Ministerio de
Transportes y
Telecomunicaciones
SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTES
Teniendo presente
que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
iniciado en una Moción de los Diputados señores Cristián Monckeberg Bruner;
Germán Becker Alvear; Mario Bertolino Rendic; José Manuel Edwards Silva; René
Manuel García García; Joaquín Godoy Ibáñez; Nicolás Monckeberg Díaz; Leopoldo
Pérez Lahsen; Frank Sauerbaum Muñoz, y Diputada señorita Marcela Sabat
Fernández, correspondiente al boletín Nº 7319-15.
Proyecto de ley:
‘‘Artículo único.-
Introdúcense en la ley
Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se
fija en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, de los Ministerios de
Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, las siguientes modificaciones:
1.- En el inciso
segundo del artículo 13, en el acápite LICENCIA PROFESIONAL, sustitúyese en el
número 3) la expresión ‘‘, y’’ por un punto y coma (;), reemplázase en el
número 4) el punto aparte (.) por un punto y coma (;) y agréganse los siguientes
números 5) y 6):
‘‘5) Acreditar,
para el caso de las licencias de conductor profesional clases A-3 y A-5, en
aquellos casos de conductores que no hayan estado en posesión de las licencias
indicadas en el número 4) precedente, haber aprobado un curso teórico y
práctico especial, que contemple el uso de simuladores de inmersión total u
otra tecnología equivalente, cuyas características y especificaciones técnicas
estarán establecidas en un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones, en una Escuela para Conductores Profesionales reconocida
oficialmente por dicho Ministerio, que haya sido autorizada para impartir este
curso especial, de conformidad con el respectivo reglamento, y 6) Aprobar en la
Municipalidad respectiva el examen teórico correspondiente a la Clase de
licencia profesional a la que se postula.’’.
2.- En el inciso
primero del artículo 14, en el acápite A) LICENCIA PROFESIONAL, sustitúyese el
literal b) del numeral 2º, por el siguiente:
‘‘b) Los
conocimientos teóricos por medio del examen rendido en la Municipalidad
respectiva, y los conocimientos prácticos por medio de certificado expedido por
una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, debiendo el
Director de Tránsito de la Municipalidad correspondiente adoptar las medidas
que estime necesarias a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos
y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de
que se trate. A los
conductores profesionales que renueven su licencia profesional no les será
exigible el requisito especial establecido en los números 3) o 5), según corresponda,
del inciso segundo del artículo 13, en el acápite LICENCIA PROFESIONAL.’’.
3.- Agrégase al
artículo 33 el siguiente inciso final:
‘‘Sin perjuicio de
la libertad señalada en el inciso precedente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
establecerá en un reglamento, la duración del curso y contenidos mínimos
prácticos y teóricos que habrá de considerar el programa del curso especial especificado
en el número 5) del artículo 13, incluyendo el mínimo de horas de conducción
por alumno en vehículo y el mínimo y máximo de horas en simulador, las cuales
en ningún caso podrán superar un 30 por ciento del total de horas de
conducción, y todas las materias relacionadas con su debida instrucción.’’.
4.- Sustitúyese en
inciso primero del artículo 37,
la oración ‘‘Esta
resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta
certificada enviada al lugar de
funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los
15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos’’ por la
siguiente: ‘‘También podrá revocar dicho reconocimiento y,o cursar una multa a
beneficio fiscal de 300 a 500 unidades tributarias mensuales en caso de
acreditarse que la Escuela ha otorgado certificados a personas que no han
recibido total o parcialmente los contenidos, actividades, evaluaciones y,o asignaturas,
prácticas o teóricas, que corresponden a los cursos que imparten. Esta
resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada
enviada al lugar de funcionamiento que ésta haya registrado en el Ministerio,
entendiéndose practicada la notificación a contar del tercer día siguiente a su
recepción en la oficina de Correos del lugar de funcionamiento de la Escuela.
La afectada, dentro de los 15 días siguientes a su notificación’’.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
deberá emitir los decretos que aprueben los reglamentos que se establecen en la
presente ley y los que aprueben las modificaciones correspondientes a
reglamentos vigentes, dentro de los noventa días posteriores a la fecha de su
publicación.
Artículo segundo.- La modalidad de obtención de licencias
profesionales A-3 y A-5 y la exigencia de examen teórico rendido en la
Municipalidad que la presente ley contempla en los números 5) y 6) que incorpora
al inciso segundo del artículo 13, acápite LICENCIAS PROFESIONALES, y las
modificaciones que introduce a los artículos 33 y 37, todos de la Ley de
Tránsito, regirán a partir de la fecha en que se encuentren totalmente
tramitados los reglamentos y modificaciones reglamentarias que señala el
artículo anterior, atingentes a las respectivas materias.’’.
Y por cuanto he
tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 25 de
junio de 2012.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.-
Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.-
Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a
usted, Gloria Hutt Hesse, Subsecretaria de Transportes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario