jueves, 12 de julio de 2012

Decreto Supremo Nº99/2012.- REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA OBTENER, INSTALAR, OPERAR Y EXPLOTAR CONCESIONES DE SERVICIOS INTERMEDIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE ÚNICAMENTE PROVEAN INFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA TELECOMUNICACIONES


Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES 

Santiago, 1 de junio de 2012.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Vistos:

a) Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado;
b) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante e indistintamente la Subsecretaría;
c) La Ley Nº  18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, modificada en la especie, por la ley Nº 20.478;
d) La resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

Considerando:

1) Que mediante ley Nº 20.478 de 10 de diciembre de 2010, sobre Recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones, se dispuso eliminar del artículo 3º letra c) de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, la locución ‘‘transmisión o conmutación de’’ e incorporar un párrafo segundo del siguiente tenor ‘‘Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones,  sólo les serán exigibles, a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el  reglamento dictado al efecto por el Ministerio.’’.

2) Que el objeto de la anterior modificación legal es el de favorecer el desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura de redes y servicios de telecomunicaciones, para optimizar su utilización en beneficio de la comunidad en general. Lo anterior, mediante la creación de la figura del operador de infraestructura, un servicio intermedio, independiente de la provisión del servicio final de telecomunicación, en la idea -como lo recoge la historia de la ley Nº 20.478- que ello agilice la reconstrucción de las redes de telecomunicaciones afectadas por el terremoto y facilitándoles el acceso a infraestructura, la instalación de nuevos entrantes, especialmente en el caso de la telefonía móvil, para efectos de que exista más competencia en esa industria en particular.

3) Que, para ello, la modificación legal en comento otorga un estatuto regulatorio acorde a la figura de los operadores de infraestructura, de manera que quienes provean infraestructura física para telecomunicaciones puedan acceder, si así lo desean, al estatus y los beneficios que supone ser concesionario de telecomunicaciones, en especial en lo que se refiere a los derechos a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas que reconoce a estos últimos el artículo 18º de la Ley, mediante la obtención de una concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones, es decir, aquellos constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, pero con la particularidad de que únicamente proveen infraestructura física.

4) Que, por otra parte, consciente de las particularidades de estos concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente proveen infraestructura física para telecomunicaciones, respecto de los concesionarios de servicios intermedios en general, la ley Nº 20.478 dispuso que sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.

5) Que, la reglamentación que se dicte debe eximir a los concesionarios que únicamente proveen infraestructura física de aquellos trámites, requisitos u obligaciones que se exigen al resto de los concesionarios de servicios intermedios pero que tienen su razón de ser en la prestación por parte de estos últimos de servicios de transmisión, conmutación o larga distancia, facilitando e incentivando con ello el desarrollo de este tipo de concesionarios y estableciendo, al mismo tiempo, el marco normativo apropiado para el desenvolvimiento de su actividad; y, en uso de mis atribuciones,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento que dispone el Artículo 3, letra e), inciso final, de la ley Nº 18.168, en adelante la Ley, que regula la obtención, instalación, operación y explotación de la concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provea infraestructura física para telecomunicaciones:

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1º: El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos que son exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar una concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones.

Artículo 2º: Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Concesionario de infraestructura: concesionario de servicio intermedio de telecomunicaciones que únicamente provee infraestructura física para telecomunicaciones a los concesionarios o permisionarios de los servicios de telecomunicaciones.
b) Infraestructura física para telecomunicaciones: aquella que se fije o se incorpore a un terreno o inmueble, en el subsuelo o sobre él, destinada a la instalación y soporte de equipos, sistemas y redes de telecomunicaciones, tales como canalizaciones, ductos, postes, torres o cables.

Artículo 3º:  Las concesiones de servicios intermedios de  telecomunicaciones para la instalación, operación y explotación de servicios intermedios que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones a los concesionarios o permisionarios de los servicios de telecomunicaciones, por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, se otorgarán mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y solo serán exigibles los requisitos señalados en el presente Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos o exigencias legales especiales que para la instalación de determinada infraestructura de telecomunicaciones pudieren ser aplicables.

Artículo 4º:  Las concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones se otorgarán por el plazo de 30 años contados desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial, plazo que será renovable por períodos iguales, a solicitud de la parte interesada. Las solicitudes de renovación de la concesión deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período. En caso de que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión permanecerá en vigencia hasta en tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.
El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría de Telecomunicaciones le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.
Sólo podrán ser titulares de la concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales no deberán haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
A quien se le hubiere caducado una concesión conforme a la Ley, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.

Artículo 5º: Son elementos  de  la  esencia de  la concesión, y   por consiguiente inmodificables, el tipo de servicio y el período de la concesión.
En el decreto supremo que otorgue la concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones que únicamente provea infraestructura física para telecomunicaciones, deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y, además, de los siguientes elementos:
a) su titular;
b) la zona de servicio;
c) la ubicación de las instalaciones;
d) las características técnicas de las instalaciones; y,
e) el plazo de inicio y finalización de las obras y el plazo de inicio del servicio.
Los elementos señalados precedentemente, serán modificables por decreto supremo a solicitud de la parte interesada, con excepción de las letras c) y d), que se modificarán por resolución de la Subsecretaría, en ambos casos conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del presente Reglamento.
Las demás peticiones que signifiquen modificación de elementos de la concesión distintos de los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución.
No obstante lo anterior, requerirán aprobación aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.
El Ministro, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

Artículo 6º: Las solicitudes de concesión se presentarán, conforme al formato que a dicho fin apruebe por resolución la Subsecretaría, directamente ante el Ministerio, acompañando a tal efecto un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de la ubicación y características técnicas de las instalaciones, indicando el tipo y la zona de servicio y los plazos para la ejecución de las obras e inicio del servicio, y adjuntando los demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. En el proyecto técnico deberá señalarse la capacidad máxima que puede soportar la infraestructura que se pretende instalar, así como las medidas antisísmicas y de seguridad de que gozará la misma, conforme a la normativa aplicable, y, en su caso, las características de los accesos a la infraestructura.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.
En caso de que el informe no tenga reparos y estime viable la concesión, lo declarará así y dispondrá la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 30 días proceda a efectuar, las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el sólo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna.
La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.
El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que este se le haya solicitado.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley.
Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo, otorgando la concesión.
No se requerirá la publicación a que se refiere el presente artículo en el caso de infraestructura de telecomunicaciones que no se encuentre destinada a soportar elementos radiantes.
En caso de que el informe de la Subsecretaría a que se refiere el inciso segundo del presente artículo contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contados desde la fecha de notificación de dicho informe.
Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ellos. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se seguirá el procedimiento conforme a los incisos precedentes. En caso de que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad a lo señalado en el artículo 16º de la Ley. En el evento de que haya transcurrido el plazo sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.

Artículo 7º: En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de la concesión, se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría de  Telecomunicaciones, la que no podrá denegarla sin causa justificada.
La solicitud de autorización previa deberá ser suscrita por ambos interesados, acompañando a la misma los antecedentes que den cuenta de la representación que ostentan los suscribientes y del cumplimiento por parte de la adquirente de los requisitos para ser concesionaria.
Autorizada la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de la concesión por la Subsecretaría, en un plazo no superior a 60 días hábiles, las interesadas deberán celebrar el acto o contrato que dé cuenta material de aquella, el que deberá ser remitido al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en plazo no superior a 30 días desde su celebración. En caso transferencia, y dentro del mismo plazo anterior de 30 días, deberá solicitarse la correspondiente modificación por cambio de titular de la concesión.
El adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que la concesionaria.

Artículo 8º: Las solicitudes de modificación de concesión se presentarán al Ministerio, debiendo adjuntarse un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las nuevas instalaciones o la modificación de las ya autorizadas, indicando los plazos para la ejecución de las obras e inicio del servicio y adjuntando los demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de modificación de la concesión, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.
En caso que el informe no tenga reparos y estime viable la modificación de la concesión, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo, autorizando la modificación de la concesión, el que deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría de Telecomunicaciones le notifique que el decreto fue totalmente tramitado. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de dicho acto administrativo.
Con todo, cuando la modificación solicitada implique la instalación de una nueva infraestructura, y el informe a que se refiere el inciso segundo del presente artículo no tenga reparos, estimándose viable aquélla, la Subsecretaría dispondrá la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 30 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el sólo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna.
La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse. En este último caso, el que tenga interés en ello podrá oponerse a la modificación de concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que este se le haya solicitado. Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto autorizando la modificación de la concesión.
Tratándose de modificaciones de alguno de los elementos a que se refieren las letras c) y d) del artículo 5º precedente, en caso de que el informe no tenga reparos y estime viable la modificación de la concesión, la Subsecretaría procederá a dictar la resolución correspondiente, autorizando la modificación de la concesión, la que se publicará en la página web institucional de la Subsecretaría.
En caso de que el informe de la Subsecretaría a que se refiere el inciso segundo del presente artículo contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contados desde la fecha de notificación de dicho informe.
Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ellos. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se seguirá el procedimiento de acuerdo a los incisos precedentes. En caso de que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando la solicitud de modificación de la concesión.
Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, la cual deberá ser fundada, y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección. En el evento de que haya transcurrido el plazo sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.
La adquisición de infraestructura ya autorizada por parte de un concesionario de infraestructura requerirá la modificación de la concesión de que fuera Titular este último, a efectos de incorporar dicha infraestructura a la concesión del adquirente. Dicha modificación se tramitará conforme a la presente disposición y en concordancia con el artículo 5º del Reglamento. En este caso no procederá la publicación a que se refiere el presente artículo y únicamente será necesaria la recepción de obras de la misma en caso que a la fecha de presentación de la solicitud no se hubieran recibido conforme las obras o instalaciones de que se trate o se modificaren estas últimas.
Tampoco se requerirá la publicación a que se refiere el presente artículo en el caso de infraestructura de telecomunicaciones que no se encuentre destinada a soportar elementos radiantes.

TÍTULO II
Operación y explotación del servicio

Artículo 9º: Los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones no podrán iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta autorización se otorgará al comprobarse que las obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas, corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado y el cumplimiento de los requisitos que para la instalación de la correspondiente infraestructura establezcan, según sea el caso, la normativa sobre Obras Públicas, Vialidad, Urbanismo y Construcción, Aeronáutica Civil, de Electricidad y Combustibles, Telecomunicaciones o cualquier otra aplicable en la especie.
El Concesionario de Infraestructura deberá incluir en su solicitud de recepción de obras, según sea el caso, copia del o los contratos de propiedad, arriendo, cesión usufructo o servidumbre sobre los terrenos, edificios o postes en los que se emplace la infraestructura autorizada.
La Subsecretaría tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por el interesado para ejecutar la recepción de las obras e instalaciones.
Si no se procede a la recepción de obras en el plazo indicado en el inciso anterior, los concesionarios podrán poner en servicio las obras e instalaciones, sin perjuicio que la Subsecretaría de Telecomunicaciones proceda a recibirlas con posterioridad.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no procederá respecto de aquellas modificaciones a la concesión que no requieran aprobación, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 5º del presente reglamento.
La recepción de obras efectuada por la Subsecretaría al concesionario de infraestructura se debe considerar como una condición previa o simultánea a la recepción de obras que se deba efectuar a las concesionarias o permisionarias de los servicios de telecomunicaciones que se instalen en ellas.

Artículo 10º: Para todos los efectos del presente reglamento se aplicará lo dispuesto en el artículo 16º bis de la Ley.

Artículo   11º: Los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones estarán obligados al cumplimiento de los requisitos que para la instalación, mantención y gestión de la correspondiente infraestructura establezcan, según sea el caso, la normativa sobre Obras Públicas, Vialidad, Urbanismo y Construcción, Aeronáutica Civil, Electricidad y Combustibles, Telecomunicaciones o cualquier otra aplicable en la especie.

Artículo 12º: Los concesionarios de infraestructura estarán obligados a dar un trato no discriminatorio a concesionarios y permisionarios de telecomunicaciones en el acceso a sus infraestructuras para la instalación de equipos, sistemas y redes necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad a la disponibilidad física y técnica existente en cada caso, no pudiendo celebrar contratos de exclusividad.

Artículo 13º: A los efectos de la instalación, operación y explotación del servicio respectivo, los concesionarios de infraestructura tendrán los mismos derechos establecidos en el artículo 18º de la Ley.

Artículo 14º: Los concesionarios de infraestructura deberán informar a la Subsecretaría acerca de los equipos, sistemas y redes de servicios de telecomunicaciones que se instalen sobre su infraestructura, así como del titular de los mismos, individualizando el acto administrativo que lo autorice.
Asimismo, deberán acompañar informes semestrales sobre el grado de ocupación o uso de la capacidad instalada con respecto a la máxima definida en el proyecto que otorgó la concesión, señalando, a modo de ejemplo, la cantidad de elementos radiantes en servicio versus capacidad máxima por torre o la cantidad de ancho banda utilizado en cables versus capacidad máxima. Los informes deberán estar desagregados por zona geográfica, tipo de servicio, tipo de infraestructura y por cada concesionario y permisionario.

Artículo 15º: Se aplicará a los concesionarios de infraestructura lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley.

TÍTULO III
De la fiscalización

Artículo 16º: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Subsecretaría podrá fiscalizar en cualquier momento que la infraestructura física para telecomunicaciones cumpla con las condiciones establecidas en la Ley, en el presente Reglamento y en la normativa complementaria que se dicte al efecto, así como con las características autorizadas de la concesión.
Los concesionarios de infraestructura estarán obligados a permitir el libre acceso de los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere este artículo.
Los concesionarios de infraestructura estarán obligados a remitir, a solicitud de la Subsecretaría, informes relacionados con el inventario de las infraestructuras instaladas.

Artículo 17º: Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento se sancionarán conforme con lo dispuesto en el Título VII de la Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo único: El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero: A los efectos de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.478, la correspondiente solicitud de concesión de servicio intermedio de infraestructura se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º del presente Reglamento. En tales casos, como parte integrante de su proyecto técnico, deberán acompañar los antecedentes que den cuenta de las instalaciones de telecomunicaciones que se encuentren operando. Con todo, no procederá publicación respecto de aquellas instalaciones que ya hubieran sido autorizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento y, en el caso de torres soportantes de sistemas radiantes, no se modifique ni su ubicación ni su altura.

Artículo segundo: La Subsecretaría dictará una resolución aprobando los formatos de solicitud y modificación de concesión en el plazo máximo de 30 días contados desde la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial.

Anótese, regístrese, tómese razón, publíquese  en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.-

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.

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