miércoles, 3 de septiembre de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMÓ SENTENCIA Y ACOGIÓ PROTECCIÓN CONTRA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, CON DISIDENCIA

   La acción de protección lo fue en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco y de una fiscalizadora de dicho organismo, estimándose vulnerada la garantía constitucional del inciso 4º del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ello, por cuanto se dictaron por la recurrida tres resoluciones derivadas de una fiscalización y que implicó tres multas por un total de 110 UTM.

   Agrega la actora que, en el marco de la fiscalización efectuada por la recurrida el día 13 de marzo de 2014, se le impusieron estas tres multas todas vez que la fiscalizadora habría estimado que, en la especie, concurrían los requisitos para estar en presencia de una relación laboral desde el 2 de diciembre de 2013 y, por ello, se habrían cursado tres infracciones por no escriturar contrato de trabajo, no llevar un registro de asistencia y no entregar comprobante de pago de remuneraciones en donde se indique su monto y forma de cálculo.

   En razón de lo anterior, expuso que la fiscalizadora no constata una infracción laboral determinada, sino que interpreta una situación concluyendo la existencia de una relación laboral entre dos partes, circunstancia que solo puede ser determinada por el juez competente.

   La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección. En su sentencia, sostuvo en esencia que “(…) la recurrida con su actuación ha invadido las atribuciones exclusivas y propias de los tribunales de justicia, puesto que, sin existir un procedimiento racional y justo entró a conocer materias propias de un Tribunal del Trabajo, como es determinar a priori cual es la relación que existe entre un trabajador y su empleador, como se ha expresado. Al respecto cabe señalar que lo que goza de presunción de veracidad o de certeza son los hechos que se consignan en el acta y que han sido comprobados, esto es, los observados, sorprendidos o vistos por el fiscalizador, es decir, hechos concretos, materiales y tangibles, que no necesitan de indagaciones o declaraciones de terceras personas para darlos por establecidos, pues son mera y simplemente comprobados por el inspector. Por el contrario, no se encuentran amparados por la presunción de veracidad las conclusiones, juicios de valor, comentarios, deducciones, valoraciones, enjuiciamientos o la calificación jurídica de los hechos, como ha ocurrido en la especie, toda vez que los dichos del empleador no se condicen con la realidad constatada en la fiscalización. Esta afirmación implica necesariamente una indagación, una conclusión o un juicio de valor. Ahora si el empleador merece o no un reproche, una sanción o una condena, no es la Dirección del Trabajo el órgano público encargado de determinar aquello y ante todas esta situaciones, como ya se ha reiterado en la jurisprudencia, dicha institución debe abstenerse de aplicar multas, pues estas materias constitucional y legalmente son de competencia de los Tribunales del Trabajo”.

   La Corte Suprema en alzada, acogió el fallo en todas sus partes; decisión que fue acordada con el voto en contra de las ministras Sandoval y Chevesich, quienes fueron del parecer de revocar la sentencia en alzada y, consecuencialmente, rechazar el recurso de protección intentado, teniendo presente para ello, en especial de la lectura del acta de constatación de hechos en terreno levantada por la Fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, esta última se limitó -al constituirse en las dependencias de la Institución recurrente- a constatar  que a la trabajadora denunciante, pese a que prestaba servicios en las instalaciones del Instituto Profesional de Chile S.A., con vestimenta proporcionada por éste, con horario de trabajo y sistema de turnos, recibiendo órdenes y dando cuenta de sus labores, no se le había escriturado contrato de trabajo ni se le había entregado comprobante de pago de remuneraciones, además de no haberse declarado ni pagado sus cotizaciones previsionales; de lo que resulta evidente que lo que se fiscalizó fueron hechos objetivos, claros, precisos y determinados, no existiendo, por ende, ilegalidad en el actuar de los recurridos pues actuaron dentro de sus facultades legales.


    FALLO CORTE SUPREMA QUE ACOGIÓ PROTECCIÓN CONTRA INSPECCIÓN Y DISIDENCIA 

   SENTENCIA PROTECCIÓN CORTE DE TEMUCO CONTRA INSPECCIÓN

   Fuente: Diario Constitucional de Chile.

sábado, 16 de agosto de 2014

HACIA UN SISTEMA ELECTORAL PROPORCIONAL EN CHILE: FUE APROBADO EN GENERAL Y EN PARTICULAR EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS, PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL SISTEMA ELECTORAL BINOMINAL

   En el marco del Segundo Trámite Constitucional de este proyecto de ley relativo a reformas electorales que se inicia, éste pasó de la Cámara al  Senado.

   Siendo su idea base la introducción en las elecciones de representantes al Congreso Nacional a través del sistema proporcional, se instauran asimismo nuevas normas que favorecen la participación de las mujeres en la actividad política. En la votación de este 13 de agosto de 2014, se superaron con creces los respectivos quórums exigidos.

   En la práctica, lo anterior implicaría un aumento en el número de congresales en relación con el número de electores de cada región, que en el caso de los senadores pasarían a 50. Tratándose de la Cámara de Diputados, el número aumentaría a 155, contemplándose para el efecto 28 distritos que elegirán un número variable de diputados, entre 3 a 8.

   A continuación, texto íntegro del respectivo Informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados acerca del presente proyecto. 

   INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA DE LA CÁMARA ACERCA DEL PROYECTO

   Fuente: Cámara de Diputados de Chile.

martes, 12 de agosto de 2014

PRIMER JUZGADO CIVIL DE CHILLÁN (CHILE) CONDENÓ A SERVICIO DE SALUD DE ÑUBLE APLICANDO LA LLAMADA LEY 20.609 (ZAMUDIO) CONTRA LA DISCRIMINACIÓN

    El Primer Juzgado Civil de Chillán acogió demanda presentada en contra de Servicio de Salud Ñuble, por discriminación de Rebeca Riesco Aguayo, abogada con discapacidad visual que se desempeñaba como subdirectora de Recursos Humanos del mencionado Servicio de Salud, basada en la Ley 20.609, también conocida como "Ley Zamudio".

   En marzo pasado, fue alejada del cargo, sin explicación, para cumplir funciones como asesora jurídica. Además, denunció que el servicio la discriminó al negarle la posibilidad de contratar un asistente para cumplir sus funciones, pese a que ofreció a costearlo de su patrimonio.

   La sentencia, ya ejecutoriada, determinó que el Servicio de Salud incurrió en discriminación, condenando a la demandada "al pago de una multa a beneficio fiscal de 50 (cincuenta) Unidades Tributarias Mensuales, las que deberán ser enteradas en la Tesorería Provincial que corresponda, dentro del plazo de 10 días a contar de la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado", más las costas de la causa.

   "… a juicio de este sentenciador, las dos justificaciones entregadas por el demandando Servicio de Salud, carecen de sustento tanto en la lógica como en el derecho. En primer término, justificar la negativa de otorgar una asistente basado en un principio de igualdad respecto de dos personas no videntes que prestan servicios en el Hospital Clínico de la ciudad de Chillán, es dar un trato arbitrario a la denunciante, toda vez, que como se acreditó en autos, las dos personas mencionadas desempeñan labores de masoterapeuta y telefonista, por lo que, resulta obvio, que a diferencia de la denunciante, pueden éstas, prescindir de una asistente personal, no así, la reclamante, que desempeña un cargo de jefatura en el que resulta esencial la lectura de documentos. Que en lo tocante la justificación de la entidad administrativa demandada, en cuanto a que la contratación de la asistente corresponde al Jefe Directo actual de la denunciante, esto es, el Director del Hospital, carece de sustento legal … es el Director del Servicio de Salud quien al momento de realizar la destinación, tenía la responsabilidad de hacer efectivas todas las mejoras necesarias para que la denunciante desarrollara sus funciones, ya que, es en él, en quien recae la dirección superior de todo el servicio demandado y de los organismos que lo conforman", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que: "Se tiene por establecido que doña María Rebeca Riesco Aguayo, fue destinada, por el Director del Servicio de Salud de Ñuble, a sus nuevas funciones, sin contar ni con los implementos técnicos ni humanos que le permitieran desarrollar la labor a la que estaba designada, el día 18 de marzo del actual (…) La denunciada, no ha justificado (como le correspondía), su actuación, en el marco de ninguna de las garantías constitucionales mencionadas en el artículo 2°, ni ha acreditado, a juicio del sentenciador, causa legitima, como se ha analizado en el considerando décimo octavo, razón por la cual, se concluye que la acción discriminatoria del Servicio de Salud Ñuble reviste el carácter de arbitraria, pues que, como se ha señalado, no se trata de una "distinción, exclusión o restricción" razonable, fundada en el derecho'".

