El Tribunal Constitucional de Chile (TC) acogió requerimiento de inaplicabilidad
que impugnó el inciso segundo del artículo 5° y el artículo 21, N°1, letra
b), de la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
La gestión pendiente invocada incide en un reclamo de
ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante el cual
la Dirección Nacional de Servicio Civil cuestiona una decisión del Consejo para
la Transparencia que le ordenó hacer entrega a un peticionario de los
antecedentes de los postulantes al proceso de selección para proveer el cargo
de Director Nacional del FOSIS y en cual el requirente se hizo parte.
En primer término,
la sentencia del TC aborda el artículo 8° de la Constitución Política, en torno
al cual establece que la regulación de la publicidad de la actuación de
los órganos de la administración del Estado ha sufrido una vertiginosa
evolución en su regulación. Hasta 1999, las personas no tenían derecho a
solicitar antecedentes a estos órganos que no se fundaran en el derecho de
petición (artículo 19, N° 14). Con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.653,
en diciembre de 1999, este derecho se consagró legalmente. Dicha regulación
legal duró hasta la dictación de la reforma constitucional que incorporó el
mencionado artículo 8° a la Constitución, en el año 2005. Tres años después, en
el año 2008, se dictó la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
Luego de dictadas las regulaciones complementarias a
esta normativa (D.S. N° 13, Minsegpres, 2009, y D.S. N° 90, Minsegpres, 2009),
tanto la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, órgano creado por
dicha ley, como de las Cortes de Apelaciones, conociendo el reclamo de
ilegalidad que contempla la referida legislación, ha comenzado a delinear esta
regulación.
En ese sentido, la sentencia señala que la referida
norma constitucional establece, en primer lugar, una declaración genérica de
publicidad de ciertos aspectos de la actuación de los órganos del Estado. No
habla ni de acceso, ni de entrega, ni de transparencia. No los descarta; pero
tampoco cierra posibilidad al legislador. Tampoco habla de información.
En segundo lugar,
prosigue, tampoco establece, como lo hace el inciso primero respecto de la
probidad, un principio de publicidad, ni que los órganos del Estado deban “dar
estricto cumplimiento” a dicha publicidad. Ello no desmerece la relevancia del
mandato, ni relaja su cumplimiento. Sin embargo, constituye un elemento de
interpretación, frente a otras disposiciones constitucionales que sí establecen
una consideración de esta naturaleza.
En tercer lugar,
esta norma se aplica a todos los órganos del Estado, no sólo a los órganos de
la Administración del Estado. Por lo tanto, queda comprendida aquí cualquier
entidad creada por la Constitución o por la ley que ejerza algún tipo de
función pública. Indudablemente, la ley tendrá que considerar la naturaleza
propia de cada órgano para definir la publicidad. De hecho, eso es lo que ha
efectuado la Ley N° 20.285, que ha diferenciado ámbitos de aplicación de
acuerdo a cada órgano.
En cuarto lugar,
la norma referida manda que sean públicas tres dimensiones del actuar de los
órganos del Estado, precisando, de partida, que la Constitución no habla de
información.
En quinto lugar,
prosigue el fallo, la Constitución permite que existan excepciones a esta regla
general de publicidad. Dichas excepciones, dado el carácter general de la
publicidad, no son la regla general
Y todavía, en sexto lugar no consagra el artículo
8° un derecho de acceso a la información.
Este, como esta Magistratura lo ha
señalado, se encuentra reconocido implícitamente en el artículo 19, N° 12°, de
la Constitución (STC 634/2007). Su propósito es, por de pronto, garantizar un
régimen republicano democrático, que garantice el control del poder, obligando
a las autoridades a responder a la sociedad de sus actos y dar cuenta de ellos.
También, promover la responsabilidad de los funcionarios sobre la gestión
pública. Y, finalmente, fomentar una mayor participación de las personas en los
intereses de la sociedad.
Finalmente, no manda el artículo 8° dictar una
regulación complementaria especial, que no sea la dictación de dichas leyes de
quórum calificado para establecer las hipótesis de secreto o reserva. La
normativa complementaria, como la Ley N° 20.285, se dicta teniendo como
fundamento otros preceptos constitucionales. Por ejemplo, tratándose de la
Administración, ésta se funda en los artículos 38, 63, N° 18, y 65, inciso
cuarto, N° 2.
Luego, y en cuanto al respeto y protección de la vida
privada y pública, arguye la sentencia que la importancia de la vida privada
está dada por varios factores. En primer lugar, es garantía de
autodeterminación individual. En segundo lugar –y citando al TC español–
precisa el fallo que el derecho a la intimidad se funda en la necesidad de
garantizar “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la
acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra
cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, que puede ceder
ante la prevalencia de otros derechos, como el derecho a la información cuando
se refiere a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y que
dicha información sea veraz” (Rol 4821/2009, 30 de enero de 2012). Y en tercer
lugar, se funda en la dignidad personal.
Según lo anterior, y en torno a que las evaluaciones
personales son parte de la vida privada, el TC explica que la propia
Ley N° 20.285 sigue este criterio, al regular las causales de secreto o
reserva, pues cuando, a título ilustrativo, indica los derechos que pueden ser
afectados por la publicidad, se refiere a los que tengan que ver con la salud o
la vida privada de las personas.
A continuación, y en cuanto a que la entrega de
información personal vulnera la vida privada, se sostiene que la vida privada
no se pierde por el hecho de postular a un cargo público. Los funcionarios, al
igual que todas las personas, tienen aquellos derechos que su relación
estatutaria, definida por el legislador, no haya limitado expresa e
inequívocamente. Los funcionarios no son personas de segunda categoría ante la
Constitución.
Por
lo mismo, la sentencia considera que esta Magistratura ha objetado que el
legislador, sin pautas objetivas, mediante habilitaciones irrestrictas, permita
la vulneración de la vida privada.
El
punto se torna relevante, se agrega, porque en el presente caso el legislador,
directamente, tanto por aplicación de la Ley N° 19.882, como de la Ley N°
19.628, ha calificado ciertos antecedentes como secretos o reservados. En ese
caso, no caben interpretaciones administrativas. Si bien el Consejo para la
Transparencia puede arbitrar conflictos entre las normas sobre acceso a la
información pública y la protección de la vida privada (STC 1800/2011), debe
hacerlo dentro de los límites que la Constitución y el ordenamiento jurídico
establecen, sin que detente poderes omnímodos o ilimitados (STC 1892/2011).
Entre estos límites a la publicidad, está la afectación de los derechos de las
personas (artículo 8° de la Constitución).
Motivos anteriores por los cuales las normas impugnadas resultan inaplicables,
en la gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, al afectar la
vida privada del recurrente, como consecuencia de que faculta al Consejo para
la Transparencia para disponer la exhibición de evaluaciones personales, que
está amparado por dicho derecho, que esta Magistratura debe respetar y
proteger.
La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Venegas, quien no
compartió el considerando séptimo de esta sentencia: referido a que las
características y circunstancias del caso concreto de que se trate, adquieren
relevancia capital, pues de ellas depende que el precepto legal objetado sea
aplicable y decisorio en el proceso pendiente, como también que los efectos de
la aplicación de una disposición legal puedan contravenir lo dispuesto en la
Carta Fundamental.
De igual modo, el Ministro Viera-Gallo dejó constancia que no
comparte los considerandos decimoctavo, decimonoveno, vigesimoprimero,
vigesimocuarto, vigesimoquinto y vigesimosexto de la sentencia, por cuanto, en
esencia, no merma el principio de publicidad que consagra el artículo 8° de la
Constitución. La publicidad de las actuaciones de los órganos del Estado se
encuentra íntimamente vinculada con el régimen republicano y democrático que
establece el artículo 4° de la Constitución. El artículo 8° consagra el
principio de publicidad, y con ello el deber de los órganos del Estado de dar
acceso a todos los ciudadanos, dentro del marco constitucional que también
comprende las excepciones del artículo 8° y, para el caso sub-lite, el artículo
19 N°4.
De allí que, concluye este Ministro, la decisión de este Tribunal de acoger el
recurso de inaplicabilidad se justifica por considerar que el informe sico-laboral
de una persona contiene un conjunto de datos que entran dentro de la esfera de
la vida privada del afectado que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°
de la Constitución en relación con el Artículo 19 N° 4, no puede ser puesto a
disposición de terceros, salvo que mediara el consentimiento del requirente,
cuyo no es el caso.
Fuente: Diario
Constitucional de Chile
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