viernes, 14 de agosto de 2015

PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE APROBÓ MODIFICACIONES EN LA TRAMITACIÓN Y FALLO DE LOS RECURSOS DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. VIGENCIA AÚN PENDIENTE

   El pleno de la Corte Suprema aprobó auto acordado (acta 94-2015) que modifica los procedimientos de tramitación y fallo de los recursos de protección de garantías constitucionales.  El texto refundido contiene como cambio sustantivo la apelación ante la Corte Suprema de la declaración de admisibilidad de dichos recursos.

   "La Corte (de Apelaciones) apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los antecedentes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación. Las sentencia que se dicte ya sea que se acoja, rechace o declare inadmisible el recurso, será apelable ante la Corte Suprema", sostiene el texto refundido.

   El ministro vocero de la Corte Suprema, Milton Juica explicó que "también se observó por el Comité de Modernización de este tribunal, que promovió estas modificaciones, la situación de insatisfacción de los usuarios en materia de protección, porque las cortes declaraban inadmisible el recurso y no se establecía un recurso de apelación en la Suprema. Se corrigió eso para dar más seguridad y más garantía a los usuarios, sobre todo a los que recurren de protección, de manera que si estiman que les causa agravio una declaración de inadmisibilidad de la Corte de Apelaciones, pueden ir a la Corte Suprema para que revise esta decisión y resuelva, a lo mejor, de manera distinta lo fallado".

   El ministro Juica añadió que además se han hecho ajustes relacionados con el uso de la tecnología para incorporarla en las comunicaciones, notificaciones y peticiones de oficio relativos a esta acción constitucional.

   Durante la elaboración del nuevo texto, varios ministros dejaron estampado su parecer particular en torno a las modificaciones, las que se encuentran contenidas en los documentos adjuntos.

   El auto acordado –que reemplaza al adoptado el 29 de marzo de 1977, sobre la misma materia– comenzará a regir 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.

   NUEVO TEXTO REFUNDIDO TRAMITACIÓN RECURSO DE PROTECCIÓN

   ACTA DE APROBACIÓN MODIFICACIONES RECURSO DE PROTECCIÓN

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

lunes, 10 de agosto de 2015

CORTE DE SANTIAGO DE CHILE ORDENA AL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL CELEBRAR MATRIMONIO ENTRE CHILENA Y COLOMBIANO

   La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección y ordenó al Registro Civil e Identificación celebrar matrimonio entre una ciudadana chilena y un ciudadano colombiano.

   En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Jorge Dahm, Pilar Aguayo y el abogado (i) Osvaldo García- acogió la acción cautelar elevada en contra de la decisión que denegó la celebración del matrimonio civil entre la chilena Lady Rojas Castillo y el ciudadano extranjero Alexander Sánchez Vargas, recurrentes que, además, tienen un hijo en común nacido en Chile.

   El tribunal de alzada declaró ilegal y arbitraria la determinación del registro civil que se negó validar el enlace, por no contar Sánchez Vargas con cédula de identidad nacional, y mantener un decreto de expulsión del país.

   "Que, en armonía con lo razonado, no cabe sino concluir que la recurrente -Servicio de Registro Civil e Identificación- ha incurrido en conducta ilegal y arbitraria. Ilegal al no existir norma alguna en nuestro país que permitía discriminar entre chilenos o extranjeros, en cuanto al documento idóneo que sirva para acreditar la identidad de los contrayentes, siendo suficiente un pasaporte válido y vigente, tal como además lo informa el propio Registro Civil al publicar en su página Web que para efectos del matrimonio de ciudadanos extranjeros en Chile podrá usar cédula de identidad o pasaporte, conducta que priva a los recurrentes del legítimo ejercicio de su derecho a contraer matrimonio, no obstante cumplir los requisitos legales para ello; y arbitrario porque el propio recurrido en su informe que rola a fojas 52 párrafo tercero, afirma que su conducta solo se limitó a "cerciorarse de la identidad de los contrayentes" cuestión que ha quedado más que clara en estos autos ya que se acreditó la identidad con un documento vigente, según consta del documento que obra a fojas 6; razonar de otra forma seria caprichoso ya que un mismo pasaporte que sirvió ante el mismo servicio para reconocer a un hijo, no puede estimarse carente de valor ahora para que el padre contraiga matrimonio con la madre de su hijo, también recurrente en estos autos. Este actuar vulnera así la garantía Constitucional de Igualdad Ante la ley y el respeto y protección de la persona y su familia consagradas en los artículos 2 y 4 del nuestra Carta Fundamental", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "Se acoge, el intentado a fojas 22 por el abogado Rodrigo Godoy Araya, en representación de los recurrentes Lady Marcela Rojas Castillo y Alexander Sánchez Vargas en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. En consecuencia, se ordena a la recurrida, permitir y disponer la celebración del matrimonio solicitado por los recurrentes de autos".

   TEXTO DE SENTENCIA DE CORTE DE SANTIAGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 23 de junio de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE REMITIÓ AL SENADO INFORME DE PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA NORMAS SOBRE DISCRIMINACIÓN

   La Corte Suprema remitió al Senado informe sobre proyecto que modifica definiciones y el procedimiento de la ley que establece medidas en contra de la discriminación, actualmente en tramitación legislativa.

   El contenido del proyecto de ley fue analizado y debatido por el pleno del máximo tribunal, el viernes 12 de junio de 2015, y devuelto al presidente del Senado el jueves 18 de junio.

   "Que dicho está en el considerando cuarto que, en su momento, a esta Corte no le pareció que se instaurara un procedimiento destinado a proteger actos de discriminación arbitraria que ya encontraban amparo en el ordenamiento constitucional y legal de Chile, postura que fue explicitada formalmente al Legislativo, al menos en cinco oportunidades. Por consiguiente, lo que presentemente se informa se efectúa con plena conciencia de la opinión anteriormente expuesta, es decir, que no parece adecuado sobreabundar en una materia suficientemente contemplada por el derecho chileno", sostiene el oficio respuesta.

   Documento que agrega: "En la medida que la pretensión jurisdiccional es una expectativa, al instante de su formulación no puede saberse si corresponde o no. Entonces, la alternativa de solución es corregir la proposición, para salvar esa antinomia, o interpretar la expresión legal en el sentido que la correspondencia mira al necesario vínculo directo e inmediato entre lo civil, por una parte, y el acto de discriminación denunciado, por la otra".

   Al pleno, además, reitera que "llama nuevamente la atención la manera de presentar el texto. En efecto, establece la obligación de pronunciarse sobre la acción civil indemnizatoria, empero ese deber parece quedar sujeto a una doble condición, primeramente, que se la haya interpuesto oportunamente y, segundamente, que proceda en derecho. En pura literalidad, esta formulación podría llevar a pensar que no debe existir pronunciamiento sobre la pretensión civil si ella no procede en derecho, hipótesis inaceptable en el derecho constitucional y procesal chilenos, como quiera que la racionalidad que en todo procedimiento judicial presupone el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la carta fundamental, comprende, inexorablemente, el pronunciamiento sobre lo que ha sido objeto de la acción o, en otras palabras, la prohibición del non liquet, máxima que en la especie se corre el riesgo de desconocer, en el evento de interpretaciones rigurosamente gramaticales".

   El oficio fue evacuado con la opinión en contra de los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch y Patricio Valdés, quienes fueron partidarios de entregar informe desfavorable.

   TEXTO DE OFICIO QUE CONTIENE INFORME DE CORTE SUPREMA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

   


jueves, 18 de junio de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN DE PASTOR EXPULSADO DE IGLESIA EVANGÉLICA

   La Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado en contra de la Iglesia Pentecostal Unida de Chile por la expulsión de un pastor perteneciente a dicho culto religioso.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem y María Eugenia Sandoval y los abogados (i) Rafael Gómez y Arturo Prado- descartó que el dictamen impugnado se haya adoptado con infracciones al debido proceso y a la ley de culto.

   "Que según se desprende del contenido del recurso de fojas 2, el recurrente señala que se ha infringido a su respecto el derecho al debido proceso, solicitando su resguardo a través del recurso de protección, garantía que no se encuentra contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como objeto de la presente acción constitucional de urgencia, toda vez que solo se encuentra resguardado el derecho contemplado en el inciso quinto del número 3 del artículo 19, por lo que el presente recurso no podrá prosperar", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que "(…) por otra parte, la otra garantía que señala infringida, esto es, el artículo 19 N° 16, no se condice con la garantía que en el contenido del recurso se esgrime, cual es la libertad de culto protegida en el artículo 19 N° 6 de la Carta Fundamental, garantías, además, que no se dan por vulneradas toda vez que no se acreditó en el proceso que el actuar de la recurrida hubiese amenazado la libertad de trabajo o de conciencia de Juan Carlos Jara Cifuentes".

