lunes, 23 de abril de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE DESESTIMÓ RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE DE ANTOFAGASTA QUE HABÍA ACOGIDO ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN FASE ADMINISTRATIVA DE JUICIO DE COBRO DE IMPUESTOS POR DECAIMIENTO.(Fallo de 17 de Abril de 2012)



Vea texto íntegro de la sentencia.

Se interpuso recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmando la de primera instancia, acogió un incidente de abandono del procedimiento deducido por el ejecutado en un proceso de cobro de obligaciones impositivas.

El recurso denunció como infringidas diversas normas del Código Tributario, del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías y del Código de Procedimiento Civil, relativas a la sustanciación del proceso de cobro, por estimar que el instituto del abandono del procedimiento no tiene cabida en esta materia, toda vez que no se está ante un verdadero juicio, sino más bien ante un procedimiento administrativo. Agrega que la primera etapa de cobro se realiza en sede administrativa, en la que el Tesorero Provincial no es un juez, ya que no resuelve contienda alguna y que en el caso de oponerse excepciones éstas serán resueltas por un tribunal civil. Expone que en caso de demora de la etapa administrativa, en lugar de la solicitud de abandono al tribunal de letras, el ejecutado tiene derecho a judicializar el negocio, según lo dispuesto en el artículo 179, inciso final, del Código Tributario.

La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, señalando que, a pesar del error de estimar procedente en la etapa administrativa solicitar la declaración de abandono del procedimiento, “para que el recurso de casación pueda prosperar es necesario que el vicio de que adolece el fallo tenga influencia sustancial en lo decidido, lo que en la especie no ocurre”, debido a que “la tardanza inexcusable de la Tesorería General de la República excede todo límite de razonabilidad, contrariando diversos principios del derecho administrativo”, entre ellos los de eficacia y eficiencia administrativa, consagrados en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Agrega que a pesar de no ser fatales los plazos para actos de la administración, la vulneración abierta de los principios señalados ha de tener un efecto jurídico, que no puede ser otro que una especie de decaimiento del procedimiento de cobro de impuestos, por causa de los más de 7 años que transcurrieron entre el requerimiento de pago y la solicitud de abandono, lo cual torna inútil o abiertamente ilegítima la actuación.

Concluye la sentencia razonando que esta argumentación es concordante con el plazo de prescripción ordinaria en materia de obligaciones tributarias,  “por lo que resulta lógico sostener que pasado el plazo de tres años sin que el Servicio de Tesorerías haya realizado en el procedimiento gestión alguna para proseguir con el cobro de los impuestos adeudados, se produce el decaimiento del procedimiento administrativo y la extinción del cobro ejecutivo de la obligación tributaria”.


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