La Corte Suprema acogió recurso de queja y anuló sanción de amonestación
aplicada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) por una supuesta emisión
de información sesgada en un reportaje de prensa de Chilevisión.
En fallo divido, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los
ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, Carlos Aránguiz y los abogados (i) Jean
Pierre Matus y Rodrigo Correa– dio lugar al recurso presentado en contra de
integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmaron
la sanción por la emisión de un capítulo del programa "En la Mira"
relacionado con el proyecto hidroeléctrico Alto Maipo.
La sentencia determina que se vulneró la libertada de información a
establecer la sanción al canal de televisión por la cobertura con parcialidad
del reportaje.
"Para imponer la sanción, el Consejo estimó que los cargos
configuraban una vulneración "al derecho fundamental a la información que
tienen las personas, parte integrante del bagaje de contenidos del principio
del correcto funcionamiento de los servicios de
televisión", lo que importaría infracción al artículo 1 de la ley 18.838.
(…) En ninguna parte de la disposición transcrita se encuentran referencias
directas a un derecho fundamental a la información. Tampoco se encuentra
reconocimiento explícito a tal derecho en la Constitución Política. Por su
parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos sí reconoce el derecho a
la información, en los siguientes términos:
"Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección".
Aquí, el derecho a la información es esencialmente un derecho a buscar y
recibir información. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, se ha sostenido que la citada disposición "protege el
derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el
control del Estado" (Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de 19
de septiembre de 2006, párrafo 77). No es, sin embargo, un derecho que se
constituya en un límite a las libertades de emitir opinión y de informar, tal
que justifique sancionar determinadas comunicaciones difundidas a través de
medios de comunicación social que no satisfagan ciertos estándares de
ecuanimidad, objetividad o imparcialidad", sostiene el fallo del máximo
tribunal.
Resolución que agrega: "De lo razonado se sigue que la sanción impuesta
a la Universidad de Chile por la emisión del programa "En la Mira"
del día 25 de junio de 2014, no tiene justificación en un derecho a la
información que, como se dijo, no constituye una limitación a las libertades de
emitir opiniones y de informar. Al imponer dicha sanción, el Consejo ha
interferido en dichas libertades constitucionales de un modo que no se
encuentra autorizado en derecho (…) lo anterior no significa que si el
tratamiento que se reprocha al citado programa hubiera ofendido o aludido
injustamente al Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo, el canal de televisión no
haya incurrido en responsabilidad alguna. Tal responsabilidad, de existir,
tiene sin embargo una regulación precisa en la legislación. En efecto, el
Título IV de la ley 19.733 sobre libertades de opinión e información y
ejercicio del periodismo establece y regula el derecho de toda persona ofendida
o injustamente aludida por algún medio de comunicación social a que su
aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida. No es ésa, sin embargo,
la responsabilidad que ha hecho valer el Consejo".
"Para confirmar la sanción –continúa–, la sentencia que da origen
al presente recurso de queja afirma "que razonablemente una información
televisiva objetiva en la materia, debió necesariamente indagar y exponer en
definitiva la opción de estos órganos públicos e internacionales", esto
es, de la COREMA Región Metropolitana, de la CONAF, de SERNATUR, del Banco
Interamericano de Desarrollo y del Banco Mundial (considerando quinto). Y luego
agrega: "…que el programa televisivo aludido no respetó los estándares que
comprende el concepto ‘correcto funcionamiento' del servicio de
televisión que debe cumplir; afectado (sic) en consecuencia el derecho de las
personas a ser debida y correctamente informadas sobre hechos de relevancia; no
presentando en concreto un programa televisivo con una visión objetiva…"
(…) si bien puede ser efectivo que un programa objetivo habría demandado
cobertura de opiniones que fueron omitidas, la falta de objetividad no
justifica la imposición de una sanción. No es posible justificar jurídicamente
tal demanda de objetividad en un amplio derecho a la información, según se ha
razonado en el motivo decimoquinto supra. La única responsabilidad
en que pudo haber incurrido Chilevisión, es la que la obligaría a asumir los
costos de difundir la aclaración o rectificación del injustamente aludido, de
conformidad con la citada ley 19.733, según se ha señalado en el motivo
decimoséptimo supra".
SENTENCIA CORTE SUPREMA
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.
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