domingo, 10 de marzo de 2013

CORTE DE SANTIAGO ACOGE AMPARO A FAVOR DE 17 EXTRANJEROS RECLUIDOS EN CUARTEL DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE (Resolución de 09 de Marzo de 2013)


La  Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de amparo presentado a favor de un grupo de 17 extranjeros que se encuentran recluidos en el Cuartel Borgoño de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) a la espera de que se hagan efectivos sus decretos de expulsión del país determinados por la autoridad política.

En fallo unánime (rol 351-2013) los ministros de la Novena Sala del tribunal de alzada Omar Astudillo, Elsa Barrientos y la abogada integrante Andrea Muñoz acogieron la acción cautelar presentada por del Departamento de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) a raíz de la malas condiciones de reclusión de los inmigrantes.

La resolución se adoptó luego de que el ministro Omar Astudillo como medida para mejor resolver realizara en la tarde del 8 de marzo una visita a las celdas ubicadas en el cuartes de Avenida Borgoño 1204 y donde comprobó las condiciones de reclusión de los extranjeros, que han permanecido por prolongados periodos a la espera de su expulsión.

“Conforme pudo verificarlo esta Corte, las condiciones en que se han ejecutado las privaciones de libertad son del todo inadecuadas e indignas para cualquier persona (los detenidos están virtualmente hacinados, deben dormir en el suelo, permanecen encerrados prácticamente todo el día, saliendo de sus celdas ocasionalmente para asearse o acudir al baño, el lugar es sombrío y con escasa ventilación, etcétera). Empero, en lo que resulta mucho más relevante para estos fines, se ha conculcado gravemente el derecho fundamental a libertad personal de cada uno de los amparados, porque se ha excedido con creces el plazo máximo de 24 horas de detención, porque no se han guardado las formalidades legales y, por lo mismo, porque se incurrió en irregularidades que no pueden ser toleradas. En efecto, sin que medie orden o decreto judicial alguno, sin que medie orden o resolución de autoridad facultada para ello, sin que medie razón que lo justifique y legitime, se ha mantenido privadas de su libertad a las siguientes personas, por el total de días que, a la fecha, en cada caso se indica:  1.- Carlos Andrés Marín Angarita, 16 días; 2.- Diego de Oliveira Maia, 16 días; 3.- Claudia Chiviya, 18 días; 4.- Jorge Tomás Chonillo Muñoz, 15 días; 5.- Mireya Pérez, 18 días; 6.- Gloria Amparo Dulce Montoya, 19 días; 7.- Jasmina Alexandra Arguello Rivas, 16 días; 8.- Jorge Enrique Botero Valdés, 15 días; 9.- Ventura Rentería, 18 días; 10.- Fernando Díaz Morales, 18 días; 11.- Rosemond Dormilus, 19 días; 12.- Kevin Morillo Vásquez, 16 días; 13.- Anjir Thapa, 22 días; 14.- Ganesh Kumar Balami, 22 días; 15.- César Benjamín Gutiérrez Olguín, 6 días;  16.- Johny Cuero Guevara, 16 días y 17.- Santo Guzmán Arana Tafur. A su turno, los amparados nacionales de Nepal, Gopal Shirsh, Hari Giri, Mukesh Krishna Tamrakar y Pravin Shahi, quienes fueron expulsados del país el 7 de marzo último, estuvieron privados de libertad 19 días”, dice el fallo.
  
Agrega que: “En tales circunstancias, resulta de toda evidencia que, merced a una prolongación carente de juridicidad, racionalidad, de justificación y que sobrepasa toda proporcionalidad, han sido indebida e ilegalmente privadas de su libertad  las señaladas personas. No hay racionalidad ni justificación, porque prácticamente todos ellos estaban cumpliendo los controles a que se refieren los artículos 164 y 165 de la Ley de Extranjería, de modo que, amén de ilegal, la privación de libertad resulta desproporcionada e innecesaria. Eventualmente, pudiera entenderse que “la fase de cumplimiento” de las expulsiones o que la “espera de la materialización” de tales medidas tenga demoras de 15, 16, 18, 19 ó 22 días, por la necesidades de coordinación, de compra de pasajes o de asignación de equipos policiales, pero con las personas en libertad. Jamás recluidos por todo ese lapso. En esa virtud, con apego a lo prescrito en el artículo 21 de la Carta Fundamental, al verificarse en la especie una vulneración ilegal de la libertad personal, debe esta Corte adoptar las medidas conducentes para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de los afectados. Resta expresar que no es obstáculo para hacer lugar a la acción constitucional la circunstancia de que, a la sazón, haya sido ejecutada la expulsión de cuatro de los amparados (nacionales de Nepal), porque una acción de este tipo busca restablecer el imperio del derecho, lo que comprende la precisión del sentido de los derechos fundamentales, su respeto, el de las garantías que los protegen y la eventual corrección funcionaria, como con tanta precisión lo señalaba el artículo 313 bis del Código de Procedimiento Penal”.

La resolución ordena la libertad inmediata de los 17 extranjeros recluidos, ordena remitir los antecedentes al Ministerio Público para que indague la existencia de eventuales delitos ocurridos durante el tiempo que permanecieron recluidos y remitir al Ministerio del Interior y director de la PDI copias de los antecedentes para que indague eventuales responsabilidades administrativas en esta situación:
  
“1.- La Policía de Investigaciones de Chile, deberá poner inmediatamente en libertad a Carlos Andrés Marín Angarita, Diego de Oliveira Maia (o Diego Oliveira Maia), Claudia Chiviya, Jorge Tomás Chonillo Muñoz, Mireya Pérez, Gloria Amparo Dulce Montoya, Jasmina Alexandra Arguello Rivas, Jorge Enrique Botero Valdés, Ventura Rentería, Fernando Díaz Morales, Rosemond Dormilus, Kevin Morillo Vásquez, Anjir Thapa, Ganesh Kumar Balami, César Benjamín Gutiérrez Olguín, Johny Cuero Guevara y Santo Guzmán Arana Tafur, quienes permanecen actualmente detenidos en el Cuartel Independencia, ubicado en General Borgoño N°1204. Comuníquese, por la vía más expedita, para el oportuno cumplimiento de lo ordenado.”

“2.- Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Procesal Penal, en relación a lo que prevén los artículos 148 y 149 del Código Penal, por estimarse que los hechos a que se refieren estos antecedentes pudieran revestir los caracteres de delito, remítase copia de estos autos a la Fiscalía Regional competente del Ministerio Público, oficiándose al efecto”.

“3.- Asimismo, envíese copia íntegra de esta causa al señor Ministro del Interior y al señor Director de la Policía de Investigaciones de Chile, para los efectos disciplinarios a los que pudiera haber lugar y a objeto que dichas autoridades estudien la adopción de las medidas, providencias o procedimientos encaminados a evitar o precaver que, en lo sucesivo, puedan reiterarse situaciones como las evidenciadas en este caso. Ofíciese”.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

martes, 29 de enero de 2013

En aplicación de fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. CORTE DE RANCAGUA CONFIRMÓ SENTENCIA QUE CONDENÓ A ACUSADO EN CASO ALMONACID ARELLANO (Fallo de 14 de Enero de 2013)


La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia que condenó al acusado a la pena de 5 años de presidio, en calidad de autor del homicidio del Sr. Almonacid Arellano, concediéndose el beneficio de la libertad vigilada.
En primer término, el tribunal de alzada descartó la invocación de las excepciones de cosa juzgada y la prescripción, al razonar que existe una colisión entre el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “que ordena proseguir la investigación por la muerte del Sr. Almonacid y eventualmente juzgar y condenar a los responsables, y las disposiciones de derecho interno”, atendido que en la causa tramitada en Chile se dictó sobreseimiento definitivo firme, resolución que precisamente motivó el pronunciamiento del tribunal internacional. En este contexto, sostuvo que se debe aplicar el fallo de la Corte Interamericana, primero por cuanto “ha sido el propio Estado quien se ha obligado a ello, al ratificar tanto la Convención Interamericana de Derechos Humanos como la competencia misma del tribunal”, siendo que las normas de dicho tratado tienen rango constitucional o al menos los derechos allí contenidos constituyen un límite a la soberanía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la propia Carta Fundamental, siendo que es precisamente la Corte Interamericana el intérprete de la Convención Americana. En segundo lugar, en virtud del principio de la supremacía del derecho internacional, “aceptado por Chile y por ende también derecho nacional, por sobre las normas de orden estrictamente interno”. Por lo demás, esta idea no hace sino continuar la línea desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana relativa a la cosa juzgada aparente o fraudulenta, según la cual “cuando en su concepto se ha terminado un proceso criminal, por fallo firme o por sobreseimiento, sin el verdadero propósito de cumplir con el amparo judicial a que tiene derecho quien lo haya requerido, sino sólo como medio de asegurar una impunidad, o cuando una decisión de condena vulnera, también, garantías fundamentales reconocidas en la Convención Americana, tales decisiones, aunque estén firmes conforme a normas de derecho interno, no producen realmente cosa juzgada”.
Por otra parte, en cuanto a la calificación del delito, la defensa esgrimió que el hecho debió entenderse como culposo y no como doloso, argumento que también desechó el máximo tribunal, al considerar que “aunque es cierto que el acusado era joven y puede no haber tenido en ese tiempo la experticia en armas que adquirió después, era ya un oficial de la policía uniformada, con entrenamiento en uso de armas de fuego, y no refiere tampoco él una caída propia, un golpe u otra circunstancia que pueda explicar el disparo, como no fuere la voluntaria acción de su parte de presionar el gatillo”.
También se descartó la concurrencia de la circunstancia aminorante de responsabilidad de prescripción gradual, toda vez que nos encontramos ante un delito de lesa humanidad, por lo que se trata de un delito imprescriptible según lo señalan los Convenios de Ginebra. En cambio, sí estimó concurrente la atenuante general de haber intentado el hechor impedir las ulteriores perniciosas consecuencias del ilícito, por lo cual mantuvo el beneficio de la libertad vigilada concedido por el tribunal de primera instancia.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos había condenado al Estado de Chile, en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, por resoluciones judiciales dictadas por las instancias superiores de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar, que vulneran los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, además de infringir las obligaciones establecidas por los artículos 1 y 2 de la misma Convención.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

viernes, 30 de noviembre de 2012

Vulneración a derechos a la vida y a la integridad física y psíquica, garantizados por la Constitución. CORTE SUPREMA ORDENA A HOSPITAL CONTINUAR OTORGANDO TRATAMIENTO MÉDICO GRATUITO A JOVEN (Fallo de 26 Noviembre de 2012)


La Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado en contra de un hospital por negarse a seguir entregando  medicamentos a una joven que habría sufrido una serie de secuelas por un error en el tratamiento.

En fallo unánime (rol 7255-2012) los ministros de la Tercera Sala Héctor Carreño, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval, Alfredo Pfeifffer (suplente) y Arnaldo Gorziglia determinaron que el Hospital Clínico de la Universidad de Chile debe seguir otorgando tratamiento médico a  Gloria Bustos.

La joven fue sometida a una intervención quirúrgica en el centro asistencial el 27 de noviembre de 2010 y sufrió las consecuencias de un tratamiento médico erróneo,  sin reconocer responsabilidad  en el error el recinto hospitalario se comprometió a cubrir costos de los medicamentos derivados de la atención, pero en febrero de 2012 suspendió esa ayuda.

“Que del mérito de la carta enviada por la recurrida fluye que el fundamento para suspender la entrega gratuita de medicamentos y atención médica especializada está dado por circunstancias de índole económica, lo que no se compadece con las razones dadas por el hospital al evacuar su informe, en el cual sostiene que ella se debe a que la menor ya cumplió la primera etapa de su tratamiento y que son razones médicas las que aconsejan al menos el cambio de los medicamentos. Que sin perjuicio de lo anterior, resulta además que el fundamento clínico referido por la recurrida en su informe no aparece respaldado en un antecedente médico concluyente, puesto que el acompañado por ella a fojas 45 expone que al último control médico efectuado el 22 de febrero pasado el tratamiento estaba compuesto por Clonazepan, Levetiracetam y Piracetam; en tanto el informe médico emitido en abril –con posterioridad al envío de la carta que motiva la presente acción- indica que para el tratamiento del cuadro de la menor se han utilizado los mismos medicamentos, habiéndose prescrito además Atomoxetina, único fármaco que fue suspendido debido a reacciones adversas, exponiendo que la situación de salud de la paciente es estable, siendo factible cambio de fármacos, sin señalar en dicho informe si por prescripción médica ellos deben ser cambiados y por cuáles, sino que sólo introduce la posibilidad de cambiarlos”, dice el fallo.

Agrega que: “para la resolución del asunto resulta importante y gravitante la circunstancia de existir un sumario pendiente, pues habiendo transcurrido a la fecha del envío de la misiva a la recurrente 1 año y 4 meses desde la ocurrencia del hecho que ocasionó las graves secuelas de la menor Gloria Bustos, aún no se ha determinado si existen o no responsabilidades del equipo médico o del hospital, ni se han aclarado las circunstancias en las que ocurrieron los hechos  (…) según lo informado por la propia recurrida, ella adquirió un compromiso de ayuda en torno a la entrega de medicamentos y atención gratuita a la menor de autos durante la primera etapa de su tratamiento. Pues bien, el término de esta primera etapa no se encuentra demostrado, porque ésta no puede vincularse al alta de la menor, ya que desde dicho evento y por el lapso de 9 meses continuó con la entrega sin costo, no justificando la recurrida -en esta sede- que se haya pasado a una segunda etapa del tratamiento que amerite el cese de la entrega gratuita, de modo que ha sido la propia recurrida la que ha creado una situación de hecho que ahora pretende desconocer, no entregando razones médicas concluyentes ni cumplido con su obligación de investigar las eventuales responsabilidades internas, cuestión esta última que justifica mantener la entrega de medicamentos y atención médica sin costo”.

Por lo tanto se decide y ordena: “la negativa de la recurrida de otorgar los medicamentos que requiere el actual tratamiento de la menor Gloria Bustos constituye un acto arbitrario que vulnera su derecho a la vida e integridad física y psíquica, cuestión que conduce necesariamente a acoger la presente acción constitucional (…)  se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 31 y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión del Hospital Clínico de la Universidad de Chile de poner término a la entrega gratuita de los medicamentos que se prescriban en el tratamiento de la menor Gloria Bustos Ojeda y de la atención médica especializada que ha sido prestada hasta la fecha de interposición del recurso, beneficios que deberán ser entregados sin costo hasta la entera determinación de las responsabilidades de la recurrida en las secuelas de la menor que son producto de la intervención quirúrgica realizada el día 27 de noviembre de 2010”.
   



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

jueves, 20 de septiembre de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE RECURSO DE AMPARO DE CIUDADANA COLOMBIANA EXPULSADA DEL PAÍS POR INFRINGIR LA NORMATIVA DE INMIGRACIÓN (Fallo de 14 de Septiembre de 2012)

La Corte Suprema acogió un recurso de amparo presentado por una ciudadana colombiana respecto de quien se decretó su expulsión del país por infringir la normativa de inmigración.

En fallo unánime (causa rol 7018-2012), los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller. Haroldo Brito y Juan Escobar (suplente), revocaron el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el recurso presentado por la ciudadana colombiana Ana Plascencia Carbajal.

La sentencia determina que la medida de expulsión decretada resulta desproporcionada, dado que Ana Plascencia sólo cometió un único acto irregular (firmar un contrato de trabajo inexistente para facilitar la inmigración de un pariente) y que, además, cuenta con arraigo en el país, tanto ella como sus dos hijos, desde 2005.

“Que el mencionado decreto se ampara en lo previsto en los artículos 66 y 64 del Decreto Ley N° 1094, en particular el inciso final de esta última norma, que consigna como causa de rechazo de solicitud de permanencia las razones de conveniencia o utilidad nacionales. Tales definiciones son conceptos jurídicos indeterminados, lo que implica que a ellos debe otorgarse un contenido concreto por parte de la autoridad que los utiliza. Dentro de ese contexto, surge que los conceptos en examen tienen relación con la protección de la seguridad del Estado y los cimientos de la institucionalidad, por cuanto respaldan el interés, en general, de la Nación. Sin embargo, el acto irregular que motivó la decisión de revocación del permiso, orden de salida y posterior abandono del país, respecto de la amparada, no aparece como una trasgresión que afecte los intereses que se pretende tutelar a través de la norma en examen, al ser, por cierto, una actuación indebida, pero que se lleva a cabo en una sola oportunidad, en un ámbito privado y familiar, pretendiendo buscar el bienestar del grupo, por lo que aparece entendible, no siendo, además, una conducta permanente llevada a cabo con fines ilícitos.
Lo anterior lleva a concluir que las decisiones que se han emitido por la autoridad administrativa y que tienen como base la suscripción, por parte de la amparada, del contrato de trabajo inefectivo, son desproporcionadas en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de la infracción cometida. Ello torna en ilegal y arbitraria la decisión de revocar el permiso de permanencia definitiva de la amparada y, consecuencialmente, la orden de salida y posterior decreto de expulsión”, dice el fallo.

La resolución agrega: “A efectos de calificar los actos de autoridad que ahora se revisan, dadas las circunstancias personales y familiares de la amparada Ana Plasencia Carbajal, cabe advertir que ellos traen inevitables consecuencias a los otros amparados por el recurso, los menores J. y M., hijos de la Sra. Plasencia, de diez y un año, respectivamente, al tener el primero un arraigo ostensible en este país al estar cursando sus estudios formales en el territorio, y un evidente apego con su madre el segundo, dada su corta edad. Así, la decisión en contra de la cual se ha interpuesto esta acción constitucional se torna ilegal por el hecho de afectar lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta; derechos también consagrados por diversos tratados internacionales relativos a la protección de la familia, motivo por el que, en caso de llevarse a efecto la medida en contra de la cual se recurre, se producirá la disgregación del núcleo familiar aludido precedentemente”.

Por expuesto: “Se acoge el recurso de amparo interpuesto en lo principal de fojas 9, a favor de Ana Cecilia Plasencia Carbajal y de sus hijos dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 18212, de 07 de abril de 2009, dictada por el Subsecretario del Interior (S), en cuya virtud se resolvió revocar el permiso de permanencia definitiva a la ciudadana peruana Ana Cecilia Plasencia Carbajal y disponer su abandono del país, manteniéndose, en cambio, vigente su permanencia definitiva en el territorio nacional y; consecuentemente, se deja sin efecto, asimismo, el Decreto N° 339 de fecha 16 de mayo del año dos mil once, dictado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, que ordenó la expulsión del país de la citada ciudadana Plasencia Carbajal”.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 19 de septiembre de 2012

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ACOGIÓ PARCIALMENTE REQUERIMIENTOS QUE IMPUGNAN NORMAS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO REFERIDAS AL COBRO DE INTERESES PENALES A LOS CONTRIBUYENTES (Fallo de 13 de Septiembre de 2012)


El TC acogió parcialmente dos requerimientos de inaplicabilidad  que impugnaron el artículo 53, inciso tercero y quinto –última parte- del Código Tributario.
Las gestiones pendientes invocadas recaen en sendas reclamaciones tributarias pendientes de resolución ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
El requirente estima que los preceptos legales cuestionados vulneran diversas disposiciones constitucionales, tales como la prohibición que la ley establezca tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, la garantía de la no discriminación en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad, por cuanto se cobran intereses penales excesivos –que ascienden al 1.5% mensual-, más aún si para ser eximidos de ellos el contribuyente debe obtener –en la hipótesis que la norma legal prevé- una declaración previa del propio SII, siendo improbable que el órgano público admita su responsabilidad en el atraso.
En su sentencia –que terminó por acoger sólo la impugnación recaída sobre el art. 53, inciso tercero del Código Tributario– arguye el TC, en torno a la identificación del problema constitucional que, lo que se cuestiona en estos autos es los efectos contrarios a la Constitución Política de la República que la disposición produce, en el caso concreto, desde que se aplica una pena o interés moratorio de 1,5% mensual, que corresponde al 18% anual. Su contradicción, se agrega, con el artículo 19, N° 2°, constitucional radicaría en carecer de fundamento y ecuanimidad y, en definitiva, ser desproporcionado y abusivo. En cuanto a los efectos monetarios concretos que produciría su aplicación práctica, a una deuda tributaria ascendente a $ 36.620.704 se le deben sumar $ 38.118.660 por concepto de intereses moratorios.
Luego, y en torno al análisis de la norma, expone el fallo que cabe hacer presente algunas reflexiones producidas como consecuencia de la dictación de Ley N° 18.682, en cuya virtud se volvió al porcentaje del 1,5%, tal como había sido estatuido en el primitivo Código de 1974, pues, como en esencia expresa el TC, la rebaja de la tasa de interés del 2,5% al 1,5% no fue objeto de discusión en sí misma, pues hubo consenso en que la tasa del 2,5% era absurdamente alta comparada con la tasa de mercado, al paso que no fueron acogidas por la Comisión Conjunta y fueron retiradas por el Ejecutivo las enmiendas propuestas en el sentido de imponer una limitante a la facultad de los Directores Regionales de otorgar condonación de intereses penales.
Más adelante, y en cuanto a los elementos de juicio entregados en el proceso ante el TC, aduce la sentencia que ni en el expediente, como tampoco en los alegatos de rigor, ni el Consejo de Defensa del Estado ni el Servicio de Impuestos Internos han aportado datos que permitan explicar de manera inequívoca la razón y el sentido de la proporción de la norma legal de que se trata, salvo referencias de carácter general a la situación que presenta el interés bancario.
A continuación, sobre los criterios sostenidos en relación a la igualdad ante la ley, manifiesta el TC, en esencia, que la igualdad ante la ley se vincula con la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Como lo ha señalado esta Magistratura recientemente, la proporcionalidad de la sanción constituye una materialización de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
Así, si se considera que los tributos deben devolverse debidamente reajustados, de modo que se conserve su valor cuando se paguen, ello no guarda relación con el caso inverso, cuando el Estado restituye el monto de la multa enterada y a posteriori declarada improcedente, pero sólo con el interés del medio por ciento mensual por cada mes completo, tal como lo preceptúa el artículo 57 del Código Tributario, lo cual da cuenta de una situación de inequidad.
Respecto a la justicia constitucional en lo mediato, arguye el fallo que los intereses son frutos civiles o utilidades, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 647 del Código Civil. De allí que debe tenerse presente en relación a un criterio de proporcionalidad lo que la Ley N° 18.010 define como interés corriente, a lo que debería agregarse un incremento adicional precisamente para incentivar el pago preferente que debe hacerse al Estado.
En cuanto a la justicia concreta en lo inmediato, indica la Magistratura Constitucional que la determinación adecuada y razonable del interés forma parte de las facultades jurisdiccionales propias e inherentes de los jueces de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Política.
El fallo prosigue con el análisis de la situación imputable al propio Fisco. Al efecto, señala que la situación que ha dado origen a este proceso constitucional es imputable al accionar del propio Estado, desde que la delegación contraria a la Carta Fundamental se realizó por el propio Servicio de Impuestos Internos. En tal sentido, debe tenerse presente la reiterada jurisprudencia de la propia Corte Suprema, quien ha señalado la improcedencia del cobro de intereses durante el período respectivo.
Según lo anterior, concluye el TC manifestando que el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, en cuanto fija un interés penal moratorio ascendente al uno coma cinco por ciento mensual, produce efectos contrarios a la Constitución Política en el caso concreto, desde que obliga a pagar una suma que a todas luces se presenta como desproporcionada, injusta y abusiva, máxime si se tiene presente que durante la casi totalidad del período en que se impone la sanción respecto de las sumas adeudadas y reajustadas (específicamente el tiempo trascurrido entre las fechas de la resolución anulada y de la que tuvo definitivamente por interpuesto el recurso), se está frente a situaciones no imputables al deudor, puesto que han sido dejadas sin efecto las actuaciones practicadas en el juicio tributario, como consecuencia de una declaración de inconstitucionalidad, de forma tal que se trata de hechos atribuibles a la propia administración, a lo que debe agregarse que no resulta equivalente la sanción a la que tendría que aplicar el propio Fisco tratándose de sumas pagadas injustificadamente por el contribuyente.
Por su parte, los Ministros Venegas y Aróstica concurrieron al fallo sin compartir lo expuesto en los considerandos 29° al 31° del fallo, por las mismas razones que expresaron en su disidencia recaída en sentencia Rol N° 1669. Todavía más, agregan estos Ministros, teniendo en cuenta que los antecedentes del caso concreto conciernen habitualmente al “conocer” si un precepto legal es o no constitucional, conforme a su ejecución práctica, pero no pueden incidir en el “juzgar” si se acoge o no una acción de inaplicabilidad, según las circunstancias subjetivas vinculadas al asunto sub lite.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Fernández Fredes, Carmona y García, quienes estuvieron por rechazar los requerimientos, por cuanto, en primer lugar, estiman que en la causa Rol N° 1951 el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita no puede ni va a ser aplicado en la gestión pendiente, por lo cual sólo cabe entrar al fondo de las alegaciones por la causa Rol N° 1952.
Luego, en cuanto a la indeterminación del requerimiento acerca de cómo se produce la infracción constitucional, expresan en síntesis que, no existen hechos, raciocinios ni criterios que orienten el modo en que se produce esta infracción constitucional, lo cual acentúa la dimensión abstracta de su potencial vulneración.  Por de pronto, frente a la inexistencia descriptiva de los hechos que funden un trato inequitativo, no será posible atribuir alguna significación a una hipotética discriminación en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (artículo 19, N° 22°, inciso primero) de la misma Constitución. De igual manera, agregan, la vulneración fundada en el principio de igualdad ante la ley y la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19, N° 2°, de la Constitución) merece el mismo reproche anterior, cual es la ausencia de elementos que permitan contrastar el atentado a la igualdad ante la ley, con la sola salvedad de que sea la ley misma la que produzca la arbitrariedad, cuestión que quedará al examen de fondo.
A continuación, el voto disidente se detiene en ciertas cuestiones previas: A) deberes ciudadanos y obligaciones del contribuyente como la antesala para identificar el conflicto constitucional. Al respecto, señalan que todo ciudadano tiene un conjunto amplio de deberes públicos en relación con la sociedad y el Estado. Así,  el deber de contribuir con el bien común se traduce, entre otros deberes, en la obligación de pagar impuestos.
Una vez en la segunda cuestión previa -si el interés penal es parte de la noción de “tributo”-, aduce el voto disidente que no es posible desvirtuar el examen de constitucionalidad relativo a la estimación cuantitativa del interés penal y debemos examinar su constitucionalidad en un análisis de fondo y amplio de la noción de tributo, integrada, también, por el interés penal de demora y, naturalmente, abarcando sus reajustes.
Sobre la tercera de las cuestiones previas –el interés y las tasas de interés– manifiestan, en esencia, que el modo en que se presta el dinero depende legalmente de un conjunto diverso de factores, entre otros, la naturaleza de las operaciones de crédito, la moneda del préstamo, su reajustabilidad, la determinación de las tasas y sus límites. Entre ellos, destacan dos conceptos claves: el interés corriente y el interés máximo convencional.
Situados en el conflicto de constitucionalidad, y en específico en la institución jurídica de la cláusula penal, arguyen estos Ministros que ésta es una institución análoga a la cláusula penal del Derecho Civil. En cuanto sus objetivos, como avaluación anticipada de los perjuicios permite al acreedor evitar cargar con la prueba de ellos en el juicio. Otra particularidad es que la obligación de la cláusula penal puede consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer. Así las cosas, la cláusula penal tiende a evitar problemas de prueba de los perjuicios, además de no quedar sometido al arbitrio de un juez para su avaluación. Asimismo, constituye un incentivo al cumplimiento oportuno del deudor. Respecto a sus características: consensual; condicional y accesoria.
Ya en la cláusula penal tributaria o interés penal de demora, estima la disidencia  que el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario regula un interés penal de demora por deuda tributaria y no una sanción tributaria. El interés penal de demora se justifica -abstractamente sin referencia a su monto- en el hecho de que el no pago de un tributo, legalmente impuesto, corresponde a la privación que el particular hace de un monto que le corresponde al Estado. El bien común general importa un vínculo determinado entre el “contribuyente” y el Estado en donde una de las herramientas de “contribución” a ese bien general es el pago de impuesto en un tiempo y en las condiciones que se determinen legalmente.
De esa forma, expresan que el interés penal impositivo no es una sanción tributaria, por cuanto no es posible que exista una sanción tributaria porque no se ha cometido ninguna infracción tributaria que deba ser verificada mediante un debido proceso administrativo.
En torno al estándar constitucional en la determinación del interés penal de demora, indican estos Ministros que el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario fija el monto del interés penal tributario en un uno y medio por ciento por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o la parte que se adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones.
De esa forma, y situado el voto disidente en el análisis concreto de los límites del legislador en la determinación de un interés penal de demora, expresan específicamente sobre los límites del legislador en la determinación del interés tributario: cláusula penal enorme, que el legislador, a objeto de normar con estricto apego a la igualdad ante la ley, debe satisfacer la exigencia impuesta por el artículo 19 N° 26 de la Constitución, en materia de límites a su potestad reguladora: referidos en este caso, a la determinación de los márgenes de la institución de la cláusula de los intereses tributarios de demora, en cuanto está impedido de dictar una cláusula penal enorme. Y, en cuanto al monto de los intereses, la regla legal no puede vulnerar el límite penal de la usura y el principio constitucional de la proporcionalidad del tributo, en cuanto a que éste no sea manifiestamente injusto o desproporcionado.
Conforme a lo anterior, expone el voto disidente, desde el punto de vista de la construcción de las reglas normativas, el legislador no configura en el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario ninguna cláusula penal enorme que lesione en abstracto los intereses de los contribuyentes.
Y es que, agregan, tampoco puede considerarse cláusula penal enorme el alegato en torno a que el monto del interés con el cual devuelve el Estado – Fisco impuestos pagados indebidamente o en exceso es menor a aquel con el cual cobra intereses de demora. En primer lugar, tal impugnación es teórica puesto que en el presente requerimiento no ha sido invocada, alegada o impugnada en ninguna de las etapas de este proceso constitucional. En segundo lugar, en sí misma esta regla no puede considerarse como establecimiento de una cláusula penal enorme puesto que no sólo el tributo pagado en exceso se devuelve debidamente reajustado sino que el mismo produce un interés a favor del contribuyente que el legislador estimó en un 0,5%  mensual. En tercer lugar, prosiguen, esta devolución de intereses el Estado la realiza cumpliendo plenamente con la regla general de devolución para cualquier operación de crédito. Y en cuarto lugar, ninguna vinculación puede existir entre operaciones tributarias diferentes. Los intereses de demora tributaria tienen una justificación en fines constitucionales y configuran un mecanismo compulsivo a su cumplimiento.
Respecto a los límites del legislador en la determinación del interés tributario: usura y proporcionalidad, manifiestan estos Ministros que otro de los límites que el legislador no puede sobrepasar, en el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, es que sus reglas predeterminen alguna forma de usura, expresa la disidencia que no resulta razonable sostener que el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario establezca un “tributo manifiestamente desproporcionado o injusto”.
Por otro lado, sostienen, acoger la inaplicabilidad no implica condonación, ya que la idea de obtener una total condonación, superior a la establecida en la sentencia expedida por la Corte Suprema en el caso de autos, pugna con los criterios de legalidad tributaria, puesto que las condonaciones son definidas expresamente y jamás pueden presumirse.
Por tanto, estos Ministros concluyen argumentando que no concurre en la causa ninguna vulneración que permita expresar que nos encontramos frente a un guarismo que determine un “tributo manifiestamente injusto o desproporcionado”.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD FUERTE Y DÉBIL: PARTE I


Pablo Contreras
Abogado y Magíster en Gobierno y Sociedad de la Universidad Alberto Hurtado. Máster en Derecho (LL.M.) con mención en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y candidato a Doctor en Derecho (S.J.D.) por la Universidad de Northwestern. Investigador asociado a la Universidad Alberto Hurtado. Website: www.pcontreras.net.
El control de convencionalidad es, quizás, la más polémica doctrina jurisprudencial desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Algunos profesores han expresado, por este medio, sus dudas y reservas frente a la doctrina en sí y sus alcances (véase Silva, 2012Henríquez, 2012). El texto a continuación propone una clasificación del control de convencionalidad que podría ayudar a resolver parte de las dificultades que conlleva su aplicación por los jueces nacionales de un Estado Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). La primera parte describe la clasificación entre control de convencionalidad fuerte y débil y, en la segunda parte de esta columna, se explica cómo la clasificación ayudaría a salvar ciertos problemas jurídicos que presenta el mandato interamericano en la aplicación del control a nivel nacional.
La clasificación aquí sugerida recoge y expande las facetas “destructivas” y “constructivas” del control de convencionalidad que ya propuso Néstor Pedro Sagüés (Sagüés, 2010: 130-1). De igual forma, recoge parte de las consideraciones del juez ad hoc Ferrer Mac Gregor, en su voto razonado para el caso Cabrera García & Montiel Flores v. México (especialmente, ¶¶35ss.).
Nuestra propuesta sugiere clasificar el control de convencionalidad, en cuanto a su intensidad, en términos fuerte o débil.
El control fuerte de convencionalidad importaría la obligación del juez nacional de “desplazar” la aplicación de la norma interna por violar la CADH. Utilizo la expresión “desplazar” en razón de la escasa especificidad de los efectos del control de convencionalidad según la jurisprudencia de la Corte IDH. La versión fuerte del control de convencionalidad surge en el origen mismo de la doctrina: el caso 
Almonacid Arellano v. Chile(¶124). En dicha oportunidad, el conocido decreto ley de amnistía se reputó manifiestamente incompatible con la CADH. Por ello, a juicio de la Corte, el juez nacional no podía sino preterir la aplicación de la norma interna para dar vigencia al tratado y asegurar su effet utile.
Sin embargo, la Corte ha sido ambigua: no es claro cuál debe ser el efecto del control fuerte de convencionalidad: inaplicabilidad, inconvencionalidad o anticonvencionalidad o, derechamente, la derogación de la norma interna. Estas dudas son compartidas en la doctrina (por ejemplo, por Sagüés y Henríquez). En cualquier caso, la norma interna es desplazada en el caso concreto por estar en contradicción con lo dispuesto en la CADH y las interpretaciones de la Corte IDH.
El control débil de convencionalidad, por otra parte, se puede entender como un mandato de interpretación de las normas internas conforme a lo dispuesto en la CADH y la interpretación que de la misma ha efectuado la Corte. En esta modalidad del control, la norma interna no es necesariamente “desplazada”. La obligación de ejercer el control de convencionalidad adopta la exigencia de una construcción interpretativa plausible que permita armonizar la Convención Americana con el ordenamiento jurídico nacional del Estado Parte –incluyendo hasta la misma Constitución–. En otras palabras, se busca salvar la antinomia entre orden jurídico nacional y el internacional mediante la interpretación, evitando declarar una inaplicabilidad –o anticonvencionalidad o derogación– de la norma interna.
La Corte ha adoptado una versión débil del control de convencionalidad en determinadas sentencias, especialmente en materia de reparaciones y garantías de no repetición de violaciones a los derechos humanos. En 
Radilla Pacheco v. México, sostuvo que la “interpretación [de las normas internas mexicanas]debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana” (¶328, énfasis agregado). Tal versión débil se reitera en el caso Cabrera García & Montiel Flores v. México (¶233).
La solución que ofrece el control de convencionalidad débil no es nueva. En el Derecho comparado, uno observa que no es más que la reiteración de la conocida doctrina Charming Betsy, desarrollada por la Corte Suprema estadounidense. El canon, en los términos fijados por el juez Marshall, estipula que no se debe interpretar un acto del Congreso de forma tal que se viole el derecho de las naciones, en el evento que exista una interpretación alternativa posible (
Murray v. Schooner Charming Betsy, 6 U.S. (2 Cranch) 64, 118 (1804)). El principio no sólo fija un método de resolución de antinomias sino que, además, una técnica jurídica que permite armonizar la legislación nacional con las obligaciones internacionales de un Estado (Blackmun, 1994: 45). La solución es razonable y, a la vez, ostensiblemente pragmática. La única diferencia del control débil con el canon Charming Betsy sería la clase de normas internas que deben ser construidas interpretativamente para resguardar las obligaciones internacionales. Mientras que la doctrina de Charming Betsy se ocupa principalmente de lo actos del Congreso federal estadounidense, el controldébil de convencionalidad parece sugerir la interpretación conforme de toda norma interna con la CADH y los fallos de la Corte IDH, incluyendo las Constituciones nacionales.
En la siguiente columna analizaremos cómo la clasificación propuesta puede ayudar a entender y resolver algunos de los problemas que plantea la ejecución del control de convencionalidad a nivel nacional



Fuente: Diario Constitucional de Chile

LA AGENCIA NACIONAL DE MEDICAMENTOS DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE DETERMINÓ RÉGIMEN DE CONTROL DE PRODUCTOS QUE INDICA, ORDENANDO SU RETIRO DEL MERCADO (Diario Oficial de Chile de 13 de Septiembre de 2012)

Mediante Resoluciones publicadas en las páginas 3 a la 12 del Diario Oficial de Chile, de fecha 13 de Septiembre de 2012, suscritas por la doña Helen Rosenbluth López, Jefa Subdepartamento Registro y Autorizaciones Sanitarias, Agencia Nacional de Medicamentos,  se determinó que diversos medicamentos, usualmente considerados como "naturales", tienen la calidad de Productos Farmacéuticos, razón por la cual deberán  “regirse por las disposiciones del Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos de Uso Humano, decreto Nº 3, de 2010, del Ministerio de Salud.” 
Y que ello implicará su inmediata salida del mercado.

En efecto, así se dice en las mismas resoluciones  “De acuerdo a lo señalado en el artículo 8º, del decreto Nº 3, de 2010, del Ministerio de Salud, desde la fecha de notificación de la presente resolución y mientras no se obtenga el registro sanitario de este medicamento, éste deberá ser retirado del mercado por parte de quien lo distribuye o expende, sin perjuicio de las responsabilidades sanitarias a que ello diere lugar”

Se trata de los siguientes medicamentos, todos fabricados por Laboratorio Kornfeld  Chile y de conocidas marcas y gran circulación.

Se trata de los siguientes productos:
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           PRODUCTO ECCHINACEA +PROPOLEO
-          PRODUCTO GINKGO BILOBA
-          PRODUCTO VARI-SOFT
-          PRODUCTO VARI-C MAX FORTE
-          PRODUCTO NEURO SEDANTE MAX  FORTE
-          PRODUCTO ULTRA-MAX FORTE
-          PRODUCTO L CARNITINA MAX FORTE
-          PRODUCTO CARTÍLAGO DE  TIBURÓN
-          DELGADIET FORTE
-          PRODUCTO SAN JUAN
-          PRODUCTO FUCUS
-          PRODUCTO ENERGITON
-          PRODUCTO NONI-MAX FORTE

En consecuencia, todos los citados productos,  “desde la fecha de notificación de la presente resolución y mientras no se obtenga el registro sanitario de este medicamento, éste deberá ser retirado del mercado por parte de quien lo distribuye o expende, sin perjuicio de las responsabilidades sanitarias a que ello diere lugar”