IV. EXPEDIENTE LAT-412 - SENTENCIA C-258/14 (Abril 23)
M.P. María
Victoria Calle
1. Norma revisada
LEY 1628 DE 2013 (mayo 22) por medio de la cual se aprueban el “Acuerdo
Marco de la Alianza del Pacífico entre la República de Colombia, la República
de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú”, firmado en la
ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012.
2. Decisión
Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1628 del 22 de mayo de 2013 ” por
medio de la cual se aprueban el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre
la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y
la República del Perú”, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de
junio de 2012”.
Segundo.- Declarar INHIBIDA para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la
República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la
República del Perú”, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio
de 2012.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte declaró la inexequibilidad de la Ley 1628 de 2013, por medio de
la cual se aprueba ‘el Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico’ entre la República
de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República
del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012
(Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico), debido a un vicio insubsanable,
relacionado con el principio de publicidad en el trámite legislativo.
La Corporación constató que el texto auténtico del Acuerdo Marco de la
Alianza del Pacífico se compone de 17 artículos. Sin embargo, el trámite
legislativo se basó en una publicación incompleta del Instrumento, en la que
solo aparecen 15 artículos y el numeral 1º del artículo 16, pero hacen falta
los incisos 2º y 3º del artículo 16, el artículo 17 y las firmas de los Jefes
de Estado correspondientes. También comprobó la Sala que el texto del Acuerdo
fue publicado de esa manera desde el inicio del trámite en el Congreso de la República,
en la Gaceta del Congreso 625 de 2012, al parecer por un error involuntario, y en
ninguna etapa del procedimiento legislativo se corrigió esa irregularidad, de
manera que incluso en la publicación de la Ley 1628 de 2013, en el Diario
Oficial 48.798 de 23 de mayo de 2013, se presenta una versión incompleta del
Acuerdo.
Siguiendo el precedente establecido en la sentencia C-255 de 1996, en la
que se constató la existencia de un vicio prácticamente idéntico en el trámite
de aprobación de la “Convención de Viena sobre El Derecho de los Tratados entre
Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986”, la Corporación
consideró que esa situación representa un vicio de procedimiento, relacionado
con el principio de publicidad en el trámite legislativo.
El principio de publicidad persigue que los congresistas conozcan
plenamente las iniciativas que serán discutidas, y con base en esa información
efectúen un debate serio, abierto y vigoroso de las mismas para conformar la
voluntad democrática. En el caso de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales, el Congreso debe conocer la integridad del texto para así
decidir sobre la conveniencia política de su incorporación al orden interno. El
tratado debe concebirse como una unidad de sentido que incorpora la voluntad de
los distintos países que lo suscriben, de manera que no resulta legítimo
efectuar una discusión del mismo por partes.
De acuerdo con el precedente sentado en la sentencia C-255 de 1996, ya
mencionada, el vicio que se constató tiene efectos constitucionales de notable
trascendencia. Primero, puede viciar la voluntad del Congreso que cree estar
discutiendo un instrumento en su integridad, sin que sea así; segundo,
obstaculiza el control previo e integral de constitucionalidad que corresponde
realizar a la Corte, en aplicación del artículo 241, numeral 10º de la Carta
Política; y, tercero, podría generar obligaciones internacionales a partir de
normas que no habrían ingresado al orden jurídico interno, por los procedimientos
previstos en la Constitución Política.
En atención a la naturaleza del vicio -se reitera, la ausencia de
publicación y discusión integral de un tratado internacional sometido a la
aprobación del Congreso de la República, la Sala Plena consideró que no resulta
razonable devolver el trámite a la autoridad competente para subsanarlo, pues
ello implicaría la repetición de todas las etapas del procedimiento
legislativo. Y, de acuerdo con jurisprudencia constitucional reiterada un
presupuesto imprescindible para la subsanación de los vicios de trámite legislativo
es que el procedimiento efectivamente haya existido. En el caso objeto de estudio,
la ausencia de publicación de las disposiciones finales del Acuerdo Marco de la
Alianza del Pacífico por parte de los Congresistas (Artículo 16, incisos 2º y
3º y artículo 17) y la consecuente inexistencia de discusión sobre los
enunciados normativos mencionados desvirtúan esa premisa, hacen insubsanable el
vicio y conllevan la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1628 de 2013.
4. Salvamento y aclaración de voto
El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se apartó de esta decisión,
toda vez que si bien, no hay duda acerca de la importancia del principio de
publicidad durante el trámite legislativo, en este caso, de una ley aprobatoria
de tratado, también lo es, que no toda irregularidad o vicio de procedimiento
en torno a la publicación de las ponencias antes de primer debate conducen
indefectiblemente a catalogarlos como insubsanables. Observó, que la
jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de publicidad protege
el derecho de los ciudadanos a la participación política y también hace viable
una deliberación democrática en el Congreso.
En este caso específico, advirtió que en realidad, no hubo una ausencia
absoluta de publicación, pues en efecto, el proyecto de ley aprobatoria de
tratado fue publicado, aunque de forma incompleta, esto es, los congresistas no
tuvieron la oportunidad de analizar el contenido de los incisos 2 y 3 del
artículo 16 ni del artículo 17. En la sentencia C-255/96, la Corte
Constitucional indicó que la no aprobación de algunos artículos que no fueron
incluidos en el texto de la Convención que se estudiaba en ese momento había ocurrido
ante la inadvertencia por parte del Gobierno, el cual daba lugar a un vicio subsanable.
Lo anterior, por cuanto si en un Estado Social de Derecho prevalece lo sustancial
sobre lo formal, el Tribunal Constitucional lo que debe verificar en estos
casos, es si dicha omisión del articulado del respectivo Acuerdo obedece a una
inadvertencia, en ese caso del ejecutivo, pero que en todo caso, podía
constatarse el querer del legislador en la aprobación integral del instrumento.
Además, como se aprecia al examinar el curso del proyecto se advierte que tuvo
una amplia deliberación al interior de cada Cámara, las cuales tenían el
convencimiento de estar debatiendo la totalidad de la ley.
A su juicio, en aplicación del principio constitucional de la
prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal debió remitirse la ley
objeto de análisis al Congreso de la República para que subsanara el vicio de
procedimiento advertido.
El magistrado Mauricio González Cuervo anunció la presentación de una
aclaración de voto relativo a algunos de los fundamentos de la presente
decisión.
Fuente: Corte Constitucional de Colombia
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