lunes, 26 de agosto de 2013

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEBERÁ PRONUNCIARSE SOBRE REQUERIMIENTO DE DIPUTADOS QUE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA CONTENIDA EN PROYECTO DE INTRODUCE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE. 26 de agosto de 2013.

Un grupo de diputados solicitó declarar la inconstitucionalidad del N° 9 del artículo  primero del proyecto de ley (Boletín Nº 6190) que “permite la introducción de la televisión digital terrestre”, exclusivamente en lo referido al inciso cuarto del nuevo artículo 13 de la ley 18.838 que propone, por ser contrario al artículo 1°, inciso tercero, y en los Nºs 2, 12 y 21, del artículo 19 de la Constitución Política.

La disposición impugnada, expresa: “Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente: (…) Los prestadores de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y de servicios limitados de televisión, sólo podrán solicitar o generar información de medición de audiencia, a contar de las 3.00 horas del día siguiente de haberse emitido el programa del cual se trate. A lo dispuesto en el presente inciso, se aplicará lo señalado en el artículo 33 en caso de incumplimiento”.

Los requirentes sostienen que la disposición cuestionada interviene de modo intenso en la autonomía que la Constitución asegura a todo cuerpo intermedio –incluidos los canales de televisión– para seleccionar los medios que estimen pertinentes y necesarios para alcanzar sus propios fines específicos (art. 1°, inciso 3°, CPR).

Además, agregan, impide a los canales de televisión la utilización de un instrumento útil e idóneo para seleccionar y definir los contenidos e informaciones que desean emitir, constituyéndose así en una forma de censura indirecta incompatible con la garantía de libre expresión que asegura la Carta Fundamental (art. 19 N° 12, inciso 1°, CPR).

Luego, arguyen que vulnera el derecho a operar estaciones de televisión que la Carta Fundamental reconoce a las instituciones que la ley señala (art. 19 N° 12, inciso 5°, CPR).

Asimismo, expresan los requirentes que la mencionada disposición prohíbe el desarrollo de una actividad económica lícita, que se lleva a cabo respetando las normas legales que la regulan, sin que concurran los requisitos constitucionales para decretar tal prohibición (art. 19 N° 21, CPR).

Por último, sostienen que incurre en una discriminación arbitraria entre los canales de televisión y el resto de los medios de comunicación social, respecto de los cuales existe total libertad de acceso a mecanismos tecnológicos de medición de audiencias, sin restricciones (art. 19, N° 2, CPR).    

De conformidad a lo establecido en el artículo 93 N° 3 de la Carta Fundamental, es atribución del Tribunal Constitucional resolver, por vía de requerimiento, las cuestiones de constitucionalidad que se formulen durante la tramitación de un proyecto de ley, teniendo legitimación activa el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o a una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, debiendo ser formulado el libelo antes de la promulgación de la ley.

En el caso que el Pleno admita el requerimiento a trámite, le corresponderá luego emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.


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