   Se dispuso que el Servicio deberá contratar una asistente de confianza de la denunciante, equipos técnicos y una oficina que permita que tanto la denunciante como la asistente que se contrate, en calidad de apoyo de ésta, puedan desarrollar sus funciones en forma conjunta. Y que en lo sucesivo, cuando realice una destinación o contratación de una persona con discapacidad, realizar en forma previa, los ajustes necesarios para no generar una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.


   TEXTO FALLO EJECUTORIADO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

viernes, 18 de julio de 2014

Con prevención y disidencia. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ACOGIÓ INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNÓ NORMAS SOBRE EJERCICIO DE JURISDICCIÓN MILITAR

La gestión pendiente invocada incide en autos por tormentos y apremios ilegítimos producto de la violencia de funcionarios de Carabineros de Chile, del que se declaró incompetente el Juzgado de Garantía de Linares; decisión confirmada por la Corte de Talca, recurrida actualmente de queja ante la Corte Suprema.
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El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 5 N° 3 del Código de Justicia Militar.

La gestión pendiente invocada incide en autos por tormentos y apremios ilegítimos producto de la violencia de funcionarios de Carabineros de Chile, del que se declaró incompetente el Juzgado de Garantía de Linares; decisión confirmada por la Corte de Talca, recurrida actualmente de queja ante la Corte Suprema.

En su sentencia, comienza la Magistratura Constitucional sosteniendo que es esencial identificar la pregunta inicial, a saber ¿dónde empieza exactamente el contenido constitucional de un derecho y dónde termina su contenido de mera legalidad? ¿Es posible tratarlo a priori y con carácter general?

En cuanto a la existencia de normas constitucionales que se refieran a la justicia militar, la Constitución de 1980 en su versión original sostuvo que los tribunales militares en tiempo de guerra estaban sustraídos de la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuestión reformada sólo el año 2005 (antiguo artículo 79, inciso primero, de la Constitución).

En segundo lugar, aduce el TC, el actual artículo 83 de la Constitución Política, después de la incorporación del Ministerio Público como órgano constitucional, se vio en la necesidad de dar un sostén normativo en el máximo nivel para la pervivencia de una justicia especializada en el ámbito militar que cumpliera con los estándares de separación entre la función de investigar y la de juzgar.

Así, expone en esta parte el fallo que es insostenible soslayar el conflicto de constitucionalidad de la competencia de la justicia militar, puesto que esta propia Magistratura acreditó la intensidad constitucional del vínculo interpretando la Ley N° 20.477 y acogiendo un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del mismo precepto legal.

Respecto de la norma impugnada, sostiene el TC que el precepto legal no sólo es decisivo sino que es la puerta de entrada para verificar si la competencia en sede de justicia militar se ajusta a una mejor protección de los derechos de las víctimas. No obstante, esta dimensión no puede resolverse por sí misma sin recurrir a los estándares que vinculan a Chile en materia de justicia militar.

En torno a los nuevos estándares en materia de justicia militar, expresa el fallo que el examen para acoger este requerimiento tendrá un papel significativo el establecimiento de nuevos estándares en materia de justicia militar a partir de la obligación impuesta al Estado de Chile, incluyendo a esta jurisdicción constitucional, en orden al deber de respetar y promover los derechos garantizados por esta Constitución y por los tratados internacionales, ratificados y vigentes en Chile. Más significativa para este asunto es la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de su sentencia de 22 de noviembre de 2005 (caso Palamara Iribarne vs. Chile, Serie C N° 135, identificada bajo el rol CIDH/N° 135/2005).

Enseguida, indica la Magistratura Constitucional que la vulneración de los derechos a ser oído por un juez o tribunal competente, a un proceso público y a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, constituye un conjunto de infracciones al artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Este artículo tiene su correspondencia en el orden constitucional chileno a través del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución: no sólo se satisface bajo el requisito formal del artículo constitucional indicado, sino que el derecho a un juez competente es parte del derecho a un juez natural, garantía integrante del debido proceso, reconocido en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución.

En relación al estatus de la víctima en la justicia militar, aduce la sentencia que, frente a un estándar robusto sobre la excepcionalidad de la justicia militar, cabría esperar que ésta, en sus procedimientos, contuviera derechos procesales básicos que protejan a la víctima. No obstante, cabe consignar, en cumplimiento del artículo 83 de la Constitución, que esta norma exige a lo menos la existencia de medidas que permitan proteger a la víctima. Sin embargo, el actual proceso penal militar contiene un conjunto mínimo de derechos que le impiden a la víctima el derecho a un proceso público (todo sometido a sumario) y un adecuado derecho a defensa que le permita velar por sus intereses, máxime si el victimario es integrante de la misma institución jerárquica de quien lo juzga, generando una vulneración al derecho a ser juzgado por el juez natural.

En cuanto a la aplicación al caso concreto, se expone que, tal como los hechos fueron descritos por el requirente, en antecedentes acompañados en este proceso constitucional y en los alegatos efectuados en la vista de la causa, las lesiones sufridas por la víctima no pueden calificarse como actuaciones que formen parte de un acto de servicio, ni que su comisión amerite la posible aplicación de un tipo penal que resguarde bienes jurídicos especiales y de carácter militar. De hecho, en ningún momento estos hechos han sido juzgados o sometidos a una investigación disciplinaria que se refiera a los artículos 331 ó 406 del Código de Justicia Militar y que justificasen la especialidad del juzgamiento militar.

De esa forma, concluye el TC que, tal como se sostuvo en la sentencia Rol N° 2.493, la aplicación de este precepto legal produce efectos inconstitucionales en el caso concreto, aun tratándose de una víctima sujeta a la condición de militar. A la luz de los nuevos estándares en materia de jurisdicción militar, no existe una justificación constitucionalmente admisible para que a una persona, civil o militar, se le impida ejercer derechos como víctima de un delito común, y se le prive de un proceso racional y justo. Por tanto, resultan vulnerados los artículos 19, numeral 3°, 83, inciso cuarto, y 5°, inciso segundo, de la Constitución en relación con el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.
Por su parte, el Ministro Romero previno, en esencia, que concurre al fallo y sus fundamentos, con excepción de lo señalado en las consideraciones 17º (en relación al papel significativo que tiene, para acoger el requerimiento, lo dispuesto en los nuevos estándares de justicia militar en el orden internacional), 21º (sobre la incorporación de los estándares internacionales al ordenamiento jurídico nacional) y 33º (en lo relativo a la infracción a los artículos 5° inciso segundo y 83 inciso cuarto de la Constitución, y al artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos).

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Aróstica y Brahm, quienes estuvieron por desestimar el requerimiento de autos deducido por la Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, por cuanto carece de sustento suficiente para prosperar, toda vez que, expresan en lo grueso, aceptando que en el caso calificaría como delito común, lo cierto es que ello no alteraría el hecho de haber sido cometido por militares en contra de un militar y al interior de un cuartel militar, sin que el requerimiento explique con fundamento razonable, la forma precisa en que la norma orgánica constitucional de atribución de competencia que se cuestiona (N° 3 del artículo 5° del Código de Justicia Militar) infringe una concreta disposición de la Carta Fundamental. Lo que no puede ser suplido por una discrepancia global con la aptitud del sistema de justicia castrense para resguardar los derechos de las personas, cuestión sobre la que existen opiniones distintas, pero que no sirve como fundamento suficiente para acoger un requerimiento cuya procedencia y exigencias están reguladas en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal.

Lo expresado es de capital importancia en la resolución del actual asunto, señala el voto disidente, pues esta Magistratura no puede declarar inaplicable una ley sobre la base de conjeturas fácticas o merced a una digresión meramente abstracta, sin examinar la norma reclamada dentro del conjunto que le es propio y con todos sus alcances, amén de evaluar si dicha norma -en el caso concreto- puede realmente producir un resultado contrario al derecho constitucional patrio.

En ese sentido, consideran útil subrayar que Carabineros de Chile constituye un cuerpo policial armado, de modo que, por previsión del artículo 101, inciso tercero, de la Constitución, su personal debe quedar adscrito a un régimen disciplinario y jerarquizado especialmente reforzado, pues este factor es el que garantiza su actuación dentro de los cauces del ordenamiento jurídico, tanto en sus actividades cotidianas como en aquellas situaciones de excepción o emergencia en que la institución es desplegada como columna vertebral del Estado. 

En esta lógica se explica que el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros N° 18.961, disponga que su personal “estará sometido a las normas básicas establecidas en la presente ley orgánica, su Estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna” (inciso primero).

Más adelante, agregan estos Ministros que, tanto el requerimiento como la sentencia de la mayoría fundamentan la pretendida inconstitucionalidad principalmente en unos denominados “nuevos estándares aplicables a la justicia militar”, de acuerdo a dictámenes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, extraídos en especial del “Caso Palamara” (un civil cuyo juzgamiento por la justicia militar fue reprochado por la mencionada Corte). Dichos “nuevos estándares” consisten en una serie de exigencias que se imponen a la justicia militar en orden a establecer ciertas garantías judiciales para una mejor protección de los derechos de quienes son sometidos a su jurisdicción.

De ese modo, concluye la disidencia arguyendo que el cuestionamiento sistémico que el requerimiento del Instituto de Derechos Humanos hace al Código de Justicia Militar, sobre la base de “estándares” establecidos por organismos internacionales y disposiciones de convenciones de la misma especie, omitiendo abordar la cuestión constitucional crucial de estar, hoy, vigentes en nuestro país sistemas de enjuiciamiento criminal con “estándares” tan disímiles como el Código Procesal Penal y el Código de Procedimiento Penal (al cual se remite en gran parte el Código de Justicia Militar), hace caer por su base la pretendida cuestión de constitucionalidad que se plantea, por incompleta e insuficiente.




Fuente: Diario Constitucional de Chile



viernes, 20 de junio de 2014

SE PUBLICÓ EN CHILE LA LEY 20.757, SOBRE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO REGIONAL, Y QUE MODIFICÓ LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL N°19.175 RELATIVA AL GOBIERNO Y A LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL

   Con fecha 14 de junio de 2014 fue publicada en el Diario Oficial la Ley 20.7527, que fijó una estructuración como allí se indica del cargo de Presidente del Consejo Regional modificando así la ley orgánica constitucional 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional.

   Adicionalmente, esta ley 20.757 introdujo dos pequeñas modificaciones al Código Procesal Penal con la finalidad de adecuar ciertas normas al Presidente del Consejo Regional.

   A continuación, el texto completo de la mencionada ley 20.757. Además se ofrece un vínculo para acceder al texto íntegro de la ley 19.175 ya individualizada, pero actualizada con las modificaciones ya referidas con su texto actualmente vigente.


LEY  20.757

MODIFICA LEY Nº 19.175, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL, DISPONIENDO FUNCIONES Y ATRIBUCIONES, PARA PRESIDENTE DEL CONSEJO REGIONAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio de Interior:

   1) Elimínase en el inciso primero del artículo 23 la oración "y presidirá el consejo regional".

   2) Modifícase el artículo 24 en el siguiente sentido:

   a) Derógase su letra c), pasando la actual d) a ocupar su lugar y, así, sucesivamente.

   b) Reemplázanse en la letra q), que pasa a ser p), la coma y la conjunción "y" que le sigue por un punto y coma.   

   c) Agréganse las siguientes letras q) y r), nuevas, pasando la actual letra r) a ser s):

     "q) Asistir a cualquier sesión del consejo regional cuando lo estimare conveniente, pudiendo tomar parte en sus debates con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrá, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier consejero regional al fundamentar su voto, derecho que deberá ser ejercido inmediatamente después de terminada la intervención del consejero cuyos conceptos desea rectificar. Este, a su vez, tendrá derecho a réplica inmediata;

   r) Proponer al presidente del consejo, antes del inicio de la sesión respectiva, la inclusión de una o más materias en aquella. La comunicación se realizará en forma escrita al secretario ejecutivo. Sin perjuicio de ello, el intendente podrá hacer presente la urgencia para el despacho de una materia o iniciativa específica, mediante oficio que dirigirá al presidente del consejo. Dichos asuntos deberán ser incorporados en la tabla de la sesión inmediatamente siguiente. El presidente del consejo, con el acuerdo de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, podrá desechar la petición de urgencia. Con todo, si existiere un plazo legal o reglamentario que obligue a resolver dentro de éste alguna materia o iniciativa, el consejo no podrá ejercer la facultad señalada, y".

   3) Incorpóranse, a continuación del artículo 30, los siguientes artículos 30 bis y 30 ter:   

    "Artículo 30 bis.- En su sesión constitutiva, el consejo regional elegirá de entre sus miembros, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, en votación pública, a viva voz, en orden alfabético de los apellidos de los consejeros, un presidente, que permanecerá en su cargo durante un período de cuatro años. Dicha sesión constitutiva será presidida por el presidente del consejo, siempre que haya de continuar como consejero para el correspondiente período; a falta de éste, por aquel de los presentes que haya desempeñado más recientemente el cargo de presidente y, en último término, por el consejero en ejercicio de más edad. Sólo para efectos de la elección, dicho presidente accidental no podrá ejercer la facultad indicada en la letra e) del artículo 30 ter. En caso de no elegirse presidente en la primera votación, ésta se repetirá hasta en dos ocasiones adicionales. Con todo, si no fuere posible elegir presidente en la sesión constitutiva del respectivo cuadrienio, dicha elección deberá realizarse, con sujeción a las normas señaladas, en la sesión inmediatamente siguiente, y así sucesivamente hasta que ésta se verifique. Con todo, el período de cuatro años se contará desde la sesión constitutiva indicada.

   La designación del nuevo presidente será comunicada al Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al intendente y a las Cortes de Apelaciones con asiento en la región respectiva y al Presidente de cada rama del Congreso Nacional, por intermedio de su respectivo Secretario.

     El presidente del consejo cesará en su cargo si incurriere en alguna de las causales descritas en el artículo 40 de la presente ley, por remoción fundada acordada por los dos tercios de los consejeros en ejercicio, o por renuncia aprobada por la mayoría de los consejeros en ejercicio.

     La moción de remoción podrá ser presentada por no menos de un cuarto ni más de un tercio de los consejeros en ejercicio y será votada públicamente en la sesión ordinaria inmediatamente siguiente, la cual será presidida por aquel de los presentes que haya desempeñado más recientemente el cargo de presidente y, en último término, por el consejero en ejercicio de más edad.

     En caso de adoptarse el acuerdo de remoción, el que siempre deberá ser fundado, corresponderá, en la misma sesión ordinaria, elegir al nuevo presidente del consejo, el cual durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien sucede.

     Si la moción de remoción fuere rechazada, no podrá renovarse por los mismos hechos en que se fundó, salvo que se aportaren nuevos antecedentes o que se fundare en el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo siguiente.

     La renuncia deberá ser depositada por el presidente en la secretaría a que se refiere el artículo 43, la que se pondrá en votación de carácter público en la sesión ordinaria inmediatamente siguiente a la fecha de su presentación. La sesión en que se vote la renuncia será pública. Si la renuncia fuere aprobada, o si el presidente incurriere en alguna de las causales descritas en el artículo 40, el nuevo presidente elegido durará en dicho cargo hasta completar el período que restaba a quien sucede.

     En caso de ausencia o impedimento temporal del presidente del consejo, ejercerá dicha presidencia el consejero que en el acto se elija, quien se desempeñará como tal mientras dure la ausencia o impedimento. Con todo, si la ausencia o impedimento excediere de noventa días corridos contados desde la elección de quien lo supliere, se procederá a una nueva elección. Las elecciones de que trata este inciso se ajustarán a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, en lo que procediere.

   Artículo 30 ter.- Corresponderá al presidente del consejo regional:

     a) Disponer la citación del consejo a sesiones, cuando proceda, y elaborar la tabla de la sesión, dando cumplimiento a lo dispuesto en la letra r) del artículo 24.

     b) Abrir, suspender y levantar las sesiones en conformidad con el reglamento a que se refiere la letra a) del artículo 36.

     c) Presidir las sesiones y dirigir los debates.

     d) Ordenar que se reciba la votación, fijar su orden y proclamar las decisiones del consejo, requiriéndose informe de la División de Análisis y Control de Gestión cuando así lo disponga el reglamento a que se refiere la letra a) del artículo 36.

     e) Ejercer el derecho de voto dirimente en los casos en se produzca un empate en el resultado de las votaciones.

     f) Mantener el orden en el recinto, pudiendo solicitar, si lo estima necesario, el auxilio de la fuerza pública.

     g) Mantener la correspondencia del consejo con el intendente, con las Cortes de Apelaciones con asiento en la región, con el Tribunal Electoral Regional y con la contraloría regional respectiva. La correspondencia con cualquier otro cuerpo o persona se llevará a efecto por el secretario a que se refiere el artículo 43, en nombre del consejo y por orden del presidente.

     h) Suscribir las actas de las sesiones, las comunicaciones oficiales que se dirijan a nombre del consejo o de algún consejero y los otros documentos que requieran su firma.

     i) Oficializar la comunicación acerca de la adopción de acuerdos del consejo sobre los siguientes instrumentos del gobierno regional, así como sus respectivas modificaciones:

     1) Plan de Desarrollo de la Región.
     2) Plan Regional de Ordenamiento Territorial.
     3) Planes Reguladores Comunales.
     4) Planes Reguladores Intercomunales.
     5) Convenios de Programación.
     6) Convenios Territoriales.
     7) Reglamentos Regionales.
     8) Anteproyecto Regional de Inversiones.

     j) Suscribir, sólo para efectos de ratificar el acuerdo correspondiente del consejo regional, los actos administrativos que formalicen la aprobación de todos los instrumentos contemplados en la letra precedente, con excepción de los Convenios de Programación.

     k) Dar cuenta pública, en el mes de diciembre de cada año, tanto al intendente como al consejo, así como a los alcaldes de la región y a la comunidad regional, de las normas aprobadas, resoluciones adoptadas, acciones de fiscalización ejecutadas por el consejo y todo otro hecho relevante que deba ser puesto en conocimiento de las autoridades indicadas.

     l) Actuar en representación del consejo en los actos de protocolo que correspondan.

     m) Cuidar de la observancia del reglamento a que se refiere la letra a) del artículo 36.".

   4) Introdúcense, en el artículo 36, las siguientes modificaciones:

      a) Agrégase, en la letra a), a continuación de las palabras "comisiones de trabajo", la frase "cuyas presidencias no podrán ser ejercidas por el presidente del consejo".

     b) Elimínase, en la letra g), la expresión "presidente del consejo y de".

     5) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 73, la frase "los consejos regionales designarán a uno de sus integrantes para que conjuntamente con el intendente los represente en ella.", por la siguiente: "el presidente del consejo y el intendente representarán al gobierno regional en dicha etapa.".

   Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

   1) Sustitúyese, en el encabezado del Párrafo 2º del Título IV del Libro Cuarto, la expresión "y Gobernadores" por la frase ", Gobernadores y Presidentes de Consejos Regionales". 

   2) Reemplázase en el artículo 423 la conjunción "o" por una coma, e intercálase, entre la palabra "gobernador" y la coma que le sigue, la frase "o de un presidente de consejo regional".".


   Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 10 de junio de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Peñailillo Briceño, Ministro del Interior y Seguridad Pública.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Ricardo Cifuentes Lillo, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.


Tribunal Constitucional

   Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, disponiendo funciones y atribuciones, para el presidente del Consejo Regional, contenido en el boletín Nº 9294-06.

   La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 1º del proyecto y por sentencia de 27 de mayo de 2014, en los autos Rol Nº 2663-14-CPR,

   Se declara:

   1º. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1º, Nº 1), Nº 2), letras a), b) y c), Nº 3), salvo la letra n) del artículo 30 ter que introduce este numeral, Nº 4), letras a) y b), y Nº 5) del proyecto de ley, son propias de Ley Orgánica Constitucional y Constitucionales.

   2º. Que la letra n) del artículo 30 ter, que introduce el Nº 3) del artículo 1º, sometido a control, es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.

   Santiago, 27 de mayo de 2014.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.



martes, 6 de mayo de 2014

TEXTO DEFINITIVO DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE, SOBRE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE REGULA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO DE LOS CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN FUERA DEL PAÍS

   LEY  20.748


REGULA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO DE LOS CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN FUERA DEL PAÍS


Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa de reforma constitucional que tuvo su origen en una Moción de los Honorables Senadores señora Isabel Allende Bussi y señores Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández y Patricio Walker Prieto, y de la ex Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela.



   Proyecto de reforma constitucional:



   "Artículo único.- Intercálase, en el artículo 13 de la Constitución Política de la República, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:



   "Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18.".".


   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese, llévese a efecto como Ley de la República y ténganse por incorporadas sus disposiciones a la Constitución Política de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del Artículo 129 de este cuerpo constitucional.

   Santiago, 30 de abril de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República- Ximena Rincón González, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Rodrigo Peñailillo Briceño, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricia Silva Meléndez, Subsecretaria General de la Presidencia.



   De acuerdo a la reforma precedentemente transcrita, el actual artículo 13 de la Constitución Política de la República, que anteriormente había experimentado una modificación en el año 2005,  queda de la siguiente manera:


   Artículo 13.- Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

   La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.

   Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18.

   Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.

Fuente: Diario Oficial de la República de Chile y Congreso Nacional de Chile