martes, 10 de julio de 2012

Frente a empate de votos. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE RECHAZÓ INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNABA NORMA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA EN JUICIOS ESPECIALES. (Fallo de 05 de Julio de 2012)

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento que impugnaba el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente invocada incide en sendos recursos de casación en la forma y en el fondo seguidos ante la Corte Suprema, mediante los cuales se pretende anular una sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca referida a un reclamo de liquidación tributaria.

El requirente estimaba que la norma impugnada tiene el carácter de decisoria litis, por cuanto en virtud de la misma la CS podría declarar inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto, y que de aplicársele se verían afectados sus derechos constitucionales, en particular, el debido proceso, la igualdad ante la ley y a no ser discriminado arbitrariamente; como también, la Convención Americana de Derechos Humanos.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional estableció, en esencia, que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para resolver esta clase de materias y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la LOCTC, el voto del Presidente no dirime este tipo de empate, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

Según lo anterior, las consideraciones por acoger el requerimiento –expuestas por los MinistrosVenegas, Vodanovic, Aróstica, y el Suplente de Ministro señor Israel– sostuvieron que si la decisión judicial sólo puede recaer sobre una solución legítima; para ser aceptable desde un punto de vista jurídico y atribuirle validez, es evidente que la motivación de la sentencia es esencial. Ella es la justificación –no la explicación- de la resolución; se trata de un discurso cerrado, de clausura: una vez dictado el fallo, debe contener todos los requisitos de la justificación, no pudiendo ser variado o modificado.

Y es que, arguyen, la transgresión del citado deber se produce tanto si el juez no funda la sentencia, como –al contrario de lo que ha sostenido la requerida en estrados– si se impide la impugnación, por ese capítulo, del fallo que omite su adecuada motivación. El resultado es el mismo –vulneración del derecho–, producido en este caso por la falta del instrumento que corrija el vicio.

En armonía con lo relacionado, prosiguen estos Ministros, puede concluirse que la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional y autoriza declarar la inaplicabilidad del precepto objetado.

Por otra parte, para decidir sobre la infracción del principio de igualdad referido en los números 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, en su vertiente de prohibición del establecimiento de diferencias arbitrarias, es menester calificar la circunstancia seleccionada como relevante para realizar la distinción al regular el ejercicio del derecho: en el caso de autos, no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto que, en los juicios regidos por leyes especiales, impide casar en la forma una sentencia que carece de consideraciones de hecho o de derecho.

Por ende, concluyen estos Ministros, el precepto impugnado establece una diferencia arbitraria, transgrediendo las garantías de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

A su turno, las consideraciones por rechazar el requerimiento –expuestas por los Ministros  Peña, Carmona, García y el Suplente de Ministro señor Suárez– se hicieron cargo de una serie de asuntos de previo y especial pronunciamiento: primera de estas cuestiones dice relación con el hecho de que la norma impugnada hace referencia a los “juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales” (artículo 766, inciso segundo, en relación al 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil) para determinar si procede o no la casación en la forma; en segundo lugar, es necesario precisar también que la acción de inaplicabilidad es un recurso supresivo, pero no creativo; en tercer lugar, no se impugna en la presente gestión el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a toda sentencia a establecer las consideraciones de hecho que sirven de fundamento a una sentencia. Se impugna el artículo 768, inciso segundo, de dicho cuerpo normativo.

Enseguida, sostienen, no corresponde a esta Magistratura la facultad de revisar resoluciones judiciales. El recurso de inaplicabilidad no es un mecanismo para impugnar dichas resoluciones.

En cuanto al derecho a la casación, y ya entrando al fondo del asunto, estos Ministros expresan que el recurso de casación es un recurso extraordinario, de derecho estricto. Sólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura.

Por lo mismo, manifiestan que es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que –reiteran- no ha sido impugnado en autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación, como pretende el requirente.

Según ello, este mismo Tribunal ha reconocido que el debido proceso es una garantía integral, que se expresa a lo largo de todo el ejercicio jurisdiccional; pero una cuestión distinta es que la Constitución obligue al legislador a establecer algún recurso judicial determinado: establecida la posibilidad de revisión, aducen, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla.

Lo que la Constitución exige, el núcleo esencial del derecho, concluyen en esta parte, es que el legislador garantice efectivamente a las personas el acceso a una impugnación que signifique la revisión de lo resuelto en una instancia previa por un tribunal superior. Siempre que garantice ello, el legislador es libre para configurar las modalidades de ejercicio, sea en procedimientos con única instancia y la posibilidad de obtener un pronunciamiento de nulidad, sea en procedimientos de doble instancia.

Tampoco se vulnera la igualdad ante ley, agregan los Ministros señalados, ya que no comparten que la norma impugnada plantee un problema de igualdad, pues ésta es una regla de general aplicación.

Hay que considerar, insisten, que el artículo 140 del Código Tributario prohíbe la casación en la forma en primera instancia. Ello hace consistente la norma impugnada con esa disposición, pues impide dicha casación en primera como en segunda instancia.

Por lo mismo, concluyen en definitiva, permitir la casación en la forma es lo que rompe la igualdad ante la ley, pues genera un privilegio que nadie más tiene.





Fuente: Diario Constitucional de Chile

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