miércoles, 30 de abril de 2014

LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA DECLARÓ LA INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO, CELEBRADO CON CHILE, MÉXICO Y PERÚ, DEBIDO A UN VICIO DE PROCEDIMIENTO INSUBSANABLE

   IV. EXPEDIENTE LAT-412 - SENTENCIA C-258/14 (Abril 23) 

   M.P. María Victoria Calle

   
   1. Norma revisada

   LEY 1628 DE 2013 (mayo 22) por medio de la cual se aprueban el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú”, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012.

   2. Decisión

   Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1628 del 22 de mayo de 2013 ” por medio de la cual se aprueban el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú”, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012”.

   Segundo.- Declarar INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú”, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012.

   3. Síntesis de los fundamentos

   La Corte declaró la inexequibilidad de la Ley 1628 de 2013, por medio de la cual se aprueba ‘el Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico’ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012 (Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico), debido a un vicio insubsanable, relacionado con el principio de publicidad en el trámite legislativo.

   La Corporación constató que el texto auténtico del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico se compone de 17 artículos. Sin embargo, el trámite legislativo se basó en una publicación incompleta del Instrumento, en la que solo aparecen 15 artículos y el numeral 1º del artículo 16, pero hacen falta los incisos 2º y 3º del artículo 16, el artículo 17 y las firmas de los Jefes de Estado correspondientes. También comprobó la Sala que el texto del Acuerdo fue publicado de esa manera desde el inicio del trámite en el Congreso de la República, en la Gaceta del Congreso 625 de 2012, al parecer por un error involuntario, y en ninguna etapa del procedimiento legislativo se corrigió esa irregularidad, de manera que incluso en la publicación de la Ley 1628 de 2013, en el Diario Oficial 48.798 de 23 de mayo de 2013, se presenta una versión incompleta del Acuerdo.

   Siguiendo el precedente establecido en la sentencia C-255 de 1996, en la que se constató la existencia de un vicio prácticamente idéntico en el trámite de aprobación de la “Convención de Viena sobre El Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986”, la Corporación consideró que esa situación representa un vicio de procedimiento, relacionado con el principio de publicidad en el trámite legislativo.

   El principio de publicidad persigue que los congresistas conozcan plenamente las iniciativas que serán discutidas, y con base en esa información efectúen un debate serio, abierto y vigoroso de las mismas para conformar la voluntad democrática. En el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Congreso debe conocer la integridad del texto para así decidir sobre la conveniencia política de su incorporación al orden interno. El tratado debe concebirse como una unidad de sentido que incorpora la voluntad de los distintos países que lo suscriben, de manera que no resulta legítimo efectuar una discusión del mismo por partes.

   De acuerdo con el precedente sentado en la sentencia C-255 de 1996, ya mencionada, el vicio que se constató tiene efectos constitucionales de notable trascendencia. Primero, puede viciar la voluntad del Congreso que cree estar discutiendo un instrumento en su integridad, sin que sea así; segundo, obstaculiza el control previo e integral de constitucionalidad que corresponde realizar a la Corte, en aplicación del artículo 241, numeral 10º de la Carta Política; y, tercero, podría generar obligaciones internacionales a partir de normas que no habrían ingresado al orden jurídico interno, por los procedimientos previstos en la Constitución Política.

   En atención a la naturaleza del vicio -se reitera, la ausencia de publicación y discusión integral de un tratado internacional sometido a la aprobación del Congreso de la República, la Sala Plena consideró que no resulta razonable devolver el trámite a la autoridad competente para subsanarlo, pues ello implicaría la repetición de todas las etapas del procedimiento legislativo. Y, de acuerdo con jurisprudencia constitucional reiterada un presupuesto imprescindible para la subsanación de los vicios de trámite legislativo es que el procedimiento efectivamente haya existido. En el caso objeto de estudio, la ausencia de publicación de las disposiciones finales del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico por parte de los Congresistas (Artículo 16, incisos 2º y 3º y artículo 17) y la consecuente inexistencia de discusión sobre los enunciados normativos mencionados desvirtúan esa premisa, hacen insubsanable el vicio y conllevan la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1628 de 2013.

   4. Salvamento y aclaración de voto

   El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se apartó de esta decisión, toda vez que si bien, no hay duda acerca de la importancia del principio de publicidad durante el trámite legislativo, en este caso, de una ley aprobatoria de tratado, también lo es, que no toda irregularidad o vicio de procedimiento en torno a la publicación de las ponencias antes de primer debate conducen indefectiblemente a catalogarlos como insubsanables. Observó, que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de publicidad protege el derecho de los ciudadanos a la participación política y también hace viable una deliberación democrática en el Congreso.

   En este caso específico, advirtió que en realidad, no hubo una ausencia absoluta de publicación, pues en efecto, el proyecto de ley aprobatoria de tratado fue publicado, aunque de forma incompleta, esto es, los congresistas no tuvieron la oportunidad de analizar el contenido de los incisos 2 y 3 del artículo 16 ni del artículo 17. En la sentencia C-255/96, la Corte Constitucional indicó que la no aprobación de algunos artículos que no fueron incluidos en el texto de la Convención que se estudiaba en ese momento había ocurrido ante la inadvertencia por parte del Gobierno, el cual daba lugar a un vicio subsanable. Lo anterior, por cuanto si en un Estado Social de Derecho prevalece lo sustancial sobre lo formal, el Tribunal Constitucional lo que debe verificar en estos casos, es si dicha omisión del articulado del respectivo Acuerdo obedece a una inadvertencia, en ese caso del ejecutivo, pero que en todo caso, podía constatarse el querer del legislador en la aprobación integral del instrumento. Además, como se aprecia al examinar el curso del proyecto se advierte que tuvo una amplia deliberación al interior de cada Cámara, las cuales tenían el convencimiento de estar debatiendo la totalidad de la ley.

   A su juicio, en aplicación del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal debió remitirse la ley objeto de análisis al Congreso de la República para que subsanara el vicio de procedimiento advertido.

   El magistrado Mauricio González Cuervo anunció la presentación de una aclaración de voto relativo a algunos de los fundamentos de la presente decisión.


Fuente: Corte Constitucional de Colombia

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