Santiago, 28 de octubre de 2011.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 1.161.-
Vistos: Lo establecido en los artículos 32 Nº 6 y 118 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en la ley Nº 20.527, que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y regula las Asociaciones Municipales; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República. Considerando: La necesidad de establecer las normas sobre asambleas, elección de directorio y demás órganos de las asociaciones municipales; reforma de sus estatutos; derechos y obligaciones de miembros; registro de afiliados; aprobación del presupuesto y del plan de trabajo anual; disolución y disposiciones relativas a la que se constituyan en conformidad a las normas del Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 18.695. Que deben precisarse las disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro Único de Asociaciones Municipales con personalidad jurídica de derecho privado, indispensables para que éste tenga un buen funcionamiento. Que es necesario establecer un procedimiento de liquidación de bienes para ser restituidos a las municipalidades socias en caso de disolución de la asociación respectiva sin que exista obligaciones pendientes. Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del párrafo 3º del Título VI de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:
TÍTULO I De las Asociaciones Municipales
Artículo 1º.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales, en adelante "asociaciones" o "asociación", según corresponda; para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes, o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en adelante también "la Ley". A estas asociaciones también les será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 a 558 del Código Civil.
Artículo 2º.- Las asociaciones podrán tener por objeto:
a) La atención de servicios comunes; b) La ejecución de obras de desarrollo local; c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión; d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios; e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, como también de alcaldes y concejales, y f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
Artículo 3º.- Del mismo modo, las municipalidades podrán celebrar convenios para asociarse entre ellas sin requerir personalidad jurídica. Tales convenios deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes: a) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados; b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipalidad proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas; c) El personal que se dispondrá al efecto, y d) La municipalidad que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten. Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
TÍTULO II De las Asociaciones Municipales con Personalidad Jurídica de Derecho Privado
Párrafo 1º De la Obtención de Personalidad Jurídica
Artículo 4º.- La constitución de una asociación será acordada por los alcaldes de las municipalidades interesadas, previo acuerdo de sus respectivos concejos, en asamblea que se celebrará ante un ministro de fe, debiendo actuar como tal el secretario municipal de alguna de dichas municipalidades, o un notario público con sede en alguna de las comunas de las mismas. Las asociaciones municipales constituidas en conformidad a las normas de este párrafo deberán efectuar una solicitud de inscripción en el Registro Único de Asociaciones Municipales con personalidad jurídica de derecho privado, en adelante también "el Registro", a que se refiere el Título III del presente Reglamento. Asimismo, deberán depositar una copia autorizada reducida a escritura pública del acta de su asamblea constitutiva, de su directorio provisional y de sus estatutos, ante la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en adelante también "la Subsecretaría"; dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de dicha asamblea.
Artículo 5º.- Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la recepción de los documentos antes señalados, la Subsecretaría podrá objetar la constitución de la asociación, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley establece para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del órgano directivo provisional de aquélla. Para estos efectos la solicitud de inscripción a que se refiere el artículo precedente deberá establecer un domicilio, el cual podrá ser diferente al de la asociación. La Subsecretaría deberá objetar la constitución de las asociaciones municipales cuyo nombre coincida o tenga similitud susceptible de provocar confusión con otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, o con personas naturales, salvo que se cuente con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido más de veinte años desde su muerte. La asociación deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada su solicitud de inscripción en el Registro, y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización hubiese contraído en ese lapso. Cumplido el procedimiento anterior, la Subsecretaría procederá a inscribir la organización en el Registro. Transcurrido el plazo establecido en el inciso primero, sin que la Subsecretaría hubiere objetado la constitución, la solicitud de inscripción se entenderá aprobada.
Artículo 6º.- Las asociaciones municipales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado el depósito y registro que se establecen en el presente Reglamento.
Párrafo 2º De la Asamblea
Artículo 7º.- La asamblea es la reunión pública en la que pueden participar todas las municipalidades que integran una asociación, en adelante también "los socios". Éstos serán representados por sus respectivos alcaldes; sin perjuicio que, en ausencia de éste, dispongan, por acuerdo de concejo y previa propuesta del alcalde, que serán representados por uno de sus concejales. Con todo, los concejales de las municipalidades socias podrán siempre asistir a las asambleas con derecho a voz. Las asambleas podrán ser ordinarias o extraordinarias y serán convocadas según lo dispongan los respectivos estatutos.
Artículo 8º.- El quórum para sesionar será la mayoría absoluta de los socios. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los asistentes a la sesión respectiva, salvo que los estatutos respectivos dispongan algo diferente. En las asambleas cada municipalidad que forme parte de la asociación respectiva dispondrá de un voto.
Artículo 9º.- La citación a asambleas de socios se efectuará mediante carta certificada enviada por el secretario del directorio mediante correo postal, o a través de correo electrónico dirigido a la dirección que la municipalidad respectiva haya indicado al momento de constituirse la asociación o al integrarse a ésta, según corresponda. Además, deberá comunicarse mediante dos avisos publicados en el sitio electrónico institucional de la asociación, o en el de la municipalidad a la cual pertenezca el alcalde presidente de la asociación, en caso que ésta no dispusiese de aquél.
La convocatoria deberá efectuarse con una anticipación no inferior a cinco días antes de su realización. No obstante, los socios podrán auto convocarse a una asamblea y, se entenderán válidamente celebradas, aquellas a las que concurran la totalidad de las municipalidades socias, aun cuando no se hubiere cumplido con las formalidades requeridas para su citación.
Artículo 10.- Las asambleas serán presididas por el presidente del directorio de la asociación y, en caso de inasistencia de éste, por el vicepresidente de aquél. De lo tratado en ellas se dejará constancia en un libro especial de actas que será llevado por el secretario del directorio. En dichas actas podrán las socias asistentes a la asamblea estampar las reclamaciones convenientes a sus derechos por vicios de procedimiento relativos a la citación, constitución y funcionamiento de la misma.
Párrafo 3º Del Directorio
Artículo 11.- En cada asociación existirá un órgano colegiado encargado de ejercer su administración. Se denominará "directorio" y podrá ser integrado por alcaldes y concejales. Dentro del plazo máximo de noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la asociación deberá convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se regirá al directorio definitivo que sucederá al provisional elegido en la asamblea constitutiva de la asociación.
Artículo 12.- El directorio estará constituido por un mínimo de cinco miembros y deberá contemplar, a lo menos, los cargos de presidente, vicepresidente, secretario y tesorero. La presidencia corresponderá a uno de los alcaldes de las municipalidades que componen la respectiva asociación. El presidente del directorio lo será también de la asociación y tendrá su representación judicial y extrajudicial.
Artículo 13.- Las elecciones de directorio se realizarán dentro de una asamblea. Sólo podrán ejercer su derecho a voto los socios que se encuentren al día en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias.
Párrafo 4º Del Secretario Ejecutivo y del Personal de la Asociación
Artículo 14.- En cada asociación de municipalidades con personalidad jurídica existirá un secretario ejecutivo. Los estatutos dispondrán su forma de designación y remoción.
Artículo 15.- El secretario ejecutivo no formará parte del directorio y su cargo podrá se remunerado. Entre otras atribuciones le corresponderá: a) Concurrir a las sesiones del directorio y a las asambleas sólo con derecho a voz, debiendo tomar acta de aquellas y mantener su archivo; b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del directorio y la asamblea de socias; c) Actuar por mandato del presidente ante los órganos e instituciones con los cuales se relacione la asociación; d) Ejercer en nombre del presidente la representación judicial y extrajudicial en casos determinados, previo otorgamiento de poderes especiales; e) Llevar un registro de las municipalidades socias, el cual será público y deberá consignar, a lo menos, la siguiente información: I. Fecha de incorporación de las municipalidades a la asociación; II. Copia del acta de la respectiva sesión de concejo en que la municipalidad acordó crear o incorporarse a la asociación, y III. Cuotas pagadas por cada socio; f) Elaborar y proponer al directorio, cada año y para aprobación de éste, el proyecto de presupuesto y plan de trabajo anual de la asociación; g) Preparar la memoria anual y el balance general de la asociación, y h) Todo otro asunto que se le comisione.
Artículo 16.- El personal que labore en las asociaciones municipales se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Párrafo 5º De los Estatutos
Artículo 17.- Los estatutos son las normas escritas que rigen el funcionamiento de las asociaciones de municipalidades, las que deberán dar cumplimiento a aquellos. Deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: a) Nombre de la asociación; b) Indicación de la comuna en que tendrá domicilio la asociación, el que podrá ser modificado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de este Reglamento; c) Finalidades y objetivos; d) Derechos y obligaciones de sus miembros; e) Órganos de dirección y de representación y sus respectivas atribuciones; f) Forma de designación y remoción del secretario ejecutivo de la asociación; g) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse; h) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y quórum para adoptar acuerdos; i) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias j) Indicación de la Contraloría Regional ante la cual la asociación hará entrega de su contabilidad; k) Normas y procedimientos que regulen la disciplina interna, resguardando el debido proceso; l) Forma y procedimiento de incorporación y de desafiliación a la asociación, debiendo constar en ambos casos el respectivo acuerdo de concejo municipal correspondiente; m) Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años, y n) Forma de liquidación.
Artículo 18.- Las asociaciones que se constituyan de conformidad al presente párrafo podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá la Subsecretaría mediante resolución, dichos estatutos tipo deberán comprender uno para asociaciones de carácter nacional, otro para las de carácter territorial y uno para asociaciones funcionales o temáticas.
Artículo 19.- No podrá negarse el otorgamiento de la personalidad jurídica a las asociaciones municipales cuyos estatutos cumplan con los requisitos que la ley establece al efecto.
Artículo 20.- El representante de la respectiva asociación deberá comunicar a la Subsecretaría, dentro del plazo de treinta días, toda modificación que se introduzca a sus estatutos, domicilio legal o composición de los órganos directivos.
Artículo 21.- La Subsecretaría estará facultada para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo, para lo cual podrá solicitar, tanto a las asociaciones como a las municipalidades que las conformen, toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de sus estatutos.
Artículo 22.- La reforma de los estatutos deberá acordarse en asamblea extraordinaria citada especialmente para tal efecto, y deberá ser aprobada por el quórum que dispongan los estatutos respectivos.
Párrafo 6º De los Derechos y Obligaciones de las Municipalidades Asociadas
Artículo 23.- Los socios tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en las asambleas, pudiendo ejercer su derecho a voto sólo aquellas municipalidades que se encuentren al día en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias. Sin perjuicio de ello, las municipalidades restantes podrán asistir a la asamblea sólo con derecho a voz; b) Que sus representantes puedan elegir y ser elegidas como miembros del directorio, pudiendo recaer este nombramiento tanto en alcaldes como en concejales, y c) Ser informadas sobre el funcionamiento y marcha de la asociación.
Artículo 24.- Serán obligaciones de los socios, entre otras: a) Participar en las asambleas; b) Pagar periódica y oportunamente las cuotas de ingreso, ordinarias y extraordinarias, cuyos valores serán determinados por la asamblea; c) Acatar los acuerdos válidamente adoptados por la asamblea y por el directorio, de conformidad con los respectivos estatutos, y d) Cumplir con las disposiciones contenidas en los estatutos. Las obligaciones señaladas en el inciso precedente deben entenderse sin perjuicio de las que establezcan los estatutos respectivos.
Párrafo 7º Del Patrimonio
Artículo 25.- Las asociaciones municipales constituidas conforme a las disposiciones del presente Párrafo dispondrán de patrimonio propio. Dicho patrimonio estará formado por las cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias, determinadas con arreglo a los estatutos; por donaciones entre vivos y asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el producto de bienes y servicios; por la venta de activos y por erogaciones, subvenciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, de las municipalidades, o entidades públicas, nacionales o internacionales, y demás bienes que adquieran a su nombre. Con todo, sólo serán sujeto de subvenciones provenientes de entidades públicas nacionales, fondos concursables o todo otro aporte de recursos de esta naturaleza, aquellas asociaciones cuya inscripción se encuentre vigente en el Registro.
Artículo 26.- Las municipalidades socias no podrán otorgar garantías reales, ni cauciones de ninguna especie, respecto de las obligaciones que puedan contraer las asociaciones a las que pertenezcan.
Párrafo 8º De la Disolución de las Asociaciones
Artículo 27.- La disolución de una asociación de municipalidades podrá ser acordada por la mayoría absoluta de los socios en asamblea extraordinaria convocada al efecto, debiendo constar dicho acuerdo en un acta reducida a escritura pública, de la que deberá notificarse a la Subsecretaría en el plazo de treinta días desde su fecha de suscripción. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las asociaciones se disolverán también:
a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiere; b) Por disponer de un número de integrantes inferior al mínimo determinado por sus estatutos, si correspondiere, y c) Por sentencia judicial ejecutoriada en conformidad a la normativa vigente. La notificación a que se refiere el inciso primero, así como la comunicación correspondiente de lo dispuesto en el literal b) precedente, serán realizadas por el secretario ejecutivo de la respectiva asociación dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de realización de la asamblea extraordinaria o de verificada la disminución de socios, según corresponda.
Disuelta una asociación, la Subsecretaría procederá a su eliminación del Registro.
Artículo 28.- Dispuesta o acordada la disolución de una asociación, los bienes que constituyan su patrimonio serán destinados al pago de la totalidad de las obligaciones pendientes, comprendiéndose en ellas los reajustes, intereses y costas, si correspondiere. De existir un remanente, luego de servir tales obligaciones, éste deberá restituirse a las municipalidades socias en la proporción que determinen los estatutos.
Artículo 29.- Para efectos de proceder a la realización del activo y la liquidación del pasivo de la asociación en disolución, se seguirá el siguiente procedimiento, actuando el respectivo secretario ejecutivo, o quien designare el directorio, como realizador y liquidador: a) El directorio, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, aprobará la propuesta de realización y liquidación que efectúe el realizador y liquidador; b) Con lo obtenido según las normas precedentes, se deberán pagar todas las obligaciones pendientes que tuviere la asociación, según lo dispuesto en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, en lo que correspondiere; c) De existir un remanente, luego de servir tales obligaciones éste deberá restituirse a las municipalidades socias en dinero y en proporción a los aportes que hayan efectuado a la asociación, y d) Dicho remanente sólo podrá ser restituido a las municipalidades que, al momento de acordarse la disolución, se encontrasen al día en el pago de las cuotas a que se refiere el literal b) del artículo 24.
Artículo 30.- La asociación de municipalidades cuya disolución haya sido dispuesta o acordada en conformidad a lo señalado en el presente párrafo, subsistirá como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su nombre las palabras "en liquidación".
TÍTULO III Del Registro Único de Asociaciones Municipales con Personalidad Jurídica de Derecho Privado
Artículo 31.- Establécese el Registro Único de Asociaciones Municipales con personalidad jurídica de derecho privado, el cual estará a cargo de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 32.- Deberán inscribirse en el Registro todas las asociaciones municipales que deseen obtener personalidad jurídica. La inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones y antecedentes: a) Nombre y domicilio de la asociación; b) Objeto; c) Municipalidades socias; d) Copias autorizadas por los secretarios municipales respectivos de las actas de las sesiones en las que consten los acuerdos de los concejos para constituir la asociación; e) Copia autorizada por el ministro de fe a que hace referencia el artículo 141 de la ley, reducida a escritura pública, del acta de la asamblea constitutiva; de la conformación de su directorio provisional y de sus estatutos; f) Órganos de dirección y de representación e integración de sus titulares, y g) Aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipalidad proporcionará a la asociación para dar cumplimiento a las tareas acordadas.
Artículo 33.- Las asociaciones deberán mantener permanentemente actualizada la información exigida por el artículo anterior del presente Reglamento.
Artículo 34.- El Registro será llevado mediante medios digitales electrónicos, será público, gratuito y de libre acceso, debiendo estar a disposición de cualquier persona en un sitio electrónico institucional administrado por la Subsecretaría.
Artículo 35.- Cualquiera asociación municipal podrá solicitar a la Subsecretaría el otorgamiento de un certificado gratuito que dé cuenta de su inscripción en el Registro. Dicho certificado podrá emitirse en formato papel o digital, sujetándose, en este último caso, a las normas de la Ley Nº 19.799, Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de Dicha Firma.
TÍTULO IV De la Fiscalización y Transparencia
Artículo 36.- La Contraloría General de la República podrá ejercer sus facultades de fiscalización y control sobre las asociaciones municipales con personalidad jurídica, respecto de su patrimonio, cualquiera sea su origen. Dichas asociaciones deberán remitir toda la información que la Contraloría General de la República le solicite conforme a sus atribuciones.
Artículo 37.- El concejo podrá solicitar informes a las asociaciones en que participe la respectiva municipalidad, los cuales deberán ser remitidos por escrito dentro del plazo de quince días.
Artículo 38.- La unidad de control municipal podrá fiscalizar a las asociaciones municipales, respecto del uso y destino de los recursos provenientes de aportes entregados por la municipalidad respectiva.
Artículo 39.- A las asociaciones municipales les serán aplicables tanto el principio de publicidad de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, como las normas de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RODRIGO HINZPETER KIRBERG, Vicepresidente de la República.- Miguel Flores Vargas, Ministro del Interior y Seguridad Pública (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Juan Cristóbal Leturia Infante, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo (S).
Vistos: Lo establecido en los artículos 32 Nº 6 y 118 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en la ley Nº 20.527, que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y regula las Asociaciones Municipales; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República. Considerando: La necesidad de establecer las normas sobre asambleas, elección de directorio y demás órganos de las asociaciones municipales; reforma de sus estatutos; derechos y obligaciones de miembros; registro de afiliados; aprobación del presupuesto y del plan de trabajo anual; disolución y disposiciones relativas a la que se constituyan en conformidad a las normas del Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 18.695. Que deben precisarse las disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro Único de Asociaciones Municipales con personalidad jurídica de derecho privado, indispensables para que éste tenga un buen funcionamiento. Que es necesario establecer un procedimiento de liquidación de bienes para ser restituidos a las municipalidades socias en caso de disolución de la asociación respectiva sin que exista obligaciones pendientes. Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del párrafo 3º del Título VI de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:
TÍTULO I De las Asociaciones Municipales
Artículo 1º.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales, en adelante "asociaciones" o "asociación", según corresponda; para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes, o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en adelante también "la Ley". A estas asociaciones también les será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 a 558 del Código Civil.
Artículo 2º.- Las asociaciones podrán tener por objeto:
a) La atención de servicios comunes; b) La ejecución de obras de desarrollo local; c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión; d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios; e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, como también de alcaldes y concejales, y f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
Artículo 3º.- Del mismo modo, las municipalidades podrán celebrar convenios para asociarse entre ellas sin requerir personalidad jurídica. Tales convenios deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes: a) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados; b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipalidad proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas; c) El personal que se dispondrá al efecto, y d) La municipalidad que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten. Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
TÍTULO II De las Asociaciones Municipales con Personalidad Jurídica de Derecho Privado
Párrafo 1º De la Obtención de Personalidad Jurídica
Artículo 4º.- La constitución de una asociación será acordada por los alcaldes de las municipalidades interesadas, previo acuerdo de sus respectivos concejos, en asamblea que se celebrará ante un ministro de fe, debiendo actuar como tal el secretario municipal de alguna de dichas municipalidades, o un notario público con sede en alguna de las comunas de las mismas. Las asociaciones municipales constituidas en conformidad a las normas de este párrafo deberán efectuar una solicitud de inscripción en el Registro Único de Asociaciones Municipales con personalidad jurídica de derecho privado, en adelante también "el Registro", a que se refiere el Título III del presente Reglamento. Asimismo, deberán depositar una copia autorizada reducida a escritura pública del acta de su asamblea constitutiva, de su directorio provisional y de sus estatutos, ante la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en adelante también "la Subsecretaría"; dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de dicha asamblea.
Artículo 5º.- Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la recepción de los documentos antes señalados, la Subsecretaría podrá objetar la constitución de la asociación, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley establece para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del órgano directivo provisional de aquélla. Para estos efectos la solicitud de inscripción a que se refiere el artículo precedente deberá establecer un domicilio, el cual podrá ser diferente al de la asociación. La Subsecretaría deberá objetar la constitución de las asociaciones municipales cuyo nombre coincida o tenga similitud susceptible de provocar confusión con otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, o con personas naturales, salvo que se cuente con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido más de veinte años desde su muerte. La asociación deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada su solicitud de inscripción en el Registro, y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización hubiese contraído en ese lapso. Cumplido el procedimiento anterior, la Subsecretaría procederá a inscribir la organización en el Registro. Transcurrido el plazo establecido en el inciso primero, sin que la Subsecretaría hubiere objetado la constitución, la solicitud de inscripción se entenderá aprobada.
Artículo 6º.- Las asociaciones municipales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado el depósito y registro que se establecen en el presente Reglamento.
Párrafo 2º De la Asamblea
Artículo 7º.- La asamblea es la reunión pública en la que pueden participar todas las municipalidades que integran una asociación, en adelante también "los socios". Éstos serán representados por sus respectivos alcaldes; sin perjuicio que, en ausencia de éste, dispongan, por acuerdo de concejo y previa propuesta del alcalde, que serán representados por uno de sus concejales. Con todo, los concejales de las municipalidades socias podrán siempre asistir a las asambleas con derecho a voz. Las asambleas podrán ser ordinarias o extraordinarias y serán convocadas según lo dispongan los respectivos estatutos.
Artículo 8º.- El quórum para sesionar será la mayoría absoluta de los socios. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los asistentes a la sesión respectiva, salvo que los estatutos respectivos dispongan algo diferente. En las asambleas cada municipalidad que forme parte de la asociación respectiva dispondrá de un voto.
Artículo 9º.- La citación a asambleas de socios se efectuará mediante carta certificada enviada por el secretario del directorio mediante correo postal, o a través de correo electrónico dirigido a la dirección que la municipalidad respectiva haya indicado al momento de constituirse la asociación o al integrarse a ésta, según corresponda. Además, deberá comunicarse mediante dos avisos publicados en el sitio electrónico institucional de la asociación, o en el de la municipalidad a la cual pertenezca el alcalde presidente de la asociación, en caso que ésta no dispusiese de aquél.
La convocatoria deberá efectuarse con una anticipación no inferior a cinco días antes de su realización. No obstante, los socios podrán auto convocarse a una asamblea y, se entenderán válidamente celebradas, aquellas a las que concurran la totalidad de las municipalidades socias, aun cuando no se hubiere cumplido con las formalidades requeridas para su citación.
Artículo 10.- Las asambleas serán presididas por el presidente del directorio de la asociación y, en caso de inasistencia de éste, por el vicepresidente de aquél. De lo tratado en ellas se dejará constancia en un libro especial de actas que será llevado por el secretario del directorio. En dichas actas podrán las socias asistentes a la asamblea estampar las reclamaciones convenientes a sus derechos por vicios de procedimiento relativos a la citación, constitución y funcionamiento de la misma.
Párrafo 3º Del Directorio
Artículo 11.- En cada asociación existirá un órgano colegiado encargado de ejercer su administración. Se denominará "directorio" y podrá ser integrado por alcaldes y concejales. Dentro del plazo máximo de noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la asociación deberá convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se regirá al directorio definitivo que sucederá al provisional elegido en la asamblea constitutiva de la asociación.
Artículo 12.- El directorio estará constituido por un mínimo de cinco miembros y deberá contemplar, a lo menos, los cargos de presidente, vicepresidente, secretario y tesorero. La presidencia corresponderá a uno de los alcaldes de las municipalidades que componen la respectiva asociación. El presidente del directorio lo será también de la asociación y tendrá su representación judicial y extrajudicial.
Artículo 13.- Las elecciones de directorio se realizarán dentro de una asamblea. Sólo podrán ejercer su derecho a voto los socios que se encuentren al día en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias.
Párrafo 4º Del Secretario Ejecutivo y del Personal de la Asociación
Artículo 14.- En cada asociación de municipalidades con personalidad jurídica existirá un secretario ejecutivo. Los estatutos dispondrán su forma de designación y remoción.
Artículo 15.- El secretario ejecutivo no formará parte del directorio y su cargo podrá se remunerado. Entre otras atribuciones le corresponderá: a) Concurrir a las sesiones del directorio y a las asambleas sólo con derecho a voz, debiendo tomar acta de aquellas y mantener su archivo; b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del directorio y la asamblea de socias; c) Actuar por mandato del presidente ante los órganos e instituciones con los cuales se relacione la asociación; d) Ejercer en nombre del presidente la representación judicial y extrajudicial en casos determinados, previo otorgamiento de poderes especiales; e) Llevar un registro de las municipalidades socias, el cual será público y deberá consignar, a lo menos, la siguiente información: I. Fecha de incorporación de las municipalidades a la asociación; II. Copia del acta de la respectiva sesión de concejo en que la municipalidad acordó crear o incorporarse a la asociación, y III. Cuotas pagadas por cada socio; f) Elaborar y proponer al directorio, cada año y para aprobación de éste, el proyecto de presupuesto y plan de trabajo anual de la asociación; g) Preparar la memoria anual y el balance general de la asociación, y h) Todo otro asunto que se le comisione.
Artículo 16.- El personal que labore en las asociaciones municipales se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Párrafo 5º De los Estatutos
Artículo 17.- Los estatutos son las normas escritas que rigen el funcionamiento de las asociaciones de municipalidades, las que deberán dar cumplimiento a aquellos. Deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: a) Nombre de la asociación; b) Indicación de la comuna en que tendrá domicilio la asociación, el que podrá ser modificado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de este Reglamento; c) Finalidades y objetivos; d) Derechos y obligaciones de sus miembros; e) Órganos de dirección y de representación y sus respectivas atribuciones; f) Forma de designación y remoción del secretario ejecutivo de la asociación; g) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse; h) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y quórum para adoptar acuerdos; i) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias j) Indicación de la Contraloría Regional ante la cual la asociación hará entrega de su contabilidad; k) Normas y procedimientos que regulen la disciplina interna, resguardando el debido proceso; l) Forma y procedimiento de incorporación y de desafiliación a la asociación, debiendo constar en ambos casos el respectivo acuerdo de concejo municipal correspondiente; m) Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años, y n) Forma de liquidación.
Artículo 18.- Las asociaciones que se constituyan de conformidad al presente párrafo podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá la Subsecretaría mediante resolución, dichos estatutos tipo deberán comprender uno para asociaciones de carácter nacional, otro para las de carácter territorial y uno para asociaciones funcionales o temáticas.
Artículo 19.- No podrá negarse el otorgamiento de la personalidad jurídica a las asociaciones municipales cuyos estatutos cumplan con los requisitos que la ley establece al efecto.
Artículo 20.- El representante de la respectiva asociación deberá comunicar a la Subsecretaría, dentro del plazo de treinta días, toda modificación que se introduzca a sus estatutos, domicilio legal o composición de los órganos directivos.
Artículo 21.- La Subsecretaría estará facultada para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo, para lo cual podrá solicitar, tanto a las asociaciones como a las municipalidades que las conformen, toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de sus estatutos.
Artículo 22.- La reforma de los estatutos deberá acordarse en asamblea extraordinaria citada especialmente para tal efecto, y deberá ser aprobada por el quórum que dispongan los estatutos respectivos.
Párrafo 6º De los Derechos y Obligaciones de las Municipalidades Asociadas
Artículo 23.- Los socios tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en las asambleas, pudiendo ejercer su derecho a voto sólo aquellas municipalidades que se encuentren al día en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias. Sin perjuicio de ello, las municipalidades restantes podrán asistir a la asamblea sólo con derecho a voz; b) Que sus representantes puedan elegir y ser elegidas como miembros del directorio, pudiendo recaer este nombramiento tanto en alcaldes como en concejales, y c) Ser informadas sobre el funcionamiento y marcha de la asociación.
Artículo 24.- Serán obligaciones de los socios, entre otras: a) Participar en las asambleas; b) Pagar periódica y oportunamente las cuotas de ingreso, ordinarias y extraordinarias, cuyos valores serán determinados por la asamblea; c) Acatar los acuerdos válidamente adoptados por la asamblea y por el directorio, de conformidad con los respectivos estatutos, y d) Cumplir con las disposiciones contenidas en los estatutos. Las obligaciones señaladas en el inciso precedente deben entenderse sin perjuicio de las que establezcan los estatutos respectivos.
Párrafo 7º Del Patrimonio
Artículo 25.- Las asociaciones municipales constituidas conforme a las disposiciones del presente Párrafo dispondrán de patrimonio propio. Dicho patrimonio estará formado por las cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias, determinadas con arreglo a los estatutos; por donaciones entre vivos y asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el producto de bienes y servicios; por la venta de activos y por erogaciones, subvenciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, de las municipalidades, o entidades públicas, nacionales o internacionales, y demás bienes que adquieran a su nombre. Con todo, sólo serán sujeto de subvenciones provenientes de entidades públicas nacionales, fondos concursables o todo otro aporte de recursos de esta naturaleza, aquellas asociaciones cuya inscripción se encuentre vigente en el Registro.
Artículo 26.- Las municipalidades socias no podrán otorgar garantías reales, ni cauciones de ninguna especie, respecto de las obligaciones que puedan contraer las asociaciones a las que pertenezcan.
Párrafo 8º De la Disolución de las Asociaciones
Artículo 27.- La disolución de una asociación de municipalidades podrá ser acordada por la mayoría absoluta de los socios en asamblea extraordinaria convocada al efecto, debiendo constar dicho acuerdo en un acta reducida a escritura pública, de la que deberá notificarse a la Subsecretaría en el plazo de treinta días desde su fecha de suscripción. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las asociaciones se disolverán también:
a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiere; b) Por disponer de un número de integrantes inferior al mínimo determinado por sus estatutos, si correspondiere, y c) Por sentencia judicial ejecutoriada en conformidad a la normativa vigente. La notificación a que se refiere el inciso primero, así como la comunicación correspondiente de lo dispuesto en el literal b) precedente, serán realizadas por el secretario ejecutivo de la respectiva asociación dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de realización de la asamblea extraordinaria o de verificada la disminución de socios, según corresponda.
Disuelta una asociación, la Subsecretaría procederá a su eliminación del Registro.
Artículo 28.- Dispuesta o acordada la disolución de una asociación, los bienes que constituyan su patrimonio serán destinados al pago de la totalidad de las obligaciones pendientes, comprendiéndose en ellas los reajustes, intereses y costas, si correspondiere. De existir un remanente, luego de servir tales obligaciones, éste deberá restituirse a las municipalidades socias en la proporción que determinen los estatutos.
Artículo 29.- Para efectos de proceder a la realización del activo y la liquidación del pasivo de la asociación en disolución, se seguirá el siguiente procedimiento, actuando el respectivo secretario ejecutivo, o quien designare el directorio, como realizador y liquidador: a) El directorio, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, aprobará la propuesta de realización y liquidación que efectúe el realizador y liquidador; b) Con lo obtenido según las normas precedentes, se deberán pagar todas las obligaciones pendientes que tuviere la asociación, según lo dispuesto en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, en lo que correspondiere; c) De existir un remanente, luego de servir tales obligaciones éste deberá restituirse a las municipalidades socias en dinero y en proporción a los aportes que hayan efectuado a la asociación, y d) Dicho remanente sólo podrá ser restituido a las municipalidades que, al momento de acordarse la disolución, se encontrasen al día en el pago de las cuotas a que se refiere el literal b) del artículo 24.
Artículo 30.- La asociación de municipalidades cuya disolución haya sido dispuesta o acordada en conformidad a lo señalado en el presente párrafo, subsistirá como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su nombre las palabras "en liquidación".
TÍTULO III Del Registro Único de Asociaciones Municipales con Personalidad Jurídica de Derecho Privado
Artículo 31.- Establécese el Registro Único de Asociaciones Municipales con personalidad jurídica de derecho privado, el cual estará a cargo de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 32.- Deberán inscribirse en el Registro todas las asociaciones municipales que deseen obtener personalidad jurídica. La inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones y antecedentes: a) Nombre y domicilio de la asociación; b) Objeto; c) Municipalidades socias; d) Copias autorizadas por los secretarios municipales respectivos de las actas de las sesiones en las que consten los acuerdos de los concejos para constituir la asociación; e) Copia autorizada por el ministro de fe a que hace referencia el artículo 141 de la ley, reducida a escritura pública, del acta de la asamblea constitutiva; de la conformación de su directorio provisional y de sus estatutos; f) Órganos de dirección y de representación e integración de sus titulares, y g) Aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipalidad proporcionará a la asociación para dar cumplimiento a las tareas acordadas.
Artículo 33.- Las asociaciones deberán mantener permanentemente actualizada la información exigida por el artículo anterior del presente Reglamento.
Artículo 34.- El Registro será llevado mediante medios digitales electrónicos, será público, gratuito y de libre acceso, debiendo estar a disposición de cualquier persona en un sitio electrónico institucional administrado por la Subsecretaría.
Artículo 35.- Cualquiera asociación municipal podrá solicitar a la Subsecretaría el otorgamiento de un certificado gratuito que dé cuenta de su inscripción en el Registro. Dicho certificado podrá emitirse en formato papel o digital, sujetándose, en este último caso, a las normas de la Ley Nº 19.799, Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de Dicha Firma.
TÍTULO IV De la Fiscalización y Transparencia
Artículo 36.- La Contraloría General de la República podrá ejercer sus facultades de fiscalización y control sobre las asociaciones municipales con personalidad jurídica, respecto de su patrimonio, cualquiera sea su origen. Dichas asociaciones deberán remitir toda la información que la Contraloría General de la República le solicite conforme a sus atribuciones.
Artículo 37.- El concejo podrá solicitar informes a las asociaciones en que participe la respectiva municipalidad, los cuales deberán ser remitidos por escrito dentro del plazo de quince días.
Artículo 38.- La unidad de control municipal podrá fiscalizar a las asociaciones municipales, respecto del uso y destino de los recursos provenientes de aportes entregados por la municipalidad respectiva.
Artículo 39.- A las asociaciones municipales les serán aplicables tanto el principio de publicidad de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, como las normas de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RODRIGO HINZPETER KIRBERG, Vicepresidente de la República.- Miguel Flores Vargas, Ministro del Interior y Seguridad Pública (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Juan Cristóbal Leturia Infante, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo (S).
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