   SENTENCIA DE CORTE SUPREMA SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 17 de junio de 2015

TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ ACCIÓN DE PROTECCIÓN POR SEIS PERSONAS EN HUELGA DE HAMBRE EN PUERTO MONTT DESDE EL 27 DE ABRIL DE 2015

   La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado por el Gobernador Provincial de Llanquihue, y dispuso se adopten de inmediato las medidas que salvaguarden la salud y la vida de los seis ayunantes que se mantienen en la oficina de concejal de Puerto Montt.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y el abogado (i) Arturo Prado- revocó la sentencia apelada, dictada el lunes 8 de mayo recién pasado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, disponiendo que la autoridad recurrido ponga, inmediatamente, a los huelguistas a disposición de un centro hospitalario para su evaluación y eventual tratamiento.

   "Que en lo tocante al deterioro en el estado de salud de las personas en cuyo favor se acciona, es menester señalar que el fundamento del recurso entablado es el hecho de haber mantenido en el tiempo una huelga de hambre líquida que amenaza en forma grave su vida y su integridad física, garantías contempladas en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política (…) no obstante haberse informado por la autoridad recurrida que los huelguistas son evaluados y asistidos diariamente por el médico Renato Alvarado, a juicio de esta Corte ello no garantiza que su estado de salud no continúe deteriorándose, toda vez que no existe en autos ningún informe médico emanado de una autoridad pública que avale que éstos no se verán afectados en su salud, existiendo constancia que éstos ya han sufrido descompensaciones, razones por las que el presente recurso será acogido", sostiene el fallo.

   Por ello, concluye la resolución del máximo tribunal, que: "Se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 2, debiendo el Alcalde recurrido poner inmediatamente a los huelguistas a disposición del centro hospitalario correspondiente, para los efectos de su evaluación y eventual tratamiento, cumplido lo cual deberá trasladarlos de vuelta a sus hogares. Asimismo, se dispone oficiar a la Contraloría General de la República para los efectos que dicho Organismo realice, si lo estima pertinente, la investigación administrativa sobre el uso que –según se colige del mérito de autos– ha sido permitido por el Alcalde recurrido a un inmueble fiscal".

   FALLO REVOCATORIO DE LA CORTE SUPREMA

   SENTENCIA CORTE DE PUERTO MONTT

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

lunes, 27 de abril de 2015

SE PROMULGÓ PROYECTO DE LEY QUE PONE TÉRMINO AL SISTEMA BINOMINAL EN CHILE, QUEDANDO LISTO PARA SU PUBLICACIÓN

   La Presidenta de la República promulgó el proyecto de ley que modifica el sistema electoral poniéndose, de este modo, término al sistema binominal, reemplazándose por uno de carácter proporcional inclusivo.

   El mencionado proyecto ya dejó atrás la etapa del Tribunal Constitucional, la que consistió no sólo en el Control obligatorio respectivo, sino que también en la tramitación y decisión acerca de un requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de parlamentarios en contra del mismo.

   Para los efectos pertinentes, se reproduce a continuación la síntesis de la sentencia del Excmo. Tribunal, en que rechazó el requerimiento presentado:

   “a) Atribución en ejercicio de la cual se dicta. Requerimiento parlamentario de constitucionalidad de proyecto de ley (art. 93 N° 3 CPR).
b) Normas sometidas a control. Artículo 1°, números 1), letra b), 8), 9), 10) y 14); artículo 3°, número 2), letra a); y artículo 4°, número 3), del “proyecto de ley que sustituye el sistema electoral binominal por un sistema electoral de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representación del Congreso Nacional” (Boletín N° 9326-07).
c) Decisión. Se rechaza el requerimiento en todas sus partes.
d) Síntesis.
1. Conforme a la Constitución, el legislador orgánico constitucional tiene amplia libertad para configurar el sistema electoral con los condicionamientos que indica en los considerandos 7° a 11°. La distribución de los distritos, en el marco del sistema electoral proporcional moderado que se crea por el proyecto, en reemplazo del sistema binominal, no afecta el principio del voto igualitario (ni en una perspectiva formal ni sustancial) pues, si bien hay desproporciones, éstas no son arbitrarias sino razonables, y justificadas en razones geográficas, de igualdad de oportunidades, de inclusión social y de competitividad, no comprobándose que afecten “las opiniones políticas o de otra índole” de alguna parte de la población.
2. La cuota de género que contempla transitoriamente el proyecto, en orden a que en las declaraciones de candidaturas a diputados o senadores, ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres podrán superar el 60% del total, limitando en el mismo sentido el número de candidatos que pueden designarse mediante elecciones primarias hasta el 40% del total, constituye un mecanismo de acción afirmativa que busca compensar una situación histórica de de discriminación, y asegurar la igualdad de oportunidades y la igualdad ante la ley que la Constitución Garantiza.
3. La norma del proyecto que modifica los requisitos para constituir partidos políticos, disminuyendo el porcentaje de afiliación requerido para su formación, desde el 0,5% de los electores que efectivamente hubieren sufragado en la última elección de diputados en cada una de las regiones en que se constituye, a un 0,25% del mismo universo, no genera una desigualdad en la presentación de candidaturas entre los miembros de los partidos políticos y los candidatos independientes, reglas que no son cambiadas en este proyecto. Se trata de una forma legítima de promover la formación de partidos políticos, que no implica una discriminación en contra de los candidatos independientes.
4. Tampoco se vulnera la Constitución en materia de financiamiento de asignaciones a consecuencia del aumento del número de diputados y senadores, pues durante la tramitación el Ejecutivo acompañó los informes financieros pertinentes y el proyecto contiene un artículo específico en materia de financiamiento, no impugnado. En consecuencia, el proyecto sí indica a fuente de los recursos necesarios para financiar el mayor gasto por dietas y asignaciones.”

   Del mismo modo, se transcribe ahora el tenor de la síntesis del pronunciamiento del Tribunal Constitucional con respecto al control de constitucionalidad:

   STC Rol N° 2776-15-CPR
a) Atribución en ejercicio de la cual se dicta. Control preventivo de constitucionalidad de leyes y tratados (art. 93 N° 1 CPR).
b) Normas sometidas a control. Artículos 1°, 2°, 3° y 4° del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional (Boletín N° 9326-07), normas que, respectivamente, modifican la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; la Ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral; la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, y la Ley N° 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes.
c) Decisión. Que las disposiciones sometidas a control preventivo de constitucionalidad son propias de ley orgánica constitucional, y se encuentran ajustadas a la Carta Fundamental.
d) Síntesis. Las disposiciones sometidas a control son propias, según corresponda, de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público; sobre Votaciones Populares y Escrutinios; sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral; sobre Partidos Políticos; sobre Elecciones Primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes; sobre el Congreso Nacional, y sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, a que se refieren los artículos 18; 19, N° 15; 47; 49; 95, y disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política (considerandos 11° a 18°). Este Tribunal no emite pronunciamiento respecto de cuestiones de constitucionalidad suscitadas durante la tramitación del proyecto, que se esgrimen de modo genérico, bien sin aludir a normas concretas del proyecto de ley o bien sin hacer referencia a normas específicas de la Carta Fundamental, o que corresponden a alocuciones de mérito o políticas, propias de la discusión legislativa en el Congreso Nacional, toda vez que éstas no constituyen propiamente cuestiones de constitucionalidad de aquellas sobre las cuales deba resolver al tenor de lo preceptuado en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura (C° 33).

   Finalmente, junto con el texto aprobado en el Congreso Nacional, se adjunta parte del iter del proyecto antes de su promulgación, incluyéndose en especial, el requerimiento, el fallo que lo rechazó y el pronunciamiento sobre el control de constitucionalidad del mismo.





   Fuente: Tribunal Constitucional de Chile.

miércoles, 8 de abril de 2015

CORTE SUPREMA CONFIRMÓ FALLO DE CORTE DE IQUIQUE QUE RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN POR SONDAJES DE AGUA EN COMUNIDAD AYMARA DE CHILE

   La Corte Suprema ratificó fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Iquique que -en diciembre de 2014- rechazó un recurso de protección presentado por miembros de la comunidad indígena de Lirima, ubicada en la comuna de Pica, en contra de trabajos de sondajes de agua realizados por la compañía minera Cerro Colorado.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que rechazó el recurso presentado por miembros de la familia Ticuna, en contra de las obras de sondajes realizadas al interior de la comunidad aymara de Lirima.

   El fallo del máximo tribunal establece que el recurso de protección no es la vía para reclamar supuestos derechos de la familia Ticuna, la única que se opone a las obras, las que cuenta con el respaldo de la Junta de Vecinos y la Comunidad Aymara de Lirima.

   "Que tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda dilucidar por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre por cuanto lo que se persigue por los actores al accionar por esta vía es que se declare la existencia del derecho de dominio que refieren tener sobre los terrenos denominados "Pampa Lirima", por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente", sostiene el fallo.

   FALLOS CORTE SUPREMA Y CORTE DE IQUIQUE

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.