miércoles, 11 de enero de 2017

La nueva división de poderes: EL CONFLICTO DE LA CONTRALORÍA CON EL PODER JUDICIAL

Comentario de Maximiliano Ravest

El fin de los clásicos tres poderes del Estado, es un proceso que hace tiempo discuten los juristas. El título de la columna es inspirado en un concepto utilizado por Bruce Ackerman, quien es crítico del control de constitucionalidad de la ley. Por otra parte, es un tema sensible, como la discusión sobre el sistema previsional de los funcionarios de la DGAC, el que permite poner de relieve la reflexión sobre la nueva división de poderes y las contiendas de competencia entre los distintos órganos del Estado, en este caso entre la Contraloría y los tribunales de justicia.       
En la actualidad, hay diversos poderes autónomos, como el Tribunal Constitucional, el Servel y la Contraloria, que ejercen importantes atribuciones. Todos esta entidades han vivido un choque de poderes, el Servel vs el Registro Civil (caso de personas cambiadas en el padrón electoral), el TC vs la Corte Suprema (donde el tribunal se queja que de la Corte no respeta sus fallos de inaplicabilidad y que estaría quitándole el monopolio del control de constitucionalidad de la ley), y el reciente conflicto entre el Poder Judicial y la Contraloría.      
La reciente decisión del Tribunal Constitucional acogiendo la contienda de competencias promovida por la Contraloría aumenta la presión sobre el Senado, ya que se darán dos escenarios complejos: si el Senado falla a favor de la Corte Suprema, un poco más de la mitad de los funcionarios de la DGAC, cerca de 1300 personas, podrían tener una solución distinta al resto de funcionarios; en cambio, si el Senado resuelve a favor de la Contraloría, se mantendría la igualdad ante la ley, pero dejando disconforme a más de un millar de funcionarios.
El Contralor afirmó en estrados que no pretende eximirse del control jurisdiccional por parte de los Tribunales de Justicia y que sus dictámenes son impugnables, pero solo mediante acciones judiciales en donde la Contraloría sea parte del juicio. Eventualmente, si se impone la tesis de la Contraloría, los funcionarios públicos ejercerán otras acciones jurisdiccionales, distinta de la cuestionada declaración de mera certeza, para revertir la decisión del ente Contralor, que históricamente ha señalado que los funcionarios de la DGAC se rigen por el sistema previsional de Administradoras de Fondos de Pensiones. O bien podría suceder, tal como el Contralor anticipó en estrados, que se invocará la prescripción, dado el paso del tiempo y que se estaría en presencia de una situación consolidada que genera a partir los números dictámenes de la Contraloría en un mismo sentido a lo largo de más de tres décadas.
Dependiendo de la redacción de la sentencia del Tribunal Constitucional, y seguramente a pesar de esta, quedarán muchas preguntas abiertas: ¿En qué casos un particular al demandar al Estado deberá también demandar a la Contraloría? ¿Cómo se relaciona la igualdad ante la ley, el efecto relativo de las sentencias y el efecto vinculante y general de los dictámenes de Contraloría para la Administración Pública?
En relación a la primera pregunta, es una pregunta compleja de responder. En el caso de los funcionarios de la DGAC, estamos en presencia de un tema previsional y estatutario, en donde el Art. 6 Inc.1º de la Ley 10.336 señala: “Corresponderá exclusivamente al Contralor informar”. Dicha norma en su inciso 2º señala: “Del mismo modo, le corresponderá informar sobre cualquier otro asunto (…) siempre que se susciten dudas para la correcta aplicación de las leyes respectivas”. Una posible interpretación, es que solo respecto de los temas previsionales y estatutarios la Contraloría tendría este monopolio y por lo tanto, en dichos temas debe ser emplazada judicialmente. Otra posible interpretación, es que “Del mismo modo”, no signifique simplemente informar, sino también que la Contraloría lo hace con exclusividad, y por lo tanto, podría considerar que debe ser emplazada en cada juicio en el cual la Administración activa fundamente su actuar en un dictamen de Contraloría, lo que aumentaría ostensiblemente las demandas en contra de esta entidad de control.
Respecto de la segunda pregunta, los dictámenes de la Contraloría son vinculantes para los integrantes de la Administración del Estado, en conformidad al Art. 19 de la Ley 10.336. Por lo anterior, la Contraloría ha reivindicado un efecto general de sus dictámenes: “si en fallos judiciales se resuelve un caso concreto en forma diversa a lo sostenido por la jurisprudencia administrativa, esta última se mantiene vigente para aquellos que no han sido parte en el respectivo juicio” (Dictamen Nº6.512, de fecha 1 de Febrero de 2012). 
Esta teoría de la Contraloría, podría generar una vulneración al principio de igualdad ante la Ley contenido en el Art. 19 Nº2 de la CPR, porque eventualmente dependiendo de las acciones jurisdiccionales ejercidas algunos funcionarios de la DGAC podrían estar en CAPREDENA y otros no.
Por otra parte, la Corte Suprema, luego de sucesivos fallos en el sentido de las sociedades de inversión pasiva si pagaban patente municipal, emitió una dura sentencia señalando:“debe dejarse establecido una vez más que la Contraloría debe inclinarse frente a la jurisprudencia de los tribunales, lo que es fundamental para el orden institucional y particularmente válido cuando ésta es uniforme y permanente en el tiempo, por cuanto la jurisprudencia, con mucho mayor énfasis que en otras ramas del derecho, es fuente del derecho administrativo, por lo que si ella establece -interpretando la ley- que las sociedades de inversión deben pagar patente municipal, este criterio jurisprudencial constituye fuente del derecho y como tal integra el denominado bloque de la legalidad, siendo obligatoria para el ente contralor; naturaleza de la que carecen los dictámenes de la Contraloría, que son únicamente constitutivos de la “jurisprudencia administrativa” como señala el artículo 6 inciso final de su Ley Orgánica” (Considerando 9º, Rol Nº 5984-2012, del 6 de Noviembre de 2012).
Es probable que este tipo de conflictos aumenten en el futuro, extendiéndose a otros ámbitos como conflictos entre entidades nacionales, regionales y comunales. Por lo anterior, se requieren a mi modo de ver dos reformas importantes: la primera, pensar en qué casos los fallos de la Corte Suprema deben tener efectos generales, para así no afectar la igualdad ante la ley, como podría pasar en el caso de la DGAC; y la segunda, que todas las contiendas de competencias sean conocidas por el Tribunal Constitucional, para así mantener uniformidad de criterios, quitando a un órgano político como el Senado la resolución de un tema jurídico. (Santiago, 10 enero 2017)


Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 4 de enero de 2017

Por unanimidad. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DIRIME CONTIENDA DE COMPETENCIA EN FAVOR DE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La sentencia definitiva será expedida, notificada y publicada en la web de la Magistratura Constitucional el día martes 18 de enero en curso.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con fecha 4 de enero de 2017 y tras oir alegatos, adoptó acuerdo en el proceso sobre contienda de competencia suscitada entre la Contraloría General de la República y el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, Rol N° 3283-16-CCO, la cual se formulara en el marco del juicio civil de mera certeza referido al estatuto previsional de funcionarios de la DGAC que se tramita ante el aludido tribunal civil.
Cabe recordar que, según lo expuesto por el Contralor General de la República, el 12 de octubre de este año el Sr. Héctor Rodriguez Mendoza –representando a 869 funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC)- interpuso una acción de mera certeza contra la DGAC y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) con el objeto de “poner término a la situación de incertidumbre jurídica que se ha producido con motivo de un vacío legal” en relación al sistema previsional que corresponde a los funcionarios de la DGAC.
Esta fue notificada a la DGAC, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y el Consejo de Defensa del Estado.
La Contraloría General de la República solicitó al Juzgado se le tuviera como parte interesada.
En el libelo que fundamenta la contienda de competencia, la Contraloría señala que, de acuerdo al artículo 98 de la Constitución y a su Ley orgánica (N°10.336), que en su artículo 6 indica “corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos”, existe jurisprudencia administrativa reiterada y uniforme acerca del régimen previsional que rige al personal de la DGAC tras la vigencia de la ley 18.458 (11/11/1985) por lo que no pueden ser imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
De ese modo, la Segunda Sala acordó por unanimidad (5 votos contra 0) hacer lugar a lo solicitado por el Contralor General de la República, dirimendo en su favor la contienda de competencia.
La sentencia definitiva será expedida, notificada y publicada en la web de la Magistratura Constitucional el día miércoles 18 de enero en curso, dentro de los plazos establecidos por la LOCTC.

viernes, 16 de diciembre de 2016

Reforma constitucional. COMISIÓN DEL SENADO APRUEBA REBAJAR EN UN 50% LA DIETA DE LOS PARLAMENTARIOS QUE SEAN DESAFORADOS

 Otros puntos que considera son la creación de una Dirección de Ética y Transparencia del Congreso, un Consejo de Auditoría para los gastos del parlamento y el fortalecimiento de las comisiones de éticas de ambas cámaras.

La Comisión Especial de Probidad y Transparencia terminó el estudio del proyecto que modifica la Ley Orgánica del Congreso para adecuarla a estándares de probidad y transparencia. El proyecto considera una serie de cambios como rebajar en un 50% la dieta de los parlamentarios que sean desaforados.
Otros puntos que considera son la creación de una Dirección de Ética y Transparencia del Congreso,  un Consejo de Auditoría para los gastos del parlamento y el fortalecimiento de las comisiones de éticas de ambas cámaras.
Asimismo, los legisladores aprobaron que la ausencia a las sesiones de Sala dará lugar a los descuentos de la dieta que señale el reglamento respectivo y si la ausencia fuere reiterada e injustificada será sancionada con llamado al orden y multa. La repetición de estas conductas será sancionada con amonestación o censura, acompañadas de multa.
El senador Walker, presidente de la instancia explicó que “aprobamos y despachamos por unanimidad uno de los proyectos más importantes de la agenda de ética, probidad y transparencia, que es la reforma o modificación de la Ley Orgánica del Congreso nacional y hemos incorporado normas sobre probidad y transparencia en todos los aspectos, de las asistencias, de las inasistencias, de las multas, de cómo funcionan las comisiones que tienen que estar abiertas al público, etc”.
El congresista agregó que “hemos demostrado que nos podemos poner de acuerdo e innovar. Podemos tener los más altos estándares en materia de probidad y transparencia”.
En esta línea, el senador Pérez señaló que es “un avance importante en actualizar la Ley Orgánica del Congreso  en temas de probidad y transparencia. Cómo se forma una dirección de probidad, ética y transparencia, cómo se fortalece el rol de las Comisiones de Ética, cómo se establecen sanciones, cómo se establecen sistemas de auditoría no solo a los gastos de los parlamentarios, sino que al gasto en conjunto al Congreso y por lo tanto aquí tenemos un avance muy sustancial a una serie de materias que esperamos en la Sala respalden en enero”.
El legislador añadió que “tenemos que responderle a la ciudadanía con la máxima transparencia, que sepa cómo se toman la resoluciones, cómo se hacen los debates, cómo avanzan los procesos de ley, cómo los senadores y diputados cumplen con las distintas normativas y todo esto es regulado. Lo importante es que se genera esta dirección de ética y transparencia que será un organismo del congreso que va a tener que velar para se cumplan con todas las normas de probidad y transparencia y ética.”



Fuente:  Diario Constitucional de Chile

jueves, 15 de diciembre de 2016

Desde 1978. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA CUMPLIÓ 38 AÑOS

 La Carta Magna supuso el acuerdo de todos los representantes políticos, dejando a un lado las diferencias.

En días recientes, la Constitución Política española cumplió 38 años: texto que reconoce los derechos insectioniduales y la protección de las libertades del pueblo español.
Cabe recordar que la Carta Política de 1978 no apareció al calor de una revuelta popular, como ocurrió con la de Cádiz de 1812, sino que por el contrario, fue el fruto de un pacto laborioso, que comenzó con la Ley para la Reforma Política de 1976. Agrega que esa ley hizo posible las elecciones de 1977, que contenía ya los principios de un sistema democrático como el imperio de la Ley, el Estado de Derecho y la necesidad de elecciones por sufragio universal.
Tras estas elecciones generales, se aprobó la creación de una Comisión Constitucional para redactar un proyecto de Constitución. Siete diputados de distinto signo político, conocidos como los Padres de la Constitución: Gabriel Cisneros Laborda (UCD), Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón (UCD), José Pedro Pérez-Llorca Rodrigo (UCD), Manuel Fraga Iribarne (AP), Gregorio Peces-Barba Martínez (PSOE), Miquel Roca i Junyent (CiU) y Jordi Solé Tura (PCE).
Ellos fueron los encargados de redactar el anteproyecto de lo que sería el nuevo texto, que tras algunas discrepancias, fue votado y aprobado por las dos Cámaras el 31 de octubre de 1978.
La Carta Magna supuso el acuerdo de todos los representantes políticos, dejando a un lado las diferencias, en un momento muy difícil, y que hoy en día sigue estando muy viva y dando respuesta a los problemas que tiene la sociedad, aunque con el paso del tiempo, es lógico, que se pueda reformar.
Pocos días más tarde, el 6 de diciembre, la Constitución, se sometió a referéndum y fue ratificada por el pueblo español, se aprobó con un 87,7% a favor.
El día 27 de mismo mes fue sancionada por el Rey Juan Carlos I.
La Constitución española tiene 169 artículos distribuidos en diferentes apartados, que reciben el nombre de títulos. En total son 11, si incluimos el preámbulo. Y, cada uno de ellos, versa sobre un tema determinado (derechos y deberes de los ciudadanos, organización del Estado). En ellos, se define a España como un “Estado social y democrático de Derecho”, recogiendo no sólo la tradición liberal, sino también la republicana de la constitución de 1931, que incluía los derechos insectioniduales y los sociales. Reconoce la soberanía popular y que la forma de Estado es la monarquía parlamentaria y establece la sectionisión de poderes, con Cortes bicamerales- Senado y Congreso-, cuyos miembros serán elegidos por sufragio universal entre todos los ciudadanos mayores de 18 años.
Para muchos, uno de los aspectos más destacables de la Constitución está en su título preliminar cuando define a España como una unidad nacional, pero garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y de regiones que la integran, con amplias competencias y gobiernos propios.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

martes, 10 de mayo de 2016

SE PUBLICÓ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE QUE ACOGIÓ PARCIALMENTE REQUERIMIENTO DE ALGUNOS PARLAMENTARIOS EN CONTRA DE REFORMA LABORAL APROBADA ACRECA DE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

   Con esta fecha, 09 de mayo de 2016, el Tribunal Constitucional de Chile publicó el fallo por el que acogió parcialmente el requerimiento de inconstitucionalidad presentado por algunos diputados y senadores, referido al Proyecto de Ley del Gobierno que moderniza las relaciones laborales, introduciendo modificaciones en el Código del Trabajo, regulando variados aspectos de este código que versan sobre Derecho Colectivo del Trabajo.

   El historial incluye la aprobación en el Congreso Nacional del citado Proyecto de Ley correspondiente al boletín N°9835-13, lo que consta mediante Oficio enviado al Ejecutivo por la Cámara de Diputados con fecha 07de abril de 2016.

   Además, ya el día anterior, el 06 de abril, un grupo de senadores presentó un Requerimiento de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en contra de diversos puntos del mencionado proyecto, a lo que se agregó que el día 12 de abril pasado un grupo de diputados, con la misma finalidad anterior, interpuso un análogo requerimiento ante la misma magistratura.

   Es así como el Tribunal Constitucional, luego de admitir a tramitación los mencionados requerimientos, decretó la acumulación de ambos para su posterior tramitación.

      Finalmente, con fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal Constitucional dictó sentencia, de la cual puede establecerse en síntesis, que la titularidad sindical en materia de negociación colectiva fue declarada inconstitucional, por cuanto es considerada un derecho de los trabajadores, agregándose que  sostener lo contrario, equivaldría a vulnerar las disposiciones constitucionales sobre la igualdad ante la ley, la libertad de asociación y libertad sindical.

      Asimismo, fue declarada inconstitucional la extensión automática de beneficios de contratos colectivos por la mera afiliación al sindicato, toda vez que de ese modo se atropellan normas constitucionales sobre libertad sindical, libertad de trabajo y sobre el derecho a desarrollar actividades económicas.

      No obstante, en materia de acceso a la información acerca de las remuneraciones de la empresa, se consideraron ajustadas a la Constitución las normas impugnadas.

      Del mismo modo, se desestimó el requerimiento de inconstitucionalidad tratándose de la negociación interempresa.

      A continuación, para la mayor información que fuere menester, los enlaces correspondientes a la sentencia, incluidas las votaciones, prevenciones y disidencias; el texto, por separado, de ambos requerimientos; y el proyecto de ley aprobado por el Congreso y que se enviara en su oportunidad al Tribunal Constitucional.

   SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

   REQUERIMIENTO ALGUNOS SENADORES

   REQUERIMIENTO ALGUNOS DIPUTADOS

   PROYECTO DE LEY REF LABORAL APROBADO EN CONGRESO

Fuente: Tribunal Constitucional de Chile y Cámara de Diputados de Chile.

domingo, 25 de octubre de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ DEMANDA EN CONTRA DE LA ARMADA POR LEY ANTIDISCRIMINACIÓN

   La Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó una demanda presentada en contra de la Armada por un funcionario desvinculado por razones de salud, quien adujo proceder discriminatorio en la decisión del instituto armado.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y los abogados (i) Jaime Rodríguez y Arturo Prado– descartó que la resolución impugnada por Charles Díaz Barra, se haya adoptado con infracción de ley.

   La sentencia de la Corte Suprema, establece que la decisión de la Armada de desvincular al funcionario, en abril de 2014, se encuentra justificada por los informes médicos y siquiátricos evacuados.

   "Del examen del proceso aparece de manifiesto que la Armada de Chile para dictar la Resolución a la que se le atribuye por el actor el carácter de arbitraria e ilegal, tuvo facultades legales para ello y, además, se fundó en diversos antecedentes, tales como exámenes de salud, informes médicos psiquiátricos, certificados de salud los que fueron ratificados en lo pertinente, por aquellos que los elaboraron, que explican los motivos o causas de la decisión adoptada, no pudiendo, de esa forma, entonces, afirmarse que la Dirección del Personal de la Armada de Chile careciera de facultades ni de una justificación razonable para haber dictado la resolución impugnada, no pudiendo calificarse dicha actuación como irreflexiva o infundada como se ha pretendido sostener por el actor", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que "a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que no es posible sostener que los fundamentos de la decisión del Director del Personal de la Armada, carezca de una "justificación razonable", sino más bien fundada en antecedentes plausibles consistentes en exámenes de salud, informes médicos psiquiátricos, certificados de salud, todos los cuales fueron ratificados en su oportunidad, no siendo tal decisión –"irreflexiva o infundada"– como se desprende de la lectura del fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas doscientas treinta y uno de estos autos, en los considerandos segundo, tercero y cuarto, que dan fundamento y justifican la resolución adoptada. La circunstancia que no se compartan los fundamentos de esa decisión, no convierte el acto en arbitrario".

   FALLO CORTE SUPREMA

   SENTENCIA CORTE DE VALPARAÍSO

   DECISIÓN SEGUNDO JUZGADO CIVIL VALPARAÍSO 


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

viernes, 2 de octubre de 2015

SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN DE PROFESORES POR DESCUENTOS DE SUELDOS POR PARO, RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

   La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por un grupo de profesores en contra de la Municipalidad por los descuentos –en torno al 20%– que aplicó a sus liquidaciones la  tras el último paro nacional del gremio, en 2015.

   En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marisol Moya, Ana Cienfuegos y Tomás Gray– descartó actuar arbitrario o ilegal del municipio al aplicar los descuentos a las remuneraciones de los profesores por atrasos e inasistencias.

   "Que constando de los informes de asistencias que se remitieron al Ministerio de Educación, el hecho que los docentes se hayan ausentado de sus actividades laborales en los establecimientos educacionales por adherir a un paro, conllevó a que el pago íntegro de las remuneraciones carece de causa legal, porque durante aquellos días, no hubo prestación de servicios, por lo que no procede que se pague o se exija el pago íntegro de sus remuneraciones sí estuvieron ausentes sin que tuvieran causa justificada para ello", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "En consecuencia, el acto administrativo que en realidad se impugna es legal al haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 19.880, dictado por quien conforme a la ley- artículo 23 letra b) del DFL N° 1 de 1996 que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley Orgánica de Municipales- está facultado para ello; y, no es arbitrario. Por el contrario, ha sido debidamente fundado, como lo dispone el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo, desde que se han explicitado las razones tanto de hecho como de derecho así como se explicitaron los días descontados, monto y forma en que ese descuento debía llevarse a efecto y que se ejecutó en la liquidación entregada con fecha 3 de julio de 2015".

   SENTENCIA DE LA CORTE DE SANTIAGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ RECURSO DE QUEJA Y ANULÓ SANCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN A CHILEVISIÓN

   La Corte Suprema acogió recurso de queja y anuló sanción de amonestación aplicada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) por una supuesta emisión de información sesgada en un reportaje de prensa de Chilevisión.

   En fallo divido, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, Carlos Aránguiz y los abogados (i) Jean Pierre Matus y Rodrigo Correa– dio lugar al recurso presentado en contra de integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmaron la sanción por la emisión de un capítulo del programa "En la Mira" relacionado con el proyecto hidroeléctrico Alto Maipo.

   La sentencia determina que se vulneró la libertada de información a establecer la sanción al canal de televisión por la cobertura con parcialidad del reportaje.

   "Para imponer la sanción, el Consejo estimó que los cargos configuraban una vulneración "al derecho fundamental a la información que tienen las personas, parte integrante del bagaje de contenidos del principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión", lo que importaría infracción al artículo 1 de la ley 18.838. (…) En ninguna parte de la disposición transcrita se encuentran referencias directas a un derecho fundamental a la información. Tampoco se encuentra reconocimiento explícito a tal derecho en la Constitución Política. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos sí reconoce el derecho a la información, en los siguientes términos:

   "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su  elección". Aquí, el derecho a la información es esencialmente un derecho a buscar y recibir información. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha sostenido que la citada disposición "protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado" (Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006, párrafo 77). No es, sin embargo, un derecho que se constituya en un límite a las libertades de emitir opinión y de informar, tal que justifique sancionar determinadas comunicaciones difundidas a través de medios de comunicación social que no satisfagan ciertos estándares de ecuanimidad, objetividad o imparcialidad", sostiene el fallo del máximo tribunal.

   Resolución que agrega: "De lo razonado se sigue que la sanción impuesta a la Universidad de Chile por la emisión del programa "En la Mira" del día 25 de junio de 2014, no tiene justificación en un derecho a la información que, como se dijo, no constituye una limitación a las libertades de emitir opiniones y de informar. Al imponer dicha sanción, el Consejo ha interferido en dichas libertades constitucionales de un modo que no se encuentra autorizado en derecho (…) lo anterior no significa que si el tratamiento que se reprocha al citado programa hubiera ofendido o aludido injustamente al Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo, el canal de televisión no haya incurrido en responsabilidad alguna. Tal responsabilidad, de existir, tiene sin embargo una regulación precisa en la legislación. En efecto, el Título IV de la ley 19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo establece y regula el derecho de toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida. No es ésa, sin embargo, la responsabilidad que ha hecho valer el Consejo".

   "Para confirmar la sanción –continúa–, la sentencia que da origen al presente recurso de queja afirma "que razonablemente una información televisiva objetiva en la materia, debió necesariamente indagar y exponer en definitiva la opción de estos órganos públicos e internacionales", esto es, de la COREMA Región Metropolitana, de la CONAF, de SERNATUR, del Banco Interamericano de Desarrollo y del Banco Mundial (considerando quinto). Y luego agrega: "…que el programa televisivo aludido no respetó los estándares que comprende el concepto ‘correcto funcionamiento' del servicio de televisión que debe cumplir; afectado (sic) en consecuencia el derecho de las personas a ser debida y correctamente informadas sobre hechos de relevancia; no presentando en concreto un programa televisivo con una visión objetiva…" (…) si bien puede ser efectivo que un programa objetivo habría demandado cobertura de opiniones que fueron omitidas, la falta de objetividad no justifica la imposición de una sanción. No es posible justificar jurídicamente tal demanda de objetividad en un amplio derecho a la información, según se ha razonado en el motivo decimoquinto supra. La única responsabilidad en que pudo haber incurrido Chilevisión, es la que la obligaría a asumir los costos de difundir la aclaración o rectificación del injustamente aludido, de conformidad con la citada ley 19.733, según se ha señalado en el motivo decimoséptimo supra".

   SENTENCIA CORTE SUPREMA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

lunes, 28 de septiembre de 2015

CORTE DE VALPARAÍSO (CHILE) RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN INTERPUESTO EN FAVOR DE LOS VENEZOLANOS LEOPOLDO LÓPEZ Y DANIEL CEBALLOS

   La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó hoy -lunes 28 de septiembre- el recurso de protección presentado en favor de los ciudadanos venezolanos Leopoldo López y Daniel Ceballos, quienes se encuentran detenidos en su país.

   En resolución unánime , la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra Inés María Letelier, la fiscal judicial Jacqueline Nash y el abogado (i) Gonzalo Góngora- rechazó la acción cautelar por considerar que el tribunal de alzada porteño no es competente para resolver en una causa acaecida fuera de su territorio jurisdiccional.

   "Que al amparo de tales razonamientos queda evidencia que no resulta atendible lo expuesto en estrados en orden a que el numeral 1° del Auto Acordado antes citado contemplaría varias causales -y así ha sido expresado- para generar jurisdicción, entendiendo que la Corte de Apelaciones llamada a conocer el recurso no es sólo aquella en cuya jurisdicción se ha cometido el acto u omisión arbitrario o ilegal, caso en el cual la norma aludiría a una competencia de naturaleza territorial, sino que también aquella en que, "según la naturaleza de éste", se hubiere cometido el hecho, acto u omisión, que cause privación, perturbación o amenaza de un legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, circunstancia esta que aludiría ahora a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones no respecto de un lugar concreto, sino que a la naturaleza del hecho y su conocimiento, vale decir, a la materia, caso en el cual, como acontece tratándose de vulneraciones a los derechos humanos, por mandato expreso del artículo 5° de la Carta Fundamental, obligaría a ésta conocer de actos u omisiones cometidos fuera de su territorio jurisdiccional e incluso pudiendo decretar, con fuerza obligatoria, medidas para restablecer el imperio del Derecho en un territorio extranjero", dice el fallo.

   La resolución agrega que "una atenta lectura del numeral 1° antes referido, demuestra claramente que tal interpretación es completamente extraña al sentido y alcance del precepto. En efecto, cuando en él se emplea la frase "o, según la naturaleza de éstos", lo que se quiere significar es que el plazo fatal de treinta días para interponer el recurso en evento que no sea posible establecer determinadamente cuando se ejecutó el acto o se incurrió en la omisión, éste se contará -atendida la naturaleza del mismo, es decir, del acto u omisión- desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, circunstancia ésta que explica, dada la incertidumbre que ello puede generar, porque exige el Auto Acordado dejar constancia de ese hecho en autos. De modo que, y contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la frase consignada no comprende una segunda hipótesis de jurisdicción que permitiría extender la competencia de una Corte de Apelaciones más allá del territorio de la República (…) Que conforme a todo lo antes expresado no resulta posible sostener, bajo supuesto alguno, que el ordenamiento jurídico chileno confiere a las Cortes de Apelaciones, tratándose del recurso de protección, competencia para extender extraterritorialmente los efectos de ella y, más aún, con facultades de imperio, respecto de actos u omisiones arbitrarios o ilegales cometidos fuera del territorio del Estado chileno".

   FALLO CORTE DE VALPARAÍSO

   Fuente: Portal del Poder judicial de Chile.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

En resguardo de Vida e Integridad de presos politicos CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO PIDE INFORME AL GOBIERNO DE VENEZUELA SOBRE PRESOS POLÍTICOS LEOPOLDO LÓPEZ Y CRISTÓBAL DANIEL CEBALLOS



Dos ciudadanos chilenos interpusieron un Recurso Constitucional de Protección en favor de la vida e integridad física y psicológica del preso político venezolano, ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, quien ofició a la Cancillería chilena para que pidiese Informe al Gobierno Venezolano, lo que a la fecha no es respondido.

La causa lleva el Rol Nº1850-2015 de dicha Corte y el Rol 7099-2015 de la Corte Suprema de Chile.

EL TEXTO ÍNTEGRO DEL RECURSO:  


LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE DE VALPARAÍSO SE TRANSCRIBE MÁS ABAJO:


Foja: 32
Treinta y Dos

C.A. de Valparaíso

Valparaíso, quince  de julio de dos mil quince.
           Cúmplase.
        Proveyendo a fojas 32:
       A lo principal, téngase presente. Al otrosí, por acompañado.
      Atendido lo ordenado por la Excma.  Corte Suprema se provee derechamente a fojas 3:

           A lo principal, téngase por interpuesto recurso de protección en favor de  Leopoldo López y Cristóbal Daniel Ceballos.  A objeto de obtener antecedentes que permitan resolver ofíciese  al Ministerio de Relaciones Exteriores para que,  por su intermedio,  se solicite al Señor Embajador de la República Bolivariana de Venezuela, si lo tiene a bien, pueda  brindar información sobre los antecedentes del recurso. Adjúntese copia de todo lo obrado en autos.

         Al primer y  cuarto otrosí, téngase presente lo que en derecho corresponda.
         Al segundo otrosí, por acompañado.
         Al tercer otrosí, se resolverá en definitiva.

N°Protección-1850-2015.


En Valparaíso, quince  de julio de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN Y ORDENA ELIMINAR FOTOGRAFÍA DE CARNÉ DE IDENTIDAD DE FACEBOOK (Fallo de 14 Sept. 2015)



La Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó eliminar de la red social Facebook la fotografía de la cédula de identidad de un trabajador, por considerar que la difusión de la imagen afecta el respeto a la vida privada y su derecho a la honra.

En fallo unánime (causa rol 7148-2015), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y el abogado (i) Jorge Lagos– acogió la acción cautelar presentada por Miguel Ángel Valderrama Bustamante.

El trabajador recurrió en contra de Karina Jerez Lara por la publicación –a través de la cuenta "Portal Natales" de la red social "Facebook"– de una noticia titulada: "Maestro cobró $15 millones por trabajos que no terminó", la que está acompaña por una fotografía de su cédula de identidad.

El fallo de la Corte Suprema determina que la publicación de la nota afecta el derecho a la imagen del recurrente por lo difundirse su fotografía sin autorización.

"Ambas facetas del derecho a la propia imagen, a que se viene de hacer alusión, resultan patentes en el caso que aquí se trata, pues, de una parte, consta que el actor otorgó una copia de su cédula de identidad al padre de la recurrida en el marco de un contrato de construcción de obra menor celebrado entre ambos ante Notario; y, por la otra, ante el hecho de haberse utilizado sin su consentimiento la fotografía contenida en su documento de identificación por la recurrida en una red social, se opuso a dicha difusión no autorizada, requiriendo la protección de su derecho en sede jurisdiccional", sostiene el fallo.

Resolución que agrega: "Se encuentra acreditado que la recurrida, sin el consentimiento del recurrente, subió la fotografía de éste contenida en su cédula de identidad, al portal que mantiene en la red social denominada Facebook, espacio público en que era observable por quien accediera al sitio donde ella se exhibía, no pudiendo entenderse que la entrega por parte del actor de una copia de dicho documento identificatorio al padre de la recurrida implique una renuncia de la disponibilidad sobre la misma por parte de su titular, toda vez que dicho acto –la entrega de la fotocopia de su cédula de identidad– se efectuó en el marco de la celebración de un contrato entre las partes ante Notario, con la única finalidad de comprobar la identidad de los comparecientes (…) Que el uso no autorizado de la imagen propia, en condiciones como la que se viene de señalar conduce necesariamente a abordar el tema de la protección jurídica del derecho correspondiente, cuando con su vulneración resulta agraviado el titular del mismo en su interés patrimonial. El mecanismo de resguardo pertinente al caso se suministra al afectado por el artículo 19 n°4 de la Carta Fundamental.

Por ello, concluye: "se revoca la sentencia apelada de diecinueve de mayo de dos mil quince, escrita a fs. 70, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fs. 9, disponiéndose que la recurrida Karina Andrea Jerez Lara deberá eliminar desde la cuenta "Portal Natales", en la red social Facebook, la fotografía de la Cédula de Identidad del actor".

VER FALLOS (PDF)

Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile