismo, deberán asegurarse de
que, en el ámbito de la cadena productiva en que ellos intervengan, el proceso
de elaboración de los alimentos cumpla con buenas prácticas de manufacturación
que garanticen la inocuidad de los alimentos.
Artículo 2°.- Los fabricantes, productores, distribuidores e
importadores de alimentos deberán informar en sus envases o etiquetas los
ingredientes que contienen, incluyendo todos sus aditivos expresados en orden
decreciente de proporciones, y su información nutricional, expresada en
composición porcentual, unidad de peso o bajo la nomenclatura que indiquen los reglamentos
vigentes.
Será
el Ministerio de Salud, mediante el Reglamento Sanitario de los Alimentos, el
que determinará, además, la forma, tamaño, colores, proporción, características
y contenido de las etiquetas y rótulos nutricionales de los alimentos, velando especialmente
por que la información que en ellos se contenga sea visible y de fácil
comprensión por la población.
El
etiquetado a que se refiere el inciso anterior deberá contemplar, al menos, los
contenidos de energía, azúcares, sodio, grasas saturadas y los demás que el
Ministerio de Salud determine.
Artículo 3°.- No se podrá adicionar a los alimentos y comidas
preparadas ingredientes o aditivos que puedan inducir a equívocos, daños a la
salud, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear
una impresión errónea respecto a la verdadera
naturaleza, composición o calidad del alimento, según lo establecido en el
Reglamento Sanitario de los Alimentos.
No
se podrán adicionar a los alimentos, ingredientes o aditivos en concentraciones
que causen daños a la salud, según lo establezca el Ministerio de Salud
mediante reglamento.
Artículo 4°.- Los establecimientos de educación parvularia, básica
y media del país deberán incluir, en todos sus niveles y modalidades de
enseñanza, actividades didácticas y físicas que contribuyan a desarrollar
hábitos de una alimentación saludable y adviertan sobre los efectos nocivos de
una dieta excesiva en grasas, grasas saturadas, azúcares, sodio y otros
nutrientes cuyo consumo en determinadas cantidades o volúmenes pueden
representar un riesgo para la salud.
Los
establecimientos educacionales del país deberán incorporar actividad física y práctica del deporte, a fin de fomentar en sus
estudiantes el hábito de una vida activa y saludable.
Artículo 5°.- El Ministerio de Salud determinará los alimentos que,
por unidad de peso o volumen, o por porción de consumo, presenten en su
composición nutricional elevados contenidos de calorías, grasas, azúcares, sal
u otros ingredientes que el reglamento determine.
Este tipo de alimentos se deberá rotular como ‘‘alto en calorías’’, ‘‘alto en
sal’’ o con otra denominación equivalente, según sea el caso.
La
información indicada precedentemente, incluyendo sus contenidos, forma, tamaño,
mensajes, señalética o dibujos, proporciones y demás características, se determinará
por el Ministerio de Salud en el Reglamento Sanitario de los Alimentos.
Asimismo,
se podrán fijar límites de contenido de energía y nutrientes en los alimentos a
que alude el inciso anterior.
Artículo 6°.- Los alimentos a que se refiere el artículo anterior
no se podrán expender, comercializar, promocionar y publicitar dentro de
establecimientos de educación parvularia, básica y media.
Asimismo,
se prohíbe su ofrecimiento o entrega a título gratuito a menores de 14 años de
edad, así como la publicidad de los mismos dirigida a ellos.
En
todo caso, no podrá inducirse su consumo por parte de menores o valerse de
medios que se aprovechen de la credulidad de los menores. La venta de alimentos
especialmente destinados a menores no
podrá efectuarse mediante ganchos comerciales no relacionados con la promoción
propia del producto, tales como regalos, concursos, juegos u otro elemento de atracción
infantil.
Toda
publicidad de alimentos efectuada por medios de comunicación masivos deberá
llevar un mensaje, cuyas características determinará el Ministerio de Salud,
que promueva hábitos de vida saludables.
El
etiquetado de los sucedáneos de la leche materna no deberá desincentivar la
lactancia natural. Asimismo, incluirá información relativa a la superioridad de
la lactancia materna e indicará que el uso de los referidos sucedáneos debe
contar con el asesoramiento de un profesional de la salud.
El
Ministerio de Salud deberá disponer, en conjunto
con el de Educación, de un sistema obligatorio de monitoreo nutricional de los
alumnos de enseñanza parvularia, básica y media, el que los orientará en el
seguimiento de estilos de vida saludables.
Artículo 7°.- La publicidad de los productos descritos en el
artículo 5°, no podrá ser dirigida a niños menores de catorce años.
Para
los efectos de esta ley se entenderá por publicidad toda forma de promoción,
comunicación, recomendación, propaganda, información o acción destinada a
promover el consumo de un determinado producto.
Artículo 8°.- La promoción de los alimentos señalados en el
artículo 5° no podrá realizarse utilizando ganchos comerciales no relacionados
con la promoción propia del producto, cuando esté dirigida a menores de catorce
años.
En
ningún caso se podrán utilizar ganchos comerciales tales como juguetes,
accesorios, adhesivos, incentivos u otros similares.
Artículo 9°.- En el envase o etiqueta de todo producto alimentario
que haya sido comercializado en Chile y que contenga entre sus ingredientes o
haya utilizado en su elaboración soya, leche, maní, huevo, mariscos, pescado,
gluten o frutos secos será obligatorio indicarlo.
El
reglamento respectivo establecerá los requisitos que deberá contener el
referido etiquetado.
Artículo 10.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley
serán sancionadas de acuerdo al Libro Décimo del Código Sanitario.
Artículo 11.- El Ministerio de Salud deberá dar cumplimiento y
ejecutar las materias a que se refiere esta ley, por medio de la Subsecretaría de
Salud Pública, en el plazo de un año a contar de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial.’’.
Habiéndose
cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 93 de la Constitución Política
de la República ,
y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado algunas de las observaciones
formuladas por el Ejecutivo y ha desechado otras; por tanto, promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago,
22 de junio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Pablo Longueira
Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Transcribo
para su conocimiento Ley N° 20.606/2012.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Díaz
Anaiz, Subsecretario de Salud Pública.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre composición
nutricional de los alimentos y su publicidad (Boletín N° 4921-11)
Se
declara:
Que
no se emite pronunciamiento de constitucionalidad respecto del artículo 4° del
proyecto de ley sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad,
Boletín N° 4921-11, por no referirse a materias propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago,
6 de junio de 2012.- Marta de la Fuente
Olguín , Secretaria
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