Vea texto íntegro de la sentencia.
Se interpuso recurso de casación
en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de
Antofagasta, que confirmando la de primera instancia, acogió un incidente de
abandono del procedimiento deducido por el ejecutado en un proceso de cobro de
obligaciones impositivas.
El recurso denunció como
infringidas diversas normas del Código Tributario, del Estatuto Orgánico del
Servicio de Tesorerías y del Código de Procedimiento Civil, relativas a la
sustanciación del proceso de cobro, por estimar que el instituto del abandono del
procedimiento no tiene cabida en esta materia, toda vez que no se está ante un
verdadero juicio, sino más bien ante un procedimiento administrativo. Agrega
que la primera etapa de cobro se realiza en sede administrativa, en la que el
Tesorero Provincial no es un juez, ya que no resuelve contienda alguna y que en
el caso de oponerse excepciones éstas serán resueltas por un tribunal civil.
Expone que en caso de demora de la etapa administrativa, en lugar de la
solicitud de abandono al tribunal de letras, el ejecutado tiene derecho a
judicializar el negocio, según lo dispuesto en el artículo 179, inciso final,
del Código Tributario.
La Corte Suprema rechazó el
arbitrio procesal, señalando que, a pesar del error de estimar procedente en la
etapa administrativa solicitar la declaración de abandono del procedimiento,
“para que el recurso de casación pueda prosperar es necesario que el vicio de
que adolece el fallo tenga influencia sustancial en lo decidido, lo que en la
especie no ocurre”, debido a que “la tardanza inexcusable de la Tesorería
General de la República excede todo límite de razonabilidad, contrariando
diversos principios del derecho administrativo”, entre ellos los de eficacia y
eficiencia administrativa, consagrados en diversas disposiciones de la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Agrega que a pesar de no ser fatales los plazos para actos de la
administración, la vulneración abierta de los principios señalados ha de tener
un efecto jurídico, que no puede ser otro que una especie de decaimiento del
procedimiento de cobro de impuestos, por causa de los más de 7 años que
transcurrieron entre el requerimiento de pago y la solicitud de abandono, lo
cual torna inútil o abiertamente ilegítima la actuación.
Concluye la sentencia razonando
que esta argumentación es concordante con el plazo de prescripción ordinaria en
materia de obligaciones tributarias, “por lo que resulta lógico
sostener que pasado el plazo de tres años sin que el Servicio de Tesorerías
haya realizado en el procedimiento gestión alguna para proseguir con el cobro
de los impuestos adeudados, se produce el decaimiento del procedimiento
administrativo y la extinción del cobro ejecutivo de la obligación tributaria”.
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