La acción de protección
lo fue en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco y de una
fiscalizadora de dicho organismo, estimándose vulnerada la garantía
constitucional del inciso 4º del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, ello, por cuanto se dictaron por la recurrida tres
resoluciones derivadas de una fiscalización y que implicó tres multas por un
total de 110 UTM.
Agrega la actora que,
en el marco de la fiscalización efectuada por la recurrida el día 13 de marzo
de 2014, se le impusieron estas tres multas todas vez que la fiscalizadora
habría estimado que, en la especie, concurrían los requisitos para estar en
presencia de una relación laboral desde el 2 de diciembre de 2013 y, por ello,
se habrían cursado tres infracciones por no escriturar contrato de trabajo, no
llevar un registro de asistencia y no entregar comprobante de pago de
remuneraciones en donde se indique su monto y forma de cálculo.
En razón de lo
anterior, expuso que la fiscalizadora no constata una infracción laboral
determinada, sino que interpreta una situación concluyendo la existencia de una
relación laboral entre dos partes, circunstancia que solo puede ser determinada
por el juez competente.
La Corte de
Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección. En su sentencia, sostuvo
en esencia que “(…) la recurrida con su actuación ha invadido las atribuciones
exclusivas y propias de los tribunales de justicia, puesto que, sin existir un
procedimiento racional y justo entró a conocer materias propias de un Tribunal
del Trabajo, como es determinar a priori cual es la relación que existe entre
un trabajador y su empleador, como se ha expresado. Al respecto cabe señalar
que lo que goza de presunción de veracidad o de certeza son los hechos que se
consignan en el acta y que han sido comprobados, esto es, los observados,
sorprendidos o vistos por el fiscalizador, es decir, hechos concretos,
materiales y tangibles, que no necesitan de indagaciones o declaraciones de
terceras personas para darlos por establecidos, pues son mera y simplemente
comprobados por el inspector. Por el contrario, no se encuentran amparados por la
presunción de veracidad las conclusiones, juicios de valor, comentarios,
deducciones, valoraciones, enjuiciamientos o la calificación jurídica de los
hechos, como ha ocurrido en la especie, toda vez que los dichos del empleador
no se condicen con la realidad constatada en la fiscalización. Esta afirmación
implica necesariamente una indagación, una conclusión o un juicio de valor.
Ahora si el empleador merece o no un reproche, una sanción o una condena, no es
la Dirección del Trabajo el órgano público encargado de determinar aquello y
ante todas esta situaciones, como ya se ha reiterado en la jurisprudencia,
dicha institución debe abstenerse de aplicar multas, pues estas materias
constitucional y legalmente son de competencia de los Tribunales del Trabajo”.
La Corte Suprema en
alzada, acogió el fallo en todas sus partes; decisión que fue acordada con el
voto en contra de las ministras Sandoval y Chevesich, quienes fueron del
parecer de revocar la sentencia en alzada y, consecuencialmente, rechazar el
recurso de protección intentado, teniendo presente para ello, en especial de la
lectura del acta de constatación de hechos en terreno levantada por la
Fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, esta última se
limitó -al constituirse en las dependencias de la Institución recurrente- a
constatar que a la trabajadora denunciante, pese a que prestaba servicios
en las instalaciones del Instituto Profesional de Chile S.A., con vestimenta
proporcionada por éste, con horario de trabajo y sistema de turnos, recibiendo
órdenes y dando cuenta de sus labores, no se le había escriturado contrato de
trabajo ni se le había entregado comprobante de pago de remuneraciones, además
de no haberse declarado ni pagado sus cotizaciones previsionales; de lo que resulta
evidente que lo que se fiscalizó fueron hechos objetivos, claros, precisos y
determinados, no existiendo, por ende, ilegalidad en el actuar de los
recurridos pues actuaron dentro de sus facultades legales.
FALLO CORTE SUPREMA QUE ACOGIÓ PROTECCIÓN CONTRA INSPECCIÓN Y DISIDENCIA
SENTENCIA PROTECCIÓN CORTE DE TEMUCO CONTRA INSPECCIÓN
Fuente: Diario Constitucional de Chile.
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