martes, 22 de mayo de 2012

No proceden exigencias adicionales una vez ocupadas las obras. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE SE PRONUNCIA SOBRE REQUERIMIENTO RELATIVO A INTERPRETACIÓN DE BASES ADMINISTRATIVAS EN PROCESO DE EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS (Dictámen de 10 de Mayo de 2012)


Se requirió a la Contraloría General de la República para que se pronuncie en orden a señalar si la entrega al uso público de la obra “Mejoramiento Plaza Tomás González”, hace aplicable lo dispuesto en artículo 172, inciso segundo, del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas.

El municipio aludido, informando al Ente Contralor, manifestó que conforme a las bases administrativas, una vez terminados los trabajos, el contratista, solicitará por escrito, la recepción provisoria de las obras. Además, establecen, por una parte, que si de la inspección de la obra no están terminados o ejecutados en conformidad con las Bases Técnicas, no se dará curso a la recepción provisional y fijará un plazo definido para que el contratista ejecute a su costa los trabajos o reparaciones pertinentes y, por otra, que el uso de las obras para los fines a que estaban destinadas se iniciará normalmente, después de la recepción provisional.

De los antecedentes acompañados se determinó que el requirente solicitó la recepción provisoria de las obras, no obstante el municipio, la rechazó y le otorgó un plazo para subsanar observaciones. Sin embargo, aparece de la documentación, que las obras se comenzaron a ocupar sin haber sido recibidas provisionalmente, con tránsito de la comunidad y con la realización de actividades oficiales.

En consecuencia el Órgano Contralor dictaminó que “no cabe, luego de tal ocupación, que la Administración pretenda exigir al contratista que subsane las observaciones que le formulara la comisión de recepción, salvo aquéllas que digan relación con fallas que experimente la obra, imputables a su mala construcción o al empleo de materiales deficientes”, haciendo aplicable el artículo 172, inciso segundo, de la norma antes citada.





Fuente:  Diario Constitucional de Chile

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