Un grupo de diputados solicitó declarar la inconstitucionalidad del N° 9
del artículo primero del proyecto de ley (Boletín Nº 6190) que “permite la introducción de
la televisión digital terrestre”, exclusivamente en lo referido al inciso
cuarto del nuevo artículo 13 de la ley 18.838 que propone, por ser contrario al
artículo 1°, inciso tercero, y en los Nºs 2, 12 y 21, del artículo 19 de la
Constitución Política.
La disposición impugnada, expresa: “Sustitúyese el artículo 13 por el
siguiente: (…) Los prestadores de servicios de radiodifusión televisiva de
libre recepción y de servicios limitados de televisión, sólo podrán solicitar o
generar información de medición de audiencia, a contar de las 3.00 horas del
día siguiente de haberse emitido el programa del cual se trate. A lo dispuesto
en el presente inciso, se aplicará lo señalado en el artículo 33 en caso de
incumplimiento”.
Los requirentes sostienen que la disposición cuestionada interviene de modo
intenso en la autonomía que la Constitución asegura a todo cuerpo intermedio
–incluidos los canales de televisión– para seleccionar los medios que estimen
pertinentes y necesarios para alcanzar sus propios fines específicos (art. 1°,
inciso 3°, CPR).
Además, agregan, impide a los canales de televisión la utilización de un
instrumento útil e idóneo para seleccionar y definir los contenidos e informaciones
que desean emitir, constituyéndose así en una forma de censura indirecta
incompatible con la garantía de libre expresión que asegura la Carta
Fundamental (art. 19 N° 12, inciso 1°, CPR).
Luego, arguyen que vulnera el derecho a operar estaciones de televisión que
la Carta Fundamental reconoce a las instituciones que la ley señala (art. 19 N°
12, inciso 5°, CPR).
Asimismo, expresan los requirentes que la mencionada disposición prohíbe el
desarrollo de una actividad económica lícita, que se lleva a cabo respetando
las normas legales que la regulan, sin que concurran los requisitos
constitucionales para decretar tal prohibición (art. 19 N° 21, CPR).
Por último, sostienen que incurre en una discriminación arbitraria entre
los canales de televisión y el resto de los medios de comunicación social,
respecto de los cuales existe total libertad de acceso a mecanismos
tecnológicos de medición de audiencias, sin restricciones (art. 19, N° 2, CPR).
De conformidad a lo establecido en el artículo 93 N° 3 de la Carta
Fundamental, es atribución del Tribunal Constitucional resolver, por vía de
requerimiento, las cuestiones de constitucionalidad que se formulen durante la
tramitación de un proyecto de ley, teniendo legitimación activa el Presidente
de la República, cualquiera de las Cámaras o a una cuarta parte de sus miembros
en ejercicio, debiendo ser formulado el libelo antes de la promulgación de la
ley.
En el caso que el Pleno admita el requerimiento a trámite, le corresponderá
luego emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su
conocimiento.
Fuente: Diario Constitucional de Chile.
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