lunes, 11 de junio de 2012

Con prevenciones. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ACOGIÓ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD QUE IMPUGNA NORMAS DE LA LEY DE TRANSPARENCIA REFERIDAS A LA PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN ELABORADA CON PRESUPUESTO PÚBLICO Y A LAS CAUSALES DE RESERVA (Fallo de 05 de Junio de 2012)


El Tribunal Constitucional de Chile  (TC) acogió requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el inciso segundo del artículo 5° y el artículo 21, N°1, letra b), de la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

La gestión pendiente invocada incide en un reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante el cual la Dirección Nacional de Servicio Civil cuestiona una decisión del Consejo para la Transparencia que le ordenó hacer entrega a un peticionario de los antecedentes de los postulantes al proceso de selección para proveer el cargo de Director Nacional del FOSIS y en cual el requirente se hizo parte.

En primer término, la sentencia del TC aborda el artículo 8° de la Constitución Política, en torno al cual establece que la regulación de la publicidad de la actuación de los órganos de la administración del Estado ha sufrido una vertiginosa evolución en su regulación. Hasta 1999, las personas no tenían derecho a solicitar antecedentes a estos órganos que no se fundaran en el derecho de petición (artículo 19, N° 14). Con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.653, en diciembre de 1999, este derecho se consagró legalmente. Dicha regulación legal duró hasta la dictación de la reforma constitucional que incorporó el mencionado artículo 8° a la Constitución, en el año 2005. Tres años después, en el año 2008, se dictó la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Luego de dictadas las regulaciones complementarias a esta normativa (D.S. N° 13, Minsegpres, 2009, y D.S. N° 90, Minsegpres, 2009), tanto la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, órgano creado por dicha ley, como de las Cortes de Apelaciones, conociendo el reclamo de ilegalidad que contempla la referida legislación, ha comenzado a delinear esta regulación.

En ese sentido, la sentencia señala que la referida norma constitucional establece, en primer lugar, una declaración genérica de publicidad de ciertos aspectos de la actuación de los órganos del Estado. No habla ni de acceso, ni de entrega, ni de transparencia. No los descarta; pero tampoco cierra posibilidad al legislador. Tampoco habla de información.

En segundo lugar, prosigue, tampoco establece, como lo hace el inciso primero respecto de la probidad, un principio de publicidad, ni que los órganos del Estado deban “dar estricto cumplimiento” a dicha publicidad. Ello no desmerece la relevancia del mandato, ni relaja su cumplimiento. Sin embargo, constituye un elemento de interpretación, frente a otras disposiciones constitucionales que sí establecen una consideración de esta naturaleza.

En tercer lugar, esta norma se aplica a todos los órganos del Estado, no sólo a los órganos de la Administración del Estado. Por lo tanto, queda comprendida aquí cualquier entidad creada por la Constitución o por la ley que ejerza algún tipo de función pública. Indudablemente, la ley tendrá que considerar la naturaleza propia de cada órgano para definir la publicidad. De hecho, eso es lo que ha efectuado la Ley N° 20.285, que ha diferenciado ámbitos de aplicación de acuerdo a cada órgano.

En cuarto lugar, la norma referida manda que sean públicas tres dimensiones del actuar de los órganos del Estado, precisando, de partida, que la Constitución no habla de información.

En quinto lugar, prosigue el fallo, la Constitución permite que existan excepciones a esta regla general de publicidad. Dichas excepciones, dado el carácter general de la publicidad, no son la regla general
Y todavía, en sexto lugar no consagra el artículo 8° un derecho de acceso a la información. 

Este, como esta Magistratura lo ha señalado, se encuentra reconocido implícitamente en el artículo 19, N° 12°, de la Constitución (STC 634/2007). Su propósito es, por de pronto, garantizar un régimen republicano democrático, que garantice el control del poder, obligando a las autoridades a responder a la sociedad de sus actos y dar cuenta de ellos. También, promover la responsabilidad de los funcionarios sobre la gestión pública. Y, finalmente, fomentar una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad.

Finalmente, no manda el artículo 8° dictar una regulación complementaria especial, que no sea la dictación de dichas leyes de quórum calificado para establecer las hipótesis de secreto o reserva. La normativa complementaria, como la Ley N° 20.285, se dicta teniendo como fundamento otros preceptos constitucionales. Por ejemplo, tratándose de la Administración, ésta se funda en los artículos 38, 63, N° 18, y 65, inciso cuarto, N° 2.

Luego, y en cuanto al respeto y protección de la vida privada y pública, arguye la sentencia que la importancia de la vida privada está dada por varios factores. En primer lugar, es garantía de autodeterminación individual. En segundo lugar –y citando al TC español– precisa el fallo que el derecho a la intimidad se funda en la necesidad de garantizar “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, que puede ceder ante la prevalencia de otros derechos, como el derecho a la información cuando se refiere a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y que dicha información sea veraz” (Rol 4821/2009, 30 de enero de 2012). Y en tercer lugar, se funda en la dignidad personal.

Según lo anterior, y en torno a que las evaluaciones personales son parte de la vida privada, el TC explica  que la propia Ley N° 20.285 sigue este criterio, al regular las causales de secreto o reserva, pues cuando, a título ilustrativo, indica los derechos que pueden ser afectados por la publicidad, se refiere a los que tengan que ver con la salud o la vida privada de las personas.

A continuación, y en cuanto a que la entrega de información personal vulnera la vida privada, se sostiene que la vida privada no se pierde por el hecho de postular a un cargo público. Los funcionarios, al igual que todas las personas, tienen aquellos derechos que su relación estatutaria, definida por el legislador, no haya limitado expresa e inequívocamente. Los funcionarios no son personas de segunda categoría ante la Constitución.


Por lo mismo, la sentencia considera que esta Magistratura ha objetado que el legislador, sin pautas objetivas, mediante habilitaciones irrestrictas, permita la vulneración de la vida privada.


El punto se torna relevante, se agrega, porque en el presente caso el legislador, directamente, tanto por aplicación de la Ley N° 19.882, como de la Ley N° 19.628, ha calificado ciertos antecedentes como secretos o reservados. En ese caso, no caben interpretaciones administrativas. Si bien el Consejo para la Transparencia puede arbitrar conflictos entre las normas sobre acceso a la información pública y la protección de la vida privada (STC 1800/2011), debe hacerlo dentro de los límites que la Constitución y el ordenamiento jurídico establecen, sin que detente poderes omnímodos o ilimitados (STC 1892/2011). Entre estos límites a la publicidad, está la afectación de los derechos de las personas (artículo 8° de la Constitución).


Motivos anteriores por los cuales las normas impugnadas resultan inaplicables, en la gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, al afectar la vida privada del recurrente, como consecuencia de que faculta al Consejo para la Transparencia para disponer la exhibición de evaluaciones personales, que está amparado por dicho derecho, que esta Magistratura debe respetar y proteger.


La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Venegas, quien no compartió el considerando séptimo de esta sentencia: referido a que  las características y circunstancias del caso concreto de que se trate, adquieren relevancia capital, pues de ellas depende que el precepto legal objetado sea aplicable y decisorio en el proceso pendiente, como también que los efectos de la aplicación de una disposición legal puedan contravenir lo dispuesto en la Carta Fundamental.


De igual modo, el Ministro Viera-Gallo dejó constancia que no comparte los considerandos decimoctavo, decimonoveno, vigesimoprimero, vigesimocuarto, vigesimoquinto y vigesimosexto de la sentencia, por cuanto, en esencia, no merma el principio de publicidad que consagra el artículo 8° de la Constitución. La publicidad de las actuaciones de los órganos del Estado se encuentra íntimamente vinculada con el régimen republicano y democrático que establece el artículo 4° de la Constitución. El artículo 8° consagra el principio de publicidad, y con ello el deber de los órganos del Estado de dar acceso a todos los ciudadanos, dentro del marco constitucional que también comprende las excepciones del artículo 8° y, para el caso sub-lite, el artículo 19 N°4.

De allí que, concluye este Ministro, la decisión de este Tribunal de acoger el recurso de inaplicabilidad se justifica por considerar que el informe sico-laboral de una persona contiene un conjunto de datos que entran dentro de la esfera de la vida privada del afectado que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8° de la Constitución en relación con el Artículo 19 N° 4, no puede ser puesto a disposición de terceros, salvo que mediara el consentimiento del requirente, cuyo no es el caso.






 Fuente: Diario Constitucional de Chile

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