A continuación se
ofrece íntegramente la Doctrina del fallo. Luego, el texto completo de la
sentencia del Tribunal Constitucional y después, el tenor íntegro del
requerimiento.
RESUMEN (WEB) STC ROL
N° 2731-14
a) Atribución en ejercicio de la cual se dicta: Inconstitucionalidad de
proyecto de ley (artículo 93 N°3 CPR).
b) Decisión. Se rechaza.
c) Doctrina. Los once cuestionamientos de constitucionalidad al proyecto
de ley sobre administrador provisional en las instituciones de educación
superior, dos formales y nueve en cuestiones de fondo, fueron rechazados
totalmente por esta Magistratura, según las votaciones y constancias que se
identifican a partir de la página 150 de esta sentencia. Los fundamentos de
cada una de las argumentaciones se explican punto a punto en 204 considerandos
de la sentencia. El razonamiento del rechazo se sostiene en un conjunto de
antecedentes preliminares que son esenciales. Primero, que la institución del
administrador provisional es una figura presente en múltiples áreas del ordenamiento
jurídico, siendo la regulación aplicable a las instituciones de educación
superior la de mayor densidad normativa. Segundo, que las instituciones de
educación superior, por mandato constitucional del artículo 19, numeral 11° y
legal vigente, deben obtener su respectivo reconocimiento oficial y dicho acto
administrativo, supone una autorización de funcionamiento que origina la
habilitación para que la Administración del Estado controle el cumplimiento de
dichos requisitos. Cuando se incumplen éstos puede originar la revocación de
dicho reconocimiento.
La introducción de la institución del Administrador Provisional permite
resolver el problema binario de autorización o revocación, introduciendo
medidas que tienen niveles graduales de intensidad; desde ordenar la
elaboración de un plan de recuperación hasta dar inicio al procedimiento de
revocación del reconocimiento oficial. Con ello, se resguardan,
simultáneamente, el proyecto educativo de una institución en crisis y los
derechos de los estudiantes a poder obtener el reconocimiento y titulación
respectiva.
La autonomía universitaria se deduce de reglas constitucionales y legales,
siendo la esencia de la misma la protección de su proyecto educativo o ideario.
La autonomía que la Constitución resguarda es la adecuada (artículo 1° y 23 de
la Constitución). Cuando un proyecto universitario cae en crisis por
deficiencias administrativas y financieras que vulneran la ley y sus estatutos,
es toda la sociedad la afectada. Los estudiantes tienen derecho a recibir una
educación en todos los niveles y cuando el Estado le reconoce determinadas
calidades y oficializa a determinados establecimientos, está habilitando para
la obtención de títulos profesionales y técnicos superiores. La titulación es
la puerta de entrada a las oportunidades que la Constitución garantiza para el
propio perfeccionamiento educacional en niveles superiores, para acceder al
mundo del trabajo, para ingresar a la administración pública, para incorporarse
a la economía del país y para integrar colegios profesionales que velen por la
ética adquirida en el proceso educativo.
La legislación sobre administrador provisional es parte de la regulación
estatal educativa y, a través de ella, el derecho de abrir, organizar y
mantener un establecimiento educacional constituye una norma de organización y
procedimiento que permite que todos los derechos de todos los integrantes de
una comunidad educativa (propietarios, controladores, administradores,
docentes, estudiantes y administrativos) cumplan con los requisitos legales así
como los q libremente asumieron en sus estatutos. Y cuando hay conflicto, el
proyecto de ley exige una ponderada restricción de las facultades de
administración, justamente para salvaguardar el modelo educativo que se ha
planteado cada institución y sus programas y carreras que lo ejecutan. Por lo
mismo, el desplazamiento del administrador original por el provisional, debe
estar rodeado de garantías para que el derecho a la educación de los
estudiantes no sea suprimido y que el proyecto educativo no naufrague. Eso es
lo que exige poderes necesarios y suficientes, por un tiempo corto, con
objetivos limitados y finalidades claras. Todo lo anterior, es perfectamente
coherente con la Constitución, especialmente, con sus artículos 1°, 19, numerales
10° y 11°.
Fuente: Tribunal Constitucional de Chile.